STS 161/1993, 24 de Marzo de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Marzo 1993
Número de resolución161/1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Oviedo, sobre nulidad de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús Ángel representado por el Procurador Sr. Barallat López y asistido del Letrado don José Antonio García Vallina, en el que son recurridos don Leonardo , doña Juana y doña Eva , representados por el Procurador Sr. Alas Pumariño,cuyo Letrado no ha comparecido ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia número 2 de Oviedo, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, nº238/87, promovidos a instancia de doña Eva , Juana y Leonardo , contra don Jesús Ángel , sobre nulidad de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase: 1º.- La nulidad por simulación absoluta de la compraventa, otorgada ante el Notario que fue de Oviedo don Enrique Franch Alfaro, el día 15 de noviembre de 1985, entre don Joaquín y su esposa doña Carmen , como "vendedores", y sus hijos don Enrique , doña Inés , doña Esther , don Carlos Manuel , Doña Guadalupe , doña Cecilia y don Blanca , como "compradores", por la cual aquéllos simularon vender a estos la nuda propiedad del inmueble que en ella se describe, obligando a restituir lo recibido sin causa, -sin precio cierto-, aunque con apariencias de legalidad, a sus verdaderos titulares, quedando como antes de la venta la posición de las partes.- 2º.- Subsidiariamente, ad cautelam, de no prosperar la acción principal, por estimarse, a tenor de la prueba practicada, que la compraventa fue real, se declare que sustrajo los bienes enajenados en evidente fraude o perjuicio de acreedores legítimos, imposibilitándoles la satisfacción de su crédito y, por tanto, que se revoque en la medida necesaria para que los acreedores impugnantes puedan resarcirse del importe del mismo.- 3º.- Como consecuencia obligada de las peticiones, para el caso que prosperase cualquiera de ellas, que se proceda anular y cancelar las inscripciones de dominio derivadas de la referida transmisión, que a su favor, pudieran tener hechas don Enrique , doña Inés , doña Esther , don Carlos Manuel , doña Guadalupe , doña Cecilia y don Blanca , en el Registro de la Propiedad de Oviedo, respecto de tales bienes enajenados. 4º.- Que se condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas de este pleito.

Admitida a trámite la demanda , fue contestada por los demandados alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se dicte sentencia por la que acogiendo las excepciones de falta de litisconsorcios pasivos necesarios se absuelva de la instancia a mis representados con expresa imposición de costas a la parte actora ; y de no prosperar las predichas excepciones entrando en el fondo se desestime la demanda en todas sus partes por no darse los presupuestos fácticos precisos para la viabilidad de las acciones ejercitadas, con expresa imposición decostas, en todo caso a la parte demandante.

Por los demandantes se solicitó la acumulación de los autos de menor cuantía nº 423/87, seguidos ante ese mismo Juzgado a instancia de los recurrentes contra don Juan , doña Pilar y contra doña Carmen , viuda de don Joaquín , a los cuales ya se había acumulado procedentes del mismo Juzgado los número 668/87, seguidos por los mismos demandantes contra la herencia yacente y herederos de don Joaquín , doña Carmen , doña Esther , don Carlos Manuel , doña Cecilia , don Blanca , doña Guadalupe , don Claudio , don Enrique , doña Melisa , doña Inés , don Jon , y contra don Juan , doña Pilar , y contra Jesús Ángel .

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 1989, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando, como estimo, las demandas acumuladas deducidas por la Procuradora Sra. Oria Rodríguez en nombre de don Leonardo , doña Juana y doña Eva , frente a Carmen , Esther , Carlos Manuel , Cecilia , Blanca , Guadalupe , Enrique y Inés , representados por el Procurador Sr. Camblor y frente a Juan y su esposa Pilar , representados por el Procurador Sra. Tuñon Alvarez y frente a Jesús Ángel , representado por el Procurador Sr. Telenti y frente a la Herencia yacente y herederos de don Joaquín , Claudio , Melisa y Jon

, declarados en rebeldía, debo declarar y declaro: 1º) La nulidad por simulación absoluta de la compraventa otorgada ante el Notario que fue de Oviedo don Enrique Franch Alfaro, el día 15 de noviembre de 1985, entre don Joaquín , hoy fallecido, y su esposa doña Carmen , quienes actuaron como "vendedores", y sus hijos don Enrique , doña Inés , doña Esther , don Carlos Manuel , doña Guadalupe , doña Cecilia , y don Blanca , que lo hicieron como "compradores", por la cual aquéllos simularon vender a estos la nuda propiedad del inmueble que en ella se describe. 2º) Se declara asimismo la nulidad por simulación absoluta de la compraventa otorgada ante el Notario de Oviedo don Teodoro Azaustre Torrecilla, el día 12 de diciembre de 1986, entre don Joaquín , hoy fallecido, y su esposa doña Carmen , como vendedores y don Juan y su esposa doña Pilar , como compradores, por la cual aquellos simularon vender a estos la propiedad del inmueble que en ella se describe. 3º)Se declara asimismo la nulidad por simulación absoluta de la compraventa, otorgada ante el Notario de Oviedo don Oscar López del Riego, el día 8 de julio de 1987 entre don Juan y su esposa doña Pilar , como vendedores y don Jesús Ángel , como comprador, por la cual aquellos simularon vender a éste la propiedad del inmueble que en ella se describe; acordando la cancelación de las inscripciones de dominio derivadas de las referidas transmisiones y condenando a los demandados, como les condeno, al pago de la totalidad de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Asturias, dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1990 cuyo fallo es como sigue: "Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de don Jesús Ángel y de don Juan e Pilar y estimar parcialmente el formulado por la representación de doña Carmen , doña Cecilia , doña Guadalupe , don Carlos Manuel , doña Esther , don Blanca , don Enrique y doña Inés frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo en autos acumulados de juicio de menor cuantía seguidos con el número 238/87, la que se revoca en el solo sentido de desestimar la petición de que se declare la nulidad de la compraventa instrumentada en escritura de fecha 15 de noviembre de 1985, a la que se refiere el pronunciamiento primero de la resolución impugnada, así como la de cancelar los asientos registrales derivados de la misma, de las que se absuelve a los demandados citados en último término, manteniendo en los demás los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada. Todo ello con imposición a los demandados Juan , Pilar , Jesús Ángel , doña Carmen y herencia yacente y herederos desconocidos de don Joaquín de las costas causadas en primera instancia en los procedimientos acumulados 432/87 y 668/87 y sin que haya lugar a hacer expresa imposición de las originadas en el procedimiento inicial 238/87; siendo de cargo de los apelantes Jesús Ángel , Juan e Pilar las costas ocasionadas por la interposición de sus respectivos recursos, sin hacer imposición expresa de las causadas por el recurso que se acoge parcialmente".

TERCERO

La Procuradora doña Ana Barallat López en nombre de don Jesús Ángel , formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número 4º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por incurrir la sentencia recurrida por infracción de los artículos 34 de la Ley Hipotecaria 1249, 1250 y 1253 del Código civil. Tercero.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil , por incurrir la sentencia en infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día once de febrero del actual, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes y actuales recurridos en casación, don Leonardo , su esposa doña Juana y doña Eva , solicitaron en tres sucesivas demandas en sendos juicios de menor cuantía, como petición principal, la declaración de nulidad por simulación absoluta de la venta del piso sito en CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , en Oviedo, en una primera transmisión por los demandados don Joaquín y esposa doña Carmen a sus siete hijos que se designan; en una segunda venta, previa declaración de ineficacia de la primera por mutuo disenso, verificada al matrimonio formado por don Juan y doña Pilar , y en una tercera venta efectuada formalmente por este último matrimonio al actual recurrente don Jesús Ángel . Ambas sentencias de instancia declararon ineficaces dichas tres ventas del mismo inmueble por entender que se verificaron simuladamente para defraudar a los actores y recurridos, que con anterioridad habían satisfecho hasta la suma de 8.067.109 pesetas en concepto de fiadores de don Joaquín y esposa por un préstamo efectuado a los mismos por el Banco Popular, sin que hayan sido resarcidos por los deudores principales del pago efectuado. Es de observar que si bien la sentencia recurrida declara ineficaces las tres mencionadas ventas, en cuanto a la primera, a diferencia del Juez de 1ª instancia, la considera inexistente porque antes de iniciarse el segundo litigio contra el Sr. Juan y esposa ya habían acordado las partes dejar sin efecto el contrato por mutuo disenso, por cuya razón les absuelve de la demanda a los hermanos y viuda vendedores demandados, punto litigioso que no ha sido objeto de recurso de casación. Es también de observar que la sentencia recurrida estimó en parte la petición principal de las demandas acumuladas, sin pronunciarse sobre la subsidiaria, en la que se pedía la nulidad por fraude de acreedores de las mismas transmisiones.

SEGUNDO

Los hechos básicos que apreció como probados la Sala "a quo" han de ser tenidos en cuenta por esta Sala de casación, al haber sido inadmitido en el oportuno trámite el motivo aducido contra la apreciación de la prueba verificada por la Sala de apelación. Entre tales hechos, desde un punto de vista fáctico, son de resaltar las declaraciones que la sentencia impugnada efectúa sobre la apreciación de una simulación absoluta en las ventas constatadas respectivamente en las escrituras públicas de 12 de diciembre de 1986, que sustituyó a la anterior de 15 de noviembre de 1985, que quedó, como ya se indicó, ineficaz por mutuo disenso de los contratantes, y la de fecha 8 de julio de 1987 por la que se formaliza la transmisión en venta del piso litigioso al recurrente don Jesús Ángel . En cuanto a esta última, la Sala "a quo", después de un minucioso examen de las pruebas practicadas, concluye afirmando la simulación absoluta, previa declaración de actuación de mala fe del ahora recurrente, del que se dice (fundamento jurídico 8º) "que hubo de conocer necesariamente las anomalías que viciaban la anterior transmisión", por lo que no existió buena fe por su parte.

TERCERO

El recurso se fundamenta en dos motivos, ambos basados en el nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. El número dos (primero de los admitidos) alega la infracción de los artículos 34 de la Ley hipotecaria, 1249, 1250, y 1253 del Código civil; y el segundo (número tres de los formulados), aduce asimismo la infracción del artículo 34 de la Ley hipotecaria, 1249, 1250 y 1253 del Código civil; y el segundo (número tres de los formulados), aduce asimismo la infracción del articulo 34 de la Ley hipotecaria. En realidad ambos motivos pueden ser examinados y resueltos conjuntamente, ya que versan sobre el mismo punto litigioso: a saber, si el recurrente reúne los requisitos que el artículo 34 de la ley hipotecaria exige para ser protegido por la fe pública registral. Ambos motivos afirman la buena fe del adquirente Sr. Jesús Ángel , como deducida de las pruebas practicadas en el juicio, disintiendo así esencialmente de la estimación de las mismas efectuada por la Sala de apelación; por lo que esta Sala de casación ha de dar preferencia, por su imparcialidad y mayor objetividad, a las estimaciones judiciales y no a las de parte interesada y lógicamente parcial; en tanto, como se expone seguidamente, que tales apreciaciones que fundamentan el fallo recurrido se atienen a un criterio racional y aceptable. Por lo tanto, los motivos en cuestión han de ser desestimados en virtud de las siguientes consideraciones: a) Ha de aceptarse la declaración de simulación absoluta que se hace por la Sala de instancia en cuanto a los contratos a que se refiere su fallo, toda vez que la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Tribunal de instancia y en casación podía ser impugnada, rigiendo el anterior nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por error en la apreciación de la prueba documental; lo que no se ha conseguido en esta litis por haber sido rechazado en trámite previo de admisión un motivo en que el recurrente pretendía transformar el presente recurso extraordinario de casación en una tercera instancia, consecuencia inadmisible. Este Tribunal ha declarado en sentencias, entre otras, de 23 de junio de 1962 y 14 de febrero de 1985, lo que se dice en este apartado. b) Al ser los contratos simulados de forma absoluta inexistentes, es obvio que no producen efecto alguno, sin que pueda objetarse que en el que intervino el recurrente se requirió una previa declaración de su actuación de mala fe que, a su juicio, es errónea. Mas no es así, si se tienen en cuenta los hechos de que parte la sentencia recurrida y que expone en susfundamentos jurídicos séptimo y octavo. Tales hechos sucintamente consisten en el ínfimo precio fijado para la venta del inmueble litigioso, en haber negociado dicha venta el ahora recurrente, no con los propietarios según el Registro de la propiedad, sino con la primitiva propietaria doña Carmen , viuda de don Joaquín , que ya había participado en otras dos ventas anteriores totalmente simuladas del mismo inmueble, y sin explicarse razón alguna para intervenir en la tercera, cuando era por completo ajena al contrato a favor del recurrente Sr. Jesús Ángel . c) De los mismos hechos de los que se deduce, según el criterio humano, que dicho recurrente hubo de conocer la situación registral y real del dominio sobre el inmueble en venta, sin desistir no obstante de ella, deriva la aplicación correcta por la Sala de instancia de los preceptos del Código civil que se alegan en el motivo segundo como infringidos, con la salvedad importante de que el recurrente no impugnó adecuadamente, como exige la jurisprudencia de esta Sala (sentencias entre otras de 30 de septiembre de 1972 y 5 de diciembre de 1974), la realidad de los hechos base de la presunción sentada por el Tribunal de instancia, ni alegó nada convincente para desvirtuar el enlace preciso y directo entre aquellos referidos hechos y la conclusión de ausencia de buena fe por parte del recurrente; persona conocedora, por otro lado, del tráfico inmobiliario por razones profesionales, y, por tanto, de las irregularidades y anomalías de la adquisición que efectuaba. d) Es cierto que la buena fe no es concepto estrictamente de hecho, como declara entre otras la sentencia de 29 de noviembre de 1985, pero debe ser combatida la estimación de su inexistencia por el cauce del número 4 del artículo 1692, a la sazón vigente, (sentencias, de 5 de abril y 18 de diciembre de 1986); lo que no obsta a que partiendo de los hechos probados, el Tribunal de casación los aprecie en este caso en sentido concorde con las conclusiones de la Sala de instancia por estimarlas racionales y lógicas. e) Después de las consideraciones anteriores no es admisible sostener que el recurrente, a los efectos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, haya de ser considerado como adquirente de buena fe que merezca la protección del principio de fe pública registral que el mencionado precepto recoge. Por otro lado, no hay una neta distinción entre la buena fe y el fraude en la celebración de los negocios jurídicos, conceptos que tienen entre si indiscutibles concomitancias, pero puede decirse que tanto en la concurrencia del uno como del otro no se requiere intención de causar perjuicio, bastando la conciencia de las consecuencias de la propia actuación, lo que incumbe apreciar como cuestión de hecho y es facultad exclusiva de la Sala de instancia (sentencia de 9 de junio de 1913 y otras posteriores). f) El artículo 34 de la Ley Hipotecaria no ampara al que, como el recurrente, es adquirente en un contrato que es nulo por simulación; ya que, como declaró la sentencia de 3 de junio de 1953, no es título oneroso la compraventa simulada; ello teniendo en cuenta, como se declaró en sentencia de 23 de mayo de 1989, que el contenido registral por el que entra en juego la protección del artículo 34 no deriva del asiento concreto (en este caso del efectuado a favor del recurrente), sino de los asientos que le anteceden, anulados por simulación absoluta, siendo éstos los que pregonan con presunción "iuris et de iure" que el Registro, en su caso es exacto e íntegro cualquiera que sea la realidad extrarregistral; situación que no es la constatada en esta litis, en cuanto la jurisprudencia de esta Sala (así en sentencias de 2 de julio de 1965 y 5 de enero de 1977) ha negado la condición de tercero de buena fe a cuantos tuvieran noticia perfecta de la situación jurídica extratabular del objeto de la enajenación, o de las posibles causas susceptibles de enervar el derecho de su transferente; como así ha sido, según las pruebas apreciadas por la Sala "a quo", que estimó probada la ausencia de buena fe en el recurrente por hechos, como observa la sentencia de 31 de enero de 1975, que tienen que herir forzosamente los sentidos, como fueron sobre todo las circunstancias de que siendo el comprador ahora recurrente un profesional del tráfico inmobiliario compre un piso tratando con la antigua propietaria del mismo, prescindiendo de los compradores a ella y conociendo, según los hechos probados, que existía en trámite un proceso en que se pedía la nulidad por simulación de la anterior compraventa, proceso iniciado con anterioridad al hecho de otorgarse la escritura cuya nulidad se pide. Por todo ello, como ya se indicó, no es procedente estimar que la Sala de instancia haya infringido el artículo 34 de la Ley hipotecaria, con lo que deviene desestimable el recurso en su totalidad.

CUARTO

La desestimación del recurso da lugar a la imposición de costas por imperativo legal al recurrente (artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil); siendo procedente, en cuanto al depósito constituido para recurrir, su devolución al recurrente, toda vez que ambas sentencias de instancia no son entre sí conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por don Jesús Ángel , contra la sentencia que con fecha once de junio de mil novecientos noventa, dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la devolución del depósito constituido para recurrir por no ser conformes de toda conformidad ambas sentencias de instancia; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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