STS 16/93, 30 de Enero de 1993

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2403/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución16/93
Fecha de Resolución30 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el doble recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Córdoba, sobre indemnización; cuyo primer recurso ha sido interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y asistida por el Letrado D. Paulino Jiménez Moreno; el segundo recurso ha sido interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado

D. Luis López Moya; siendo parte recurrida D. Isidro , representado por la Procuradora Dª Lourdes Fernández-Luna Tamayo y asistido por el Letrado D. Miguel Rodríguez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Juan-Antonio Pérez Ángulo en nombre y representación de D. Isidro , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Córdoba, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía (RASSA), contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, contra la entidad mercantil JARRE, S.A. y contra D. Ramón , alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que con carácter solidario se condene a éstos a abonar al actor la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS, más el interés legal pertinente desde la fecha de interposición de esta demanda, y ello en concepto de indemnización por daños morales, baja en su trabajo, precio del dolor, lucro cesante y perjuicios derivados de tener que rehacer una consulta privada en pleno funcionamiento, conteniendo expresamente en dicha sentencia, que la cantidad reclamada que le corresponde percibir al actor como consecuencia del accidente de trabajo, sufrió en 1981 y ser las secuelas ahora aparecidas, consecuencia también de dicho accidente, imponiéndole las costas a los demandados.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador

D. Jesús Luque Calderón en nombre de D. Ramón y de Jarre, S.A., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con la excepción de prescripción y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y absolviendo de la misma a mis mandantes con la expresa imposición de las costas al demandante.

TERCERO

La Procuradora Dª Estefanía Ortega La Chica en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con las excepciones de falta deagotamiento de la vía previa ante la Tesorería General, prescripción y de litisconsorcio pasivo necesario y terminó suplicando en su día se dicte sentencia sin entrar en el fondo del asunto, se declare haber lugar a las excepciones mencionadas, y en su defecto, caso de no prosperar tal pretensión, se solicita la libre absolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

CUARTO

La Procuradora Dª Ana Salgado Anguita en representación de la JUNTA DE ANDALUCIA (RASSA), contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con las excepciones de falta de legitimación pasiva de la Junta de Andalucía, litis consorcio pasivo necesario y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se estimen las excepciones articuladas, de no ser así, dicte sentencia desestimando la pretensión de la parte actora absolviendo en todo caso a esta demandada.

QUINTO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

SEXTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 27 de Junio de 1988, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Pérez Angulo, en nombre y representación de D. Isidro , debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados RED ASISTENCIA SANITARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (RASSA), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JARRE, S.A. y D. Ramón , condenando al referido actor al pago de las costas."

SEPTIMO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 3 de Julio de 1990, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que acogiendo en parte el recurso de apelación interpuesto por el actor DON Isidro , representado en estas actuaciones por el Procurador Don Francisco Castellano Ortega, contra la Sentencia, de fecha veintisiete de Junio de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Uno de los de Córdoba, en los autos de juicio de menor cuantía número 687 de 1987, de que este rollo dimana, revocando, como revocamos, íntegramente, dicha Resolución, debemos declarar y declaramos haber lugar a estimar en parte la demanda formulada por el expresado actor contra los demandados RED SANITARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN ANDALUCIA (RASSA), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la entidad mercantil "JARRE, S.A.", representadas respectivamente por los Procuradores Don Angel Martínez Retamero y Don Luis Escribano de la Puerta, condenando, solidariamente, a dichos demandados a abonar al demandante la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS, más los intereses legales de dicha suma, desde la fecha del emplazamiento de los demandados, en estos autos, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por aquel en el siniestro de autos.- Y a su vez desestimando la demanda planteada por el mismo actor contra el demandado DON Ramón , debemos absolver y absolvemos a este de cuantas pretensiones se formulan contra el en el suplico del escrito de demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias. Y en su día, con certificación de la presente y despacho para su ejecución y cumplimiento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia."

OCTAVO

El Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación con apoyo en seis motivos, el primero de los cuales fue inadmitido por esta Sala en su momento. SEGUNDO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. y al infringir por violación el art. 2.1 del Real Decreto nº 400 de 22 de Febrero de 1984. TERCERO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C., al infringir por violación el nº 4 del art. 533 de la misma ley procesal, en cuanto falta la legitimación pasiva de la parte que represento. CUARTO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C., al infringirse por violación el nº 7 del art. 533 de la misma Ley Procesal, al faltar la reclamación previa en vía administrativa al ejercicio de una acción civil contra la Tesorería General de la Seguridad Social. QUINTO.-Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C., al infringirse por aplicación indebida el art. 1902 en relación con el art. 1903 del C.c. SEXTO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. al infringirse en el fallo recurrido por interpretación errónea el art. 1137 del C.c.

NOVENO

El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción por aplicación indebida del art. 1902 del C.c. en relación con el art. 1903 del mismo Código. SEGUNDO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la

L.E.C., por infracción por no aplicación del art. 533.4 de dicha Ley, en relación con el art. 1 del Real Decreto1854/79, de 30 de Julio. TERCERO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. por infracción por interpretación errónea del art. 1968.2 del C.c. en relación con el art. 1930 del mismo Código. CUARTO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C., por aplicación indebida del párrafo segundo del art. 1137 del C.c.

DECIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 13 de Enero de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante ejercicio de acción de responsabilidad por culpa extracontractual y en reclamación de una indemnización de diez millones de pesetas, D. Isidro promovió el proceso a que se refiere este recurso contra los siguientes demandados: Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía (RASSA); Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS);Tesorería Territorial de la Seguridad Social; entidad mercantil "Jarre, S.A." y D. Ramón . La sentencia de primera instancia, estimando producida la excepción de prescripción de la acción, aducida por todos los demandados, desestimó la demanda y les absolvió de la misma. En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por el demandante, recayó sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que revocó la de primera instancia y desestimando la excepción de prescripción de la acción, y entrando a conocer del fondo, estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados RASSA, I.N.S.S., Tesorería Territorial de la Seguridad Social y entidad mercantil "Jarre, S.A." a que, con carácter solidario, indemnicen al demandante en la cantidad de cinco millones de pesetas, al tiempo que absolvió de la demanda al codemandado D. Ramón . Contra la referida sentencia de la Audiencia, han interpuesto sendos recursos de casación la Tesorería General de la Seguridad Social (con seis motivos, el primero de los cuales fue inadmitido, en su momento) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS- (con cuatro motivos).

SEGUNDO

Los hechos que aparecen probados son los siguientes: 1º El día 16 de Octubre de 1981 el médico D. Isidro y otras personas entraron en uno de los ascensores (elevador R.A.E., número 1719), instalado en la Institución Hospitalaria Teniente Coronel Noreña, de Córdoba, pulsando el botón correspondiente a la tercera planta y una vez iniciada la ascensión, cuando ya se encontraba muy próximo a la citada planta, el aparato se precipitó en el vacío, al romperse el eje del mecanismo de sustentación del mismo, como consecuencia de lo cual el Sr. Isidro sufrió lesiones consistentes en fractura de tibia izquierda en su tercio medio y contusiones múltiples. 2º Con relacion a dichos hechos se siguió en el Juzgado de Distrito número Cinco de Córdoba el juicio de faltas número 687/82, en el que aparecía como denunciado D. Ramón , encargado por cuenta de la empresa "Jarre, S.A." del mantenimiento de los ascensores de dicha institución hospitalaria. 3º En el expresado juicio de faltas, el Medico Forense emitió informe de sanidad, de fecha 28 de Abril de 1982, del siguiente tenor literal: " Isidro (sic) el cual se encuentra curado de las lesiones sufridas, habiendo tardado en curar, precisado de asistencia e impedido 195 días.

Como consecuencia de las lesiones queda como defecto un acortamiento de 2 cm. del miembro inferior izquierdo con rigidez del tobillo del mismo miembro, que si bien no es objeto de incapacidad, limita sus funciones". 4º En el expresado juicio de faltas recayó sentencia de fecha 14 de Octubre de 1982 (luego confirmada, en apelación, por otra del Juzgado de Instrucción número Tres de Córdoba, de fecha 28 de Enero de 1983), por la que absolvió a D. Ramón de la falta de imprudencia de que venía acusado, con "reserva a favor de todos los perjudicados por el accidente que ha motivado las presentes diligencias de las acciones civiles que les pudieran corresponder". 5º El Sr. Isidro no ejercitó la acción civil que pudiera corresponderle por las expresadas lesiones. 6º Cuatro años después de haber obtenido la sanidad definitiva (según el informe del Médico Forense, que anteriormente ha sido transcrito), concretamente el 30 de Abril de 1986, el Sr. Isidro fue dado de baja en su trabajo de cirujano maxilofacial a consecuencia, según el médico que la dio, de una osteomielitis crónica que el Sr. Isidro ya padecía y que se fistulizó por efecto de la fractura sufrida; según el Perito Médico que el 13 de Mayo de 1988 informó en el proceso, el Sr. Isidro "padece de una osteomielitis crónica, constatada tanto clínica, como radiográficamente.

Pasados casi siete años del accidente, y no habiendo sido, entonces, paciente mío, no me es posible el dictaminar si la osteomielitis acaeció precisamente en ese accidente. Aunque por las características clínicas lesionales si es totalmente posible". 7º Por la referida osteomielitis, el Sr. Isidro fue sometido, en Madrid, a una intervención quirúrgica. 8º Con fecha 19 de Septiembre de 1986 el Médico correspondiente de la Seguridad Social (el mismo que le había dado la baja en 30 de Abril de ese año) le dio de alta por curación, sin hacer mención de secuela alguna, con lo que el Sr. Isidro , a partir de la citada fecha (19 de Septiembre de 1986), se incorporó a su trabajo. 9º Posteriormente, con fecha 7 de Septiembre de 1987 el Médico que le había intervenido quirúrgicamente, en Madrid, volvió a dar una nueva alta. 10º El día 7 deDiciembre de 1987 el demandante Sr. Isidro presentó en el Juzgado la demanda iniciadora de este proceso. 11º La sentencia aquí recurrida no considera probado si la osteomielitis del Sr. Isidro era crónica y anterior al accidente del ascensor o si fue un efecto de dicho traumatismo.

TERCERO

Como uno de los motivos del recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social

(I.N.S.S.), concretamente el tercero (por el que, con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la hoy vigente, se denuncia "infracción, por interpretación errónea, del artículo 1968.2 del Código Civil en relación con el artículo 1930 del mismo Código") somete a esta revisión casacional el tema relativo a la prescripción de la acción (que todos los demandados adujeron en la instancia y que la sentencia recurrida, en contra de la del Juez, declara no producida), razones de estricta sistemática jurídica aconsejan que dicho motivo sea examinado en primer lugar, pues si el mismo hubiera de ser estimado, devendría innecesario el examen de los restantes de dicho recurso y de los que integran el interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, ya que ello habría de comportar para todos los condenados solidarios el efecto del que, en su momento, nos ocuparemos.

CUARTO

Es reiterada y pacífica doctrina de esta Sala la de que en los supuestos de lesiones que dejan secuelas físicas o psíquicas susceptibles de curación o mejora, mediante el oportuno tratamiento continuado de las mismas, el cómputo del plazo para el ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no puede comenzar a contarse desde la fecha del informe de sanidad o de alta, en el que se consignen o expresen las referidas secuelas, sino que ha de esperarse a conocer el alcance o efecto definitivo de éstas, consecuente al tratamiento que de las mismas se ha venido haciendo, en cuyo supuesto la fijación del "dies a quo", para la computación del plazo prescriptivo de la acción, ha de determinarlo el juzgador de instancia con arreglo a las normas de la sana crítica, en cuanto que el artículo 1969 del Código Civil no es, a estos efectos, un precepto imperativo y sí de "ius dispositivum" (Sentencias de 22 de Marzo de 1985, 21 de Abril de 1986, 16 de Diciembre de 1987, 8 de Octubre de 1988, 17 de Junio de 1989, 15 y 30 de Julio de 1991, entre otras muchas). Pero la expresada doctrina jurisprudencial no es aplicable al caso aquí enjuiciado (como equivocadamente ha entendido la sentencia aquí recurrida), pues el informe de sanidad definitiva que, con fecha 28 de Abril de 1982, dió el Médico Forense en el juicio de faltas correspondiente (número 687/82 del Juzgado de Distrito de Córdoba) no expresaba que a D. Isidro le hubiera quedado secuela alguna, susceptible de curación o mejora posterior mediante el tratamiento continuado de la misma, sino que en dicho informe (que ha sido transcrito literalmente en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución), después de decir que se encuentra curado, agrega simplemente: "Como consecuencia de las lesiones queda como defecto un acortamiento de 2 cm. del miembro inferior izquierdo con rigidez del tobillo del mismo miembro, que si bien no es objeto de incapacidad, limita sus funciones".

Una vez obtenida la sanidad en los términos ya dichos, se celebró el juicio de faltas, que terminó por sentencia absolutoria del acusado. El Sr. Isidro , a quien en dicha sentencia se le reservó la acción civil correspondiente, no ejercitó la misma dentro del año siguiente a la fecha de la expresada sentencia firme (28 de Enero de 1983), como el propio Sr. Isidro reconoce en su demanda, en cuyo "Hecho" tercero afirma: "Como se comprueba con la sentencia acompañada, la misma fue absolutoria para todos los implicados, y mi representado, por razones que no vienen al caso, no ejercitó la pertinente acción civil para reclamar en esta vía las justas indemnizaciones que le correspondían, transcurriendo así el tiempo y teniendo en cuenta la fecha de alta de 1 de Mayo de 1982, y pese a las secuelas, insistimos, mi mandante no ejercitó su acción civil para reclamar la indemnización derivada de los 195 días de baja y de las secuelas por lo que evidentemente tal derecho le ha prescrito", agregando más adelante que "los hechos objeto de esta demanda nada tienen que ver con los derechos que hubieran podido asistir al demandante en el año 1982, sino que son consecuencia clara y terminante de aquellos, pues son una secuela derivada del accidente de trabajo sufrido, que le ha producido un nuevo padecimiento e incluso una intervención quirúrgica" (apartado 3 del "Hecho" cuarto de la demanda). El pretender atribuir ahora, con una errónea y desorbitada aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, el carácter de secuela a la osteomielitis, que después de cuatro años de la sanidad definitiva sin mención de secuela alguna, le fue detectada al Sr. Isidro (respecto de la cual existe la muy fundada posibilidad, según los informes médicos obrantes en autos, de que se trata de una enfermedad crónica anterior al accidente) supondría una reactivación o dación de nueva vida a una acción ya extinguida, por prescripción de la misma, con la consiguiente creación de una indefinida situación de inseguridad jurídica, que es lo que trata de evitar, precisamente, el instituto de la prescripción extintiva (Sentencia de 20 de Octubre de 1987), inseguridad jurídica que, en el caso que nos ocupa, y aún cuando no se entendiera producida esta primera prescripción a que nos venimos refiriendo, vendría a ser mantenida, una vez más, si tampoco se entendiera operada una segunda y nueva prescripción (también aducida por todos los demandados e igualmente apreciada en la sentencia del Juez), la que también se ha producido, si se tiene en cuenta que, como ya se ha dicho en el Fundamento jurídicosegundo de esta resolución, en 19 de Septiembre de 1986 se le dio el alta médica por la osteomielitis y, sin embargo, la demanda iniciadora del proceso se formuló el 7 de Diciembre de 1987 (o sea, después de transcurrido un año desde aquella fecha), no existiendo razón alguna para que al parte de alta de fecha 7 de Septiembre de 1987 que, sin una clara justificación, volvió a dar el Médico de Madrid que le había practicado (en 1986) la intervención quirúrgica por la osteomielitis, se le haya de dar prevalencia (como pretende el demandante), a efectos de fijación del "dies a quo" del nuevo plazo prescriptivo, sobre la referida alta de 19 de Septiembre de 1986, cuando ésta la dio el propio Médico de la Seguridad Social que le había dado la baja (en 21 de Abril de 1986) y en ella se expresa que es "alta por curación", sin hacer tampoco mención de secuela alguna y con base en la misma el Sr. Isidro volvió a reanudar su normal actividad profesional. Todo lo expuesto ha de llevar a la estimación de este motivo, lo que hace innecesario el estudio de los restantes motivos del mismo recurso (el interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social), así como de los integradores del formalizado por la Tesorería General de la Seguridad Social.

QUINTO

La nueva resolución que, por estimación del expresado motivo y en cumplimiento de lo preceptuado en el número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe dictar esta Sala, en sustitución de la sentencia recurrida, que se casa y anula, ha de beneficiar a todos los demandados, aunque no hayan sido recurrentes, pues si se declara que la única acción ejercitada contra todos ellos no existe o se ha extinguido, por prescripción de la misma, los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados ha de alcanzar a sus coobligados solidarios por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta (Sentencias de esta Sala de 17 de Julio y 26 de Septiembre de 1984, 28 de Abril de 1988, 29 de Julio de 1990, entre otras), ya que entrañaría una ilegalidad, además de un absurdo jurídico, el absolver a uno de los demandados (el recurrente) por prescripción de la acción ejercitada y mantener la condena solidaria de los otros codemandados (los no recurrentes) con base en esa misma inexistente acción. La resolución que esta Sala ha de dictar, en sustitución de la recurrida, es la de confirmar la sentencia de primera instancia, que desestimó la demanda y absolvió de la misma a todos los demandados, por entender acertadamente que se había ya producido la prescripción de la acción ejercitada; la expresada sentencia del Juez ha de ser, sin embargo, modificada únicamente en cuanto a la expresa imposición que hace al actor de las costas de primera instancia, pues dada la complejidad del tema debatido, esta Sala entiende que existen circunstancias excepcionales para no hacer expresa imposición de las expresadas costas, conforme faculta el artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; tampoco procede hacer expresa imposición de las costas de la apelación, ni de las del presente recurso, no habiendo tampoco lugar a acordar la devolución de los depósitos, al no haber sido constituidos los mismos, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad, aparte de litigar ambas recurrentes (I.N.S.S. y Tesorería General de la Seguridad Social) con el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social -I.N.S.S. - (cuya estimación ha hecho innecesario el estudio del formalizado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social), ha lugar a la casación y anulación total de la recurrida sentencia de fecha tres de Julio de mil novecientos noventa, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla y, en sustitución de lo en ella resuelto, se confirma (salvo en lo referente a la condena en costas que hace) la sentencia de fecha veintisiete de Junio de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Córdoba en el proceso a que este recurso se refiere, por la que, desestimando la demanda formulada por D. Isidro , absolvió de la misma a todos los demandados; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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