STS 908, 9 de Octubre de 1993

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso0487/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución908
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a 09 de Octubre de 1.993. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el doble recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de

Navarra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de

menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de

Pamplona, autos número 528-A/87, a los que fueron acumulados los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Madrid, sobre juicio declarativo ordinario de menor cuantía, número 854/88, sobre

declaración de derechos; cuyos recursos han sido interpuestos por DON

Baltasar , representado por el Procurador de los

Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere y asistido por el Letrado D. José-María Guzmán Carbonell; el segundo recurso interpuesto por DON Carlos Manuel , DON Gonzalo , DON Juan Luis , DON Matías , DON Bartolomé , DON Jose Antonio , DON Gustavo , DON Pedro Jesús , DON Roberto , DON Eloy , DOÑA Emilia , DON Jesús Ángel , DON Miguel Ángel , FA.

ELOMCH GMBH y CO. KG., DON Carlos Antonio , DON Joaquín , DON

Antonio , DON Jose Miguel , DON Isidro , DON Augusto , DON Carlos Alberto , DON Marcelino , DON Felix , DON

Benito , DON Juan Manuel y aquellos otros que al término del presente Recurso se identifican, representados por la Procuradora Dª María del Carmen Ortíz Cornago y defendidos por el Letrado D. José-María Rodríguez Miranda; siendo parte recurrida DIRECCION000 .; HISPANOALEMANA DE CONSTRUCCIONES, S.A. y VIAJES Y ESTACIONAMIENTOS, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rodríguez Muñoz y asistido por el Letrado D. Fernando Sánchez Calero. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Juan José Moreno de Diego en nombre y

representación de D. Baltasar formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pamplona demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la Compañía Mercantil " DIRECCION000 . y Socios y Accionistas y cualquier tercero con interés

legítimo, sobre nulidad de acuerdos, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte

sentencia por la que: 1º Que la convocatoria de la Junta General celebrada el 30 de Junio de mil novecientos ochenta y seis, adoleció de claridad suficiente en cuanto se refiere a los acuerdos que posteriormente se

tomaron, bajo el epígrafe de aumento y disminución del Capital social, incidiendo en nulidad por su inconcreción la referida convocatoria. La Junta que de ella trajo causa, y el Consejo convocante por su incompleta

composición. 2º Que se declare la nulidad del acuerdo de reducción del

Capital a CERO pesetas, al haberse tomado sin el debido consentimiento de la totalidad de los socios de DIRECCION000 . 3º Que fue nulo el acuerdo de la Junta facultando al Consejo para ampliar el Capital social a la

meritada cifra de 2.540.730.000 Pts., al ser dicha cifra superior al 50% de

Capital primitivo, situado éste en 2.032.584 Pts. o por reducción inmediata precedentemente en 0 Pts. 4º Que el acuerdo facultando al Consejo para elevar el Capital social asimismo es nulo, al no haberse efectuado la preceptiva modificación estatutaria y no estar dicha facultad prevista previamente en los Estatutos sociales de DIRECCION000 . 5º Que se declare la nulidad de las aportaciones no efectuadas en metálico al haberse claramente conculcado la obligación de poner a disposición de los suscriptores la memoria explicativa y el informe técnico sobre la

valoración asignada, a que se refiere el art. 91 de la L.S.A., no procediendo declarar suscritas ni desembolsadas las acciones emitidas comocontraprestación. 6º Proclamar también la nulidad de las aportaciones "in natura", por base en la autocontratación incurrida, al incidir en la persona del legal representante de la presuntamente aportante, el carácter de representante y vocal de la Sociedad beneficiaria de la aportación. 7º Declarar la inexistencia de los desembolsos de las aportaciones "in natura" presuntamente recibidas por DIRECCION000 ., al haber quedado previamente a su aportación extinguidos los créditos de los que iba a resultar beneficiaria. 8º Procede y expresamente intereso la declaración de nulidad de cuantos actos y acuerdos sociales traigan causa de aquellos cuya nulidad se postula, al igual que de las inscripciones registrales contradictorias de los pronunciamientos que se alcancen.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador Sr. Taberna en nombre y representación de DIRECCION000 ., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se tenga por impugnada la cuantía y consecuentemente, por alegado que se procede el Juicio de Menor Cuantía, sino que debe tramitarse a través de las reglas de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía. Tener por alegadas también las excepciones de falta de personalidad del actor y la de defectuosa constitución de la relación juridico-procesal con relación al litisconsorcio pasivo necesario, también invocado, las cuales procede sean estimadas sin entrar en el fondo del asunto. Tener igualmente por invocadas la caducidad de la acción deducida de adverso respecto a la anulabilidad de los acuerdos sociales, lo que determina el rechazo categórico de todo lo pedido en la demanda. Subsidiariamente, y para el caso de no ser estimadas las peticiones anteriores, rechace igualmente la demanda sobre la base de las argumentaciones jurídicas expuestas en esta contestación desestimándola por completo y absolviendo de la misma a su representada. Y en todo caso, con expresa imposición en costas a la parte actora.

TERCERO

Igualmente, se personó en autos la Procuradora Sra.López Pardo en nombre y representación de las personas y entidades designadas en el encabezamiento de la presente resolución, contestando a la demanda interpuesta, contestación que no fue admitida por Providencia de fecha 3 de Mayo de 1988 al haberse personado en autos fuera de plazo, continuando el pleito su curso, señalándose para la comparecencia el día 20

de Mayo de 1988, no consiguiéndose acuerdo alguno, manifestando la

Procuradora Sra. López Pardo que sus representados comparecían en calidad de coadyuvantes del actor. Por la demandada se alegó asimismo que los coadyuvantes del actor no estaban legitimados por no acreditar su condición de accionistas que habían alegado. Por S.Sª fueron considerados coadyuvantes de la parte actora las personas y entidades representadas por

la Procuradora Sra. López Pardo, a excepción de Esteban Cosme , al no haberse subsanado el defecto alegado en la anterior

comparecencia.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas

separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por Providencia de fecha 14 de Diciembre de 1988, se acordó la unión de los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Madrid, y habiéndose contestado a la demanda en los mismos, se señaló para la comparecencia a que hace referencia el art. 690 de la

L.E.C. el día 15 de Febrero pasado con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

SEXTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 17 de Junio de 1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando las demandas iniciales de los presentes procesos acumulados, deducidas por el Procurador Sr. Moreno en representación de D. Baltasar , frente a DIRECCION000 ., representada por elProcurador Sr. Taberna y posteriormente frente a las entidades mercantiles Hispanoalemana de Construcciones, S.A. y Viales y Estacionamientos S.A., presentadas asimismo por el Procurador Sr. Taberna, y en los que han sido admitidos con la cualidad procesal de "coadyuvantes", los ciudadanos alemanes, referidos en las comparecencias de 20 y 27 de Mayo de 1988 y en la Providencia de 18 de Abril de 1989, representados todos ellos por la Procuradora Srta. López Pardo. Estimando la oposición deducida por los codemandados en cuanto al fondo, por lo que respecta al contenido resolutorio detallado en el fundamento 7º de esta resolución, con relación a los motivos de impugnación allí analizados y la excepción de falta de personalidad del actor, con relación a los motivos de impugnación detallados en el fundamento 9º -respecto a los cuales no ha lugar a resolver en cuanto al fondo-, debo absolver y absuelvo de la demanda a las entidades mercantiles codemandadas.- Imponiendo al actor las costas procesales; debiendo soportar los "coadyuvantes" las derivadas de su intervención."

SEPTIMO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia en fecha siete de Enero de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "DESESTIMANDO el recurso de apelación y la adhesión a dicho recurso, originador del presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada, imponiendo a los recurrentes las costas de esta alzada."

OCTAVO

El Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere en nombre y representación de D. Baltasar , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 5º del art. 1692 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. SEGUNDO.- Al amparo del número 5º del art. 1692 de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver lascuestiones objeto de debate. TERCERO.- Al amparo del número 5º del art.

1692 de la L. E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico

o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones

objeto de debate.

NOVENO

La Procuradora Dª María del Carmen Ortíz Cornago en nombre y representación de DON Carlos Manuel , DON Gonzalo ,

DON Juan Luis , DON Matías , DON Bartolomé , DON

Jose Antonio , DON Gustavo , DON Pedro Jesús , DON

Roberto , DON Eloy , DOÑA Emilia , DON Jesús Ángel , DON Miguel Ángel , FA. ELOMCH GMBH y CO. KG., DON Carlos Antonio , DON Joaquín , DON Antonio , DON Jose Miguel , DON

Isidro , DON Augusto , DON Carlos Alberto , DON Marcelino , DON Felix , DON Benito , DON Juan Manuel y

aquellos otros que al término del presente Recurso se identifican, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del art. 1692 de la L.E.C. en su apartado 5º en cuanto que permite la fundamentación de este motivo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables, al tratarse de un problema de legitimación ad causam, puesto en relación con la sentencia de ese Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 1962, 13 de Noviembre de 1970 y 30 de Octubre de 1978, que se consideran infringidas.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.5º de la L.E.C. puesto en relación

con los arts. 84 y 87 de la Ley de Sociedades Anónimas, y Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Enero de 1977, que se consideran infringidos.

TERCERO

Al amparo del art. 1692.5º de la L.E.C. puesto en relación con el

art. 85.1 de la Ley de Sociedades Anónimas que se considera infringido el cual dispone que ninguna modificación de los Estatutos que implique nuevas obligaciones para los accionistas podrá adoptarse sin la aquiescencia de

los interesados. CUARTO.- Al amparo del art. 1692.5º de la L.E.C. puesto en relación con el 90 y 91 de la Ley de Sociedades Anónimas que se estiman infringidos y que disponían, cuanto después se dice, y aplicación indebida

del art. 1195 (y concordantes) del C.c. que regulan la confusión de

derechos. QUINTO.- Al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C. dado que elerror en la apreciación de la prueba basada en documento obrantes en autos demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, habiéndose conculcado el art. 96 de la L.S.A. y 115 y 116 del Reglamento del Registro Mercantil (en aquel entonces de

aplicación).

DECIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 22 de Septiembre de 1993. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES MORALES.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos de este atípico y complejo

proceso, expuestos sintéticamente en lo que interesa para la resolución del mismo en esta vía casacional, son los siguientes: 1º El Consejo de Administración de la entidad mercantil " DIRECCION000 ." convocó Junta General Ordinaria de Accionistas de dicha entidad, a celebrar el día 30 de Junio de 1986, en cuyo Orden del día de los asuntos a deliberar y resolver, además del objeto específico y propio de toda Junta Ordinaria (apartado Primero: "Lectura y aprobación, si procede, de la Memoria, Balance y Cuenta de Resultados del ejercicio de 1985, así como la gestión del Consejo de Administración, en las distintas etapas del año"), figuraba, aparte de otros puntos o apartados, el siguiente: "Segundo.- Propuesta de reducción y ampliación del capital social, con modificación, en su caso, del artículo 5º de los Estatutos sociales". 2º El día señalado se celebró en segunda convocatoria, la referida Junta, a la que asistieron, presentes o representados, accionistas titulares de 2.052.566 acciones, equivalentes al 50'49 por ciento del capital social, entre cuyos asistentes con presencia física (y este dato, dada su trascendencia, lo dejamos ya destacado para lo que, también como presupuesto fáctico, se dirá en el Fundamento siguiente) se encontraba el accionista D. Jesús Luis , en su concepto de titular de cuarenta y dos acciones. 3º En la expresada Junta, porunanimidad de todos los asistentes, se acordó, aparte de otros extremos, la reducción del capital social a cero y la consiguiente anulación de las acciones números 1 al 4.065.169, representativas de dicho capital social. Simultáneamente a la referida reducción, se acordó el aumento o ampliación del capital a dos mil quinientos cuarenta millones setecientas treinta mil pesetas, para cuya ampliación se acordó la emisión de cinco millones ochenta y una mil cuatrocientas sesenta nuevas acciones, por un valor nominal de quinientas pesetas cada una, con una prima de emisión no superior a dicho valor nominal. A los titulares de las acciones anuladas se les reconoció un derecho de suscripción preferente. También fueron modificados el artículo 5º y otros de los Estatutos (a los que también se refería el Orden del día), dándoseles la nueva redacción que consta en el Acta de la Junta. Para la ejecución del referido acuerdo de aumento de

capital, en una o varias fases, la Junta delegó en el Consejo de Administración, pero con la condición suspensiva de su terminación dentro de un plazo que terminará el día 31 de Diciembre de 1986. Todos los acuerdos de la referida Junta, recogidos en el Acta correspondiente, fueron instrumentados en escritura pública de fecha 1 de Agosto de 1986, autorizada por el Notario de Pamplona D. Juan García-Granero Fernández (con el número 643 de su protocolo) e inscritos en el Registro Mercantil de

Navarra, con fecha 30 de Agosto de 1986 (inscripción número 477). 4º En ejecución de la delegación conferida por la Junta, el Consejo de Administración, en 6 de Noviembre de 1986, señaló que el plazo para el ejercicio del derecho de suscripción preferente (a razón de cinco acciones nuevas por cada cuatro antiguas) sería el comprendido entre los días 15 de Noviembre al 15 de Diciembre de 1986, ambos inclusive, debiendo hacerse el desembolso de las acciones que se suscriban de una sola vez e íntegramente en el momento de la suscripción y que las acciones no suscritas en el plazo señalado, podrán ser ofrecidas por el Consejo de Administración a terceros por el mismo tipo de emisión y en las mismas condiciones de desembolso. Dicho acuerdo o anuncio del Consejo de Administración fué publicado en elBoletín Oficial del Estado de 8 de Noviembre de 1986. 5º La entidad mercantil "Hispano Alemana de Construcciones, S.A." (Halsa) suscribió y

desembolsó 979.556 acciones nuevas por el ejercicio del derecho de

suscripción preferente y 3.630.363 acciones por tratarse de acciones no suscritas por ningún accionista. 6º La entidad mercantil "Viales y

Estacionamientos, S.A." suscribió y desembolsó 138.500 acciones en virtud del derecho de suscripción preferente.

SEGUNDO

Por la trascendencia (ya anunciada anteriormente) que tiene a los efectos de la resolución de la presente cuestión litigiosa, ha de consignarse de manera independiente en este Fundamento jurídico, aunque formando parte también de los presupuestos fácticos de dicha cuestión, lo

siguiente: Mediante escritura pública de fecha 11 de Diciembre de 1986, autorizada por el Notario de Madrid, D. Ramón Fernández Purón (número 5.562

de su protocolo), D. Baltasar compró a D. Jesús Luis las cuarenta y dos acciones de las que éste era titular (a

las que ya nos hemos referido en el apartado 2º del Fundamento jurídico

anterior), que eran las números 2.298.160 al 2.298.201, ambas inclusive por el precio total de veintiuna mil (21.000) pesetas, a razón del valor nominal de quinientas pesetas de cada acción.

TERCERO

Por considerarse accionista de " DIRECCION000 .", en cuanto titular de las ya referidas cuarenta y dos acciones antiguas, D. Baltasar promovió contra la referida entidad mercantil un juicio declarativo ordinario de menor cuantía (autos número 528/87 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pamplona), en el que formuló muy numerosos pedimentos (sobre declaración de nulidad del acuerdo del Consejo de Administración por el que convocó la Junta General Ordinaria de 30 de Junio de 1986 y nulidad de los acuerdos de dicha Junta). En su escrito de

demanda, el Sr. Baltasar manifestó que dirigía la misma no sólo contra la demandada entidad DIRECCION000 ., "sino asimismo y también contra quienes en la actualidad su carácter de accionistas ostentaren, al igual que frente a cualquier tercero -al igual que los anteriores también desconocidos de esta parte- con interés legítimo", a los cuales pidió seles emplazara por medio de edictos, a lo que el Juzgado accedió. A virtud de dicho emplazamiento edictal, cuando ya había precluido el plazo para

contestar a la demanda, D. Carlos Manuel y ocho personas más, todas ellas de nacionalidad alemana, se personaron en el proceso, y a las que el Juzgado tuvo por personadas con el carácter exclusivo de coadyuvantes del demandante único.

El día 22 de Julio de 1988, el mismo demandante, D. Baltasar , promovió, en Madrid, contra las entidades mercantiles

"Hispano Alemana de Construcciones, S.A." y "Viales y Estacionamientos,

S.A.", otro juicio declarativo ordinario de menor cuantía (autos número 854/88 del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Madrid), en el que formuló, prácticamente, los mismos pedimentos que en el otro proceso ya referido, aunque enumerados en distinto orden.

Por así haberlo pedido el demandante Sr. Baltasar , los dos aludidos procesos (autos número 528/87 del Juzgado número Uno de Pamplona y autos número 854/88 del Juzgado número Siete de Madrid) fueron acumulados y de ellos siguió conocimiento el Juzgado de Pamplona. Cuando el proceso ya único (formado por la acumulación antes dicha) se encontraba ya concluso para sentencia, se personaron en el mismo D. Esteban

y D. Cosme , que decían representar a ciento setenta y cinco personas (físicas unas y jurídicas otras), todas ellas de nacionalidad alemana e identificadas en el escrito de personación; el Juzgado (en providencia de fecha 18 de Abril de 1989) los tuvo por personados "con la condición de coadyuvantes de la parte actora, que fué reconocida en auto de 19 de Septiembre de 1987, en la fase procedimental -plazo para dictar sentencia en primera instancia- que mantienen los presentes autos". En el referido proceso (formado por la acumulación de los dos ya

dichos), en grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, que confirma íntegramente la de primera instancia, cuyo "fallo", aunque ya expuesto en uno de los Antecedentes de Hecho de esta resolución, por la "originalidad" de sus pronunciamientos, se estima necesario transcribir nuevamente aquí y que dice así: "Quedesestimando las demandas iniciales de los presentes procesos acumulados, deducidos por el Procurador Sr. Moreno en representación de D. Baltasar , frente a DIRECCION000 ., representada por el

Procurador Sr. Taberna, y posteriormente frente a las entidades mercantiles Hispano alemana de Construcciones, S.A. y Viales y Estacionamientos, S.A., representadas asimismo por el Procurador Sr. Taberna, y en los que han sido admitidos con la cualidad procesal de "coadyuvantes" los ciudadanos alemanes, referidos en las comparecencias de 20 y 27 de Mayo de 1988 y en la Providencia de 18 de Abril de 1989, representados todos ellos por la Procuradora Srta. López Pardo. Estimando la oposición deducida por los codemandados en cuanto al fondo, por lo que respecta al contenido resolutorio detallado en el Fundamento 7º de esta resolución, con relación a los motivos de impugnación allí analizados y la excepción de falta de personalidad del actor, con relación a los motivos de impugnación detallados en el fundamento 9º -respecto a los cuales no ha lugar a resolver en cuanto al fondo-, debo absolver y absuelvo de la demanda a las entidades mercantiles codemandadas". Contra la referida sentencia de la Audiencia (que confirma íntegramente la del Juez, cuyo "fallo" acaba de ser transcrito) interponen sendos recursos de casación el demandante único D. Baltasar (con tres motivos) y D. Carlos Manuel y

197 personas más, que se relacionan e identifican en el escrito de interposición del recurso, todas ellas de nacionalidad alemana, coadyuvantes del demandante originario (con cinco motivos).

CUARTO

Para introducir un mínimo de claridad en el estudio de los dos recursos interpuestos, y sin perjuicio de otras ampliaciones que se harán al estudiar el segundo de ellos, se estima imprescindible hacer ahora las siguientes puntualizaciones: Primera.- Estimando la excepción aducida por la demandada " DIRECCION000 .", la sentencia de primera instancia declara que el demandante D. Baltasar carece de legitimación activa para ejercitar las acciones impugnatorias de los acuerdos sociales a que se refiere este proceso. No obstante ello (y aquí radica la originalidad de sus pronunciamientos que, con benévolo eufemismo,hemos insinuado ya en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución), la referida sentencia de primera instancia hace el siguiente distingo de pedimentos de la demanda: a) Los atinentes a lo siguiente: 1. "Sobre la validez del Consejo de Administración, que convocó la Junta General, celebrada con fecha 30 de Junio de 1986".- 2. "Sobre la falta de claridad en la convocatoria de la Junta" y 3. "Con relación a la pretendida infracción de las normas reguladoras, de la delegación en el Consejo, de la facultad de aumentar el capital y de las denominadas aportaciones

dinerarias". No obstante (repetimos) haber declarado la falta de legitimación activa del demandante originario Sr. Baltasar para impugnar los acuerdos sociales a que se refiere este proceso, la sentencia

del Juez, sin dar razón jurídica alguna que justifique tal forma de

proceder, entra a conocer del fondo de los tres aludidos pedimentos (a los que se refiere en su Fundamento jurídico séptimo) y los desestima.- b) Los atinentes a "la validez del acuerdo de reducción y simultánea ampliación del capital" y al "modo en que fué ejecutado por el Consejo de Administración el acuerdo societario de ampliación". Respecto a esos dos pedimentos de la demanda (a los que se refiere en su Fundamento noveno), la sentencia del Juez no entra a conocer del fondo de los mismos, por razón de la ya dicha falta de legitimación activa del demandante. Segunda.- La sentencia de la Audiencia (que es la aquí recurrida) mantiene el pronunciamiento por el que la sentencia del Juez declara la tantas veces repetida falta de legitimación activa del demandante Sr. Baltasar . Después de razonar extensamente (en sus Fundamentos tercero a sexto) la procedencia del mantenimiento de dicho pronunciamiento, la

sentencia recurrida, que agudamente ha captado la ya dicha "originalidad" de la resolución del Juez, dice textualmente (en su Fundamento séptimo) lo

siguiente: "Lo anteriormente expuesto resultaría suficiente, en nuestra

apreciación, para la íntegra desestimación de la demanda, en base a la falta de legitimación de la parte actora. No obstante ello, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia se pronunció sobre el fondo en las concretas cuestiones que trató en el Fundamento jurídico séptimo de talresolución, y dadas las posturas procesales de los demandados que, no recurriendo la sentencia en cuanto no acogió la excepción de falta de legitimación activa en toda su extensión, interesaron la confirmación de

tal sentencia, se hace preciso examinar tales cuestiones por razones de

congruencia". Por el razonamiento que deja claramente explicitado en su Fundamento jurídico séptimo, que acaba de ser transcrito en su integridad, la sentencia recurrida se considera forzada a conocer de las tres concretas cuestiones que hemos enumerado en el apartado a) de la anterior puntualización primera (que la sentencia de primera instancia trató en su

Fundamento séptimo), cuyo conocimiento habría sido totalmente innecesario,

si el Juez, siendo, como debió haber sido, consecuente con su declaración de falta de legitimación activa del demandante originario Sr. Baltasar , se hubiera abstenido de entrar a conocer del fondo de las

mismas. Respecto de dichas tres cuestiones, la sentencia aquí recurrida confirma también el pronunciamiento desestimatorio que la sentencia del Juez hace de la demanda en cuanto a ellas.

QUINTO

Antes de proceder al examen del motivo primero del recurso del demandante originario D. Baltasar , ha de dejarse constancia de que la sentencia recurrida, en plena coincidencia con

la de primer grado, declara probados los siguientes hechos: 1º D. Jesús Luis era titular, en pleno dominio, de cuarenta y dos

acciones (las números 2.298.160 a 2.298.901, ambas inclusive) de la sociedad anónima " DIRECCION000 .".- 2º En su calidad de titular único de las referidas cuarenta y dos acciones, D. Jesús Luis

asistió, con presencia física, a la Junta General Ordinaria de dicha

sociedad que, en segunda convocatoria, se celebró el día 30 de Junio de

1986, con asistencia de accionistas que representaban el 50'49 por ciento

del capital social.- 3º En la expresada Junta, el accionista D. Jesús Luis emitió su voto favorable a la adopción de los acuerdos sobre

todos los puntos del Orden del día, cuyos acuerdos fueron adoptados por

unanimidad.- 4º Los expresados acuerdos de la mencionada Junta fueron instrumentados en escritura pública de fecha 1 de Agosto de 1986, autorizada por el Notario de Pamplona, D. Juan García-Granero Fernández(con el número 643 de su protocolo) e inscritos en el Registro Mercantil de

Pamplona (domicilio social de dicha sociedad anónima), con fecha 30 de Agosto de 1986 (inscripción número 477).- 5º Mediante escritura pública de fecha 11 de Diciembre de 1986 (a la que ya nos hemos referido en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución), D. Baltasar compró a D. Jesús Luis las cuarenta y dos acciones

de las que, como ya se ha dicho, éste era titular, por el precio de

veintiuna mil pesetas.- 6º D. Baltasar , cuando, como

comprador, intervino en la referida escritura pública, tenía pleno conocimiento de que dichas cuarenta y dos acciones habían sido anuladas en la expresada Junta de 30 de Junio de 1986 y que, por tanto, sólo adquiría un derecho de suscripción preferente reconocido a los titulares de acciones

anuladas. Con base en los referidos hechos probados, la sentencia recurrida declara que el demandante único D. Baltasar no era accionista de la sociedad " DIRECCION000 ." en la fecha en que se celebró la Junta General Ordinaria de dicha sociedad (30 de Junio de 1986)

y que, por tanto, carece de legitimación activa para poder impugnar los acuerdos adoptados en dicha Junta, con el expresado y único carácter con

que lo ha hecho.

SEXTO

A combatir el referido pronunciamiento se orienta el primer motivo del recurso del demandante único Sr. Baltasar , con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) por el que, denunciando

infracción "del artículo 69, in fine, de la Ley de Sociedades Anónimas de

1951", el recurrente sostiene que para impugnar los acuerdos sociales

contrarios a la Ley, a través del juicio declarativo ordinario, están legitimados todos los accionistas, a lo que agrega que dicha legitimación también corresponde a los terceros. Por lo que respecta a la condición de accionista de la sociedad " DIRECCION000 .", que se sigue atribuyendo el

recurrente, a lo que parece referirse la primera parte del alegato del

motivo, éste ha de ser desestimado, ya que aparece plenamente probado, como acaba de decirse en el Fundamento anterior, por un lado, que cuando, en 30de Junio de 1986, se celebró la Junta General Ordinaria de la referida sociedad, el titular de las cuarenta y dos acciones (números 2.298.160 a

2.298.901, ambas inclusive) era D. Jesús Luis , el cual, en su

carácter de tal, asistió, con presencia física, a la referida Junta y, por

tanto, en cuanto titular de las mismas, era el único que habría estado legitimado para impugnar los acuerdos adoptados en ella, cosa que no hizo,

ni podía hacer, al haber emitido su voto favorable a la adopción de los

referidos acuerdos, y, por otro lado, que mediante la escritura pública de fecha 11 de Diciembre de 1986 (a la que ya nos hemos referido en el Fundamento jurídico anterior y también en el segundo), el Sr. Baltasar , que tenía pleno conocimiento de que las referidas cuarenta y dos

acciones habían sido anuladas, lo único que adquirió al Sr. Jesús Luis fue el derecho de suscripción preferente que correspondía a las mismas, por lo que dicha adquisición, por sí sola, no le atribuyó la condición de

accionista, aparte de que, aún en el supuesto meramente hipotético de que

así hubiera sido, en ningún caso habría adquirido legitimación para poder impugnar los acuerdos adoptados en la Junta de 30 de Junio de 1986, pues dicha facultad impugnatoria sólo correspondía al titular de las acciones

(Sr. Jesús Luis ) en la fecha de celebración de la Junta y no al adquirente posterior de las mismas por acto "inter vivos" (Sentencias de esta Sala de 24 de Octubre de 1967 y 1 de Julio de 1975), en el supuesto

hipotético, decimos, de que el Sr. Baltasar hubiera adquirido las repetidas cuarenta y dos acciones en su plena vigencia, cosa que aquí ni

siquiera ocurrió, pues lo único por él adquirido fue un derecho de

suscripción preferente que, por sí solo, se repite, no le atribuyó la

condición de accionista. En la segunda parte del motivo parece aducir, por

primera vez, ahora el recurrente Sr. Baltasar que la legitimación para impugnar los acuerdos adoptados en la referida Junta le corresponde en su condición de tercero, extraño a la sociedad. Para resolver dicha segunda

parte del motivo, ha de partirse de lo siguiente: 1) Los dos procesos (luego acumulados) a que se refiere este recurso, a través de los cuales impugnaba los acuerdos sociales ya referidos, los promovió el Sr. Baltasar aduciendo única yexclusivamente la condición que se atribuía de

accionista de la entidad " DIRECCION000 .". Así: a) En el "Hecho" primero de las demandas iniciadoras de ambos procesos se dice: "Mi principal ostenta el carácter de accionista de la meritada DIRECCION000 ., en virtud de escritura de

compraventa autorizada por el Notario de

Madrid D. Ramón Fernández Purón, con el nº 5.562/86, autorizada el 11 de

Diciembre del pasado año"; b) En el Fundamento de Derecho primero de las dos referidas demandas se dice textualmente así: "I. LEGITIMACION ACTIVA. La tiene mi representado D. Baltasar , en su carácter de accionista de la reiteradamente aludida entidad demandada". 2) En los ya dichos términos en que aparecían planteadas las demandas, las entidades demandadas se limitaron a defenderse de las mismas, aduciendo, como

excepción, que el demandante no tenía el carácter que se atribuía de accionista de la demandada " DIRECCION000 .", por lo que carecía de legitimación activa para impugnar los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Ordinaria de 30 de Junio de 1986. 3) Dentro de los expresados

límites, en lo que se refiere a dicho extremo, se desarrolló el debate a lo largo de la tramitación de ambos procesos, como lo evidencia el hecho de que en su escritode resumen de pruebas (artículo 701 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil), el Sr. Baltasar afirma lo siguiente:

"HECHOS OBJETO DE DEBATE. PRIMERO.- Carácter de accionista de DIRECCION000 ., del actor, mi representado D. Baltasar . Tal

cualidad ha sido discutida de adverso pero, con independencia de las valoraciones jurídicas que se pueden extraer, es lo cierto que D. Baltasar es accionista de DIRECCION000 ., habiéndose acreditado tal carácter con aportación de la escritura de compraventa de las acciones de que es titular, y el resguardo de depósito de las mismas (ver nuestros documentos números 2 y 3)". 4) Ajustándose estrictamente a los únicos términos en que ha sido planteada y debatida en el proceso la referida cuestión (condición de accionista que se atribuye el Sr. Baltasar ), como no podía ser de otra manera, por exigencias imperativas

del principio de congruencia, la sentencia recurrida la estudia extensa y razonadamente (en sus Fundamentos jurídicos tercero a sexto) y, como ya setiene dicho, llega a la conclusión de que el demandante Sr. Baltasar carece de legitimación activa para impugnar los acuerdos sociales

de la Junta de 30 de Junio de 1986, al no tener la condición de accionista

de " DIRECCION000 .", único y exclusivo concepto, sustentador de su

supuesta legitimación, bajo el que ha ejercitado y sostenido a lo largo de todo el proceso sus pretensiones impugnatorias. Sin dejar de reconocer que, en sede de doctrina general, incluso bajo la normativa de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951 (que es la aquí aplicable), aunque su artículo 69 "in fine" (a diferencia del artículo 117.1 de la hoy vigente) no lo establecía expresamente, no ha habido inconveniente en admitir la legitimación de los terceros (extraños a la sociedad) para impugnar los acuerdos sociales que fueran radicalmente nulos (con nulidad absoluta o de pleno derecho), no los meramente anulables, siempre que acreditaran un interés legítimo para dicha impugnación, a pesar de ello,

decimos, la referida segunda parte del motivo, que continuamos examinando, ha de ser también desestimada, ya que, mediante ella, se viene a plantear,

por primera vez, una cuestión totalmente nueva, cual es la condición de

tercero con la que el Sr. Baltasar dice ahora impugnar los

acuerdos sociales, lo que supone una auténtica alteración de la "causa

petendi", respecto de la que las entidades demandadas no han podido

defenderse, al no haber el demandante en momento alguno del proceso afirmado esa faceta legitimadora que ahora quiere esgrimir y al no haber aducido (pese a ser condición inexcusable), ni mucho menos probado, cuál pueda ser el interés legítimo que como simple tercero (extraño a la sociedad) pueda tener para impugnar los acuerdos sociales, ya que del derecho de suscripción preferente (único que había adquirido) no le ha

privado nadie y su no uso, en el momento adecuado para ello, sólo a él es

imputable, por lo que la referida situación totalmente nueva, que entraña la inexcusable averiguación de cuál pueda ser el verdadero interés legítimo (excluido el referido derecho de suscripción preferente, del que nadie le

privó) que tenga el Sr. Baltasar para ejercitar dichas pretensiones impugnatorias como tercero extraño a la sociedad y que no hasido debatida en el proceso, ni, por tanto, tenida en cuenta en la sentencia recurrida, no puede ahora, por primera vez, ser tomada en consideración en esta vía casacional, por la evidente situación de indefensión que ello supondría para las entidades demandadas, con la consiguiente conculcación del artículo 24 de la Constitución.

SEPTIMO

Como la sentencia recurrida (según ya se ha dicho en el Fundamento jurídico cuarto de esta resolución) entró a conocer y resolver algunas cuestiones del fondo propiamente dicho, no obstante haber declarado que el demandante originario, D. Baltasar , carece de legitimación activa para impugnar los acuerdos sociales a que se refiere este litigio, cuya declaración se mantiene en esta vía casacional, según acaba de decirse en el Fundamento anterior, y como, por otra parte, los dos restantes motivos del recurso interpuesto por dicho Sr. Baltasar (en cuyo estudio nos hallamos) se orientan, precisamente, a impugnar el pronunciamiento desestimatorio de dichas cuestiones de fondo, con la finalidad de desenmarañar, en la medida de lo posible, la situación laberíntica así producida y tratar de resolver la cuestión litigiosa con la elemental lógica jurídica exigible a toda resolución judicial, esta Sala se ve en la necesidad de postergar el examen de dichos dos motivos al estudio del primero del otro recurso, pues el tratamiento de aquéllos dependerá del que haya de darse a éste primero, del que pasamos a ocuparnos, no sin antes dejar sentado que la cuestión previa que el Letrado de la parte recurrida planteó al iniciar su informe en el acto de la vista, acerca de la inadmisión de que, según dice, debió ser objeto el recurso interpuesto por los ciudadanos alemanes, por falta de legitimación para recurrir, la consideramos rechazable, al hallarse los mismos, en principio, legitimados para interponerlo, aunque con la única posición procesal que les corresponde, de la que seguidamente nos ocuparemos.

OCTAVO

El primero de los motivos del segundo recurso (el interpuesto por D. Carlos Manuel y otros) aparece textualmente formulado así: "Al amparo del artículo 1692 de la L.E.C. en su apartado 5en cuanto que permite la fundamentación de este motivo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren

aplicables, al tratarse de un problema de legitimación ad causam; puesto en relación con las sentencias de ese Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 1962, 13 de Noviembre de 1970 y 30 de Octubre de 1978, que se consideran

infringidas". En el alegato que integra el desarrollo de dicho motivo, los recurrentes vienen a distinguir, según parece, las dos siguientes partes:

una, referente a la naturaleza jurídica que corresponde a la falta de legitimación activa del demandante originario, D. Baltasar , y atinente, la otra, al carácter que debe atribuirse a la

intervención que ellos (los recurrentes) hicieron en el proceso cuando el mismo ya se hallaba en tramitación entre las partes originarias. Las dos expresadas partes del motivo, que deberían haber sido objeto de motivos

independientes, habrán de ser examinadas con la separación que exige una correcta técnica casacional. En la primera parte del motivo, con

invocación, como infringida, de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala ya dichas al principio, los recurrentes sostienen que la falta de legitimación activa del demandante originario Sr. Baltasar no es de naturaleza procesal y, por tanto, no incardinable en el número 2º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, sino que pertenece al ámbito de la acción ejercitada o cuestión de

fondo, de donde parece que los recurrentes, aunque no lo dicen

expresamente, vienen aquí a combatir el hecho de que la sentencia recurrida no haya entrado a resolver las cuestiones de fondo propiamente dichas.

Como, ante la forma en que fué dictada la sentencia de primera instancia

(que, con evidente eufemismo, ya hemos calificado de "originalidad"), la Sala de apelación se consideró forzada a entrar a conocer de determinadas

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en nombre y representación de D. Baltasar , contra lasentencia de fecha siete de Enero de mil novecientos setenta y uno, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, cuyo "fallo",

sin embargo, se modifica como consecuencia de la estimación parcial del

segundo recurso, según se dice seguidamente; con expresa imposición al Sr. Baltasar de las costas causadas con su expresado recurso de

casación.

Asimismo, estimando parcialmente el recurso interpuesto por D. Carlos Manuel y ciento noventa y siete personas más, que ya aparecen relacionadas en uno de los "Antecedentes de Hecho" de esta

resolución, todas ellas de nacionalidad alemana, ha lugar a la casación y anulación parciales de la expresada sentencia recurrida y, en sustitución también parcial de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que, sin entrar a conocer del fondo propiamente dicho de la cuestión litigiosa, por falta de legitimación activa del demandante originario D. Baltasar , debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por dicho demandante originario contra las entidades mercantiles " DIRECCION000 .", Hispano Alemana de Construcciones, S.A." y "Viales y

Estacionamientos, S.A.", con expresa imposición al Sr. Baltasar de las costas de ambas instancias, en las que no se incluirán las de los coadyuvantes , quienes abonarán las causadas a su instancia; sin expresa imposición de las costas de este segundo recurso de casación interpuesto por D. Carlos Manuel y otros, a quienes se devolverá el depósito por ellos constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade Francisco Morales Morales Pedro González Poveda

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. FRANCISCO MORALES MORALES., Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera delTribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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