STS 817/92, 3 de Octubre de 1992

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1351/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución817/92
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Córdoba, sobre otorgamiento de escritura pública y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por los cónyuges D. Braulio y Dª Carla , representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rodríguez Muñoz, y defendidos por el Letrado D. Manuel Madrid del Cacho; siendo parte recurrida D. Ángel , representado por el Procurador D. Luis Suarez Migoyo, y defendido por el Letrado D. Jesús Gonsalbez Coca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.-La Procuradora de los Tribunales Dª María Leña Mejias, en nombre y representación de D. Ángel , formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Córdoba, contra D. Braulio y Dª Carla y contra Dª María Dolores , en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se declare: A) Que los cónyuges D. Braulio y Dª Carla en su calidad de poseedores y plenos propietarios del piso sito en ésta ciudad, CALLE000 , NUM000 , NUM001 - NUM001 cuya titular registral es Dª María Dolores celebraron contrato válido de compraventa con el actor D. Ángel con fecha 4 de noviembre de 1987. B) Que en aras a la virtualidad de referido contrato los demandados vienen obligados:

Al otorgamiento de la escritura pública de compraventa en los términos pactados a favor del actor por la titular registral, Dª María Dolores ; Y a la entrega de la posesión libre de enseres y ocupantes del referido piso por parte de los cónyuges codemandados. C) Que simultáneamente a tales otorgamientos y entrega de posesión el actor deberá abonar a los cónyuges D. Braulio y Dª Carla la suma de seis millones de pesetas como resto de precio pendiente y D) Que los demandados D. Braulio y Dª Carla han incumplido lo pactado en el contrato de compraventa antes expresado y por tanto están obligados a indemnizar al actor en este procedimiento en el importe de los daños y perjuicios que se cuantifican en la suma de un millón quinientas veinticuatro mil pesetas, y el importe de la comisión trimestral que el actor haya abonado o tenga la obligación de abonar al Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba por el saldo no dispuesto del crédito que le fue concedido, comisión que al tipo del 1.5% trimestral se cuantificará en ejecución de sentencia. Y condene a los cónyuges D. Braulio y Dª Carla al pago de las costas.

  1. - El Procurador D. Jerónimo Escribano Luna, Procurador de los Tribunales, en nombre de Dª María Dolores , contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia absolviendo a Dª María Dolores de la acción ejercitada en su contra por Don Ángel , a quien deberá condenarse en las costas delproceso.

  2. - Asimismo Dª Blanca León Claveria, en representación de D. Braulio y su esposa Dª Carla , contestó a la demanda formulada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia absolviendo a Don Braulio y su esposa Dª Carla , de la demanda interpuesta en su contra por don Ángel , a quien se condenará en las costas del proceso. OTROSI DIJO: Que formulaba reconvención, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia estimando la demanda reconvencional, declarando a Don Ángel , y a que este reciba la suma inicialmente entregada de un millón de pesetas, más otras quinientas mil pesetas con carácter penitencial; imponiendo al demandante-reconvenido las costas de la reconvención.

  3. - Seguidamente, se dio trasladado de la reconvención formulada por la representación de D. Braulio y su esposa Dª Carla , el Procurador de la parte actora se ratifica en los hechos de la demanda y niega los de la reconvención, suplicando se tenga por contestada la misma y por opuesto.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Uno de Córdoba, dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 1988, cuyo FALLO es como sigue: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Srta. Leña, en nombre y representación de D. Ángel , debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada Dª María Dolores , y estimándola parcialmente respecto a los restantes demandados, D. Braulio y Dª Carla , debo declarar y declaro y declaro: a) Que los cónyuges D. Braulio y Dª Carla , en su calidad de poseedores y plenos propietarios del piso sito en esta ciudad, CALLE000 , NUM000 , NUM001 - NUM001 , cuya titular registral es Dª María Dolores , celebraron contrato válido de compraventa con el actor D. Ángel con fecha 4 de noviembre de 1987. b) Que en aras a la virtualidad de referido contrato los demandados vienen obligados: Al otorgamiento de la escritura pública de compraventa en los términos pactados a favor del actor. Y a la entrega de la posesión, libre de enseres y ocupantes del referido piso por parte de los cónyuges codemandados. c) Que simultaneamente a tales otorgamientos y entrega de posesión el actor deberá abonar a los cónyuges D. Braulio y Dª Carla la suma de seis millones de pesetas, como resto de precio pendiente. y d) Que los demandados D. Braulio y Dª Carla han incumplido lo pactado en el contrato de compraventa antes expresado y por tanto están obligados a indemnizar al actor en este procedimiento, en el importe de los daños y perjuicios que se cuantifican en la suma de un millón quinientas mil pesetas. Condenando a los referidos demandados a estar y pasar por dichos pronunciamientos, y sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de D. María Dolores , Dª Carla y Dª María Dolores , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que, con parcial estimación del recurso de apelación promovido, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada que, con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, dictó en los autos origen de este rollo el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. Uno de Córdoba, únicamente en el particular concerniente al pago de costas, del que se absuelve a la demandada Dª María Dolores , debiendo correr las relativas a la misma a cargo del actor, D. Ángel , y confirmamos la referida resolución en todos sus restantes pronunciamientos.

Sin expresa declaración acerca de las costas originadas en esta alzada".

TERCERO

1.- Notificada la sentencia a las partes, el Procurador Don Antonio Rodríguez Muñoz, en representación de los cónyuges D. Braulio y Dª Carla , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación incorrecta de las reglas de interpretación de los contratos contenidos en el artículo 1281 y los siguientes del Capítulo IV, del título II del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del númro 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1152 del Código Civil, y por inaplicación del artículo 1454 del mismo Texto Legal. TERCERO.- Con el carácter de subsidiario, al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción definida por inaplicación, del artículo ,3, del Código Civil, en relación con los artículos 1º y 3º del texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

CUARTO

Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por inaplicación del párrafo 2º del artículo 1153 del Código Civil y el 1257 de dicho Texto Legal. Todo ellocon carácter subsidiario de la no estimación de los motivos anteriores.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 16 de septiembre del año en curso, con la asistencia de D. Manuel Madrid del Cacho, defensor de la parte recurrente, y de D. Jesús Gosalbez Coca, defensor de la parte recurrrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Como antecedentes a tener en cuenta para la resolución de este recurso de casación han de hacerse constar los siguientes: a)El actor hoy recurrido, don Ángel , formuló demanda contra don Braulio y su esposa, doña Carla , recurrentes, y contra doña María Dolores , solicitando sentencia por la que se declare: "A) Que los cónyuges D. Braulio y Dª Carla en su calidad de poseedores y plenos propietarios del piso sito en esta Ciudad, CALLE000 , lo, NUM001 - NUM001 , cuya titular registral es Dª María Dolores celebraron contrato válido de compraventa con el actor D. Ángel con fecha 4 de noviembre de 1987. B)Que en aras a la virtualidad de referido contrato los demandados vienen obligados: AL otorgamiento de la escritura pública de compraventa en los términos pactados a favor del actor por la titular registral, Dª María Dolores ; y a la entrega de la posesión libre de enseres y ocupantes del referido piso por parte de los cónyuges codemandados. C) Que simultáneamente a tales otorgamientos y entrega de posesión el actor deberá abonar a los cónyuges D. Braulio y Dª Carla la suma de seis millones de pesetas como resto de precio pendiente y D) Que los demandados D. Braulio y Dª Carla han incumplido lo pactado en el contrato de compraventa antes expresado y por tanto están obligados a indemnizar al actor en este procedimiento en el importe de los daños y perjuicios que se cuantifican en la suma de un millón quinientas veinticuatro mil pesetas y el importe de la comisión trimestral que el actor haya abonado o tenga la obligación de abonar al Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba por el saldo no dispuesto del crédito que le fue concedido, comisión que al tipo del 1.5% trimestral se cuantificará en ejecución de sentencia". Esta demanda se fundamenta en el contrato de compraventa de fecha cuatro de noviembre de 1987 celebrado entre el actor, como comprador, y los esposos demandados, como vendedores, sobre el indicado piso siendo el precio de venta pactado el de siete millones de pesetas, habiéndose entregado a la firma del contrato un millón, en tanto que "el resto de seis millones de pesetas se entregará en el mismo acto de otorgamiento de la correspondiente escritura pública que se efectuará del 5 al 10 de febrero del año 1988 por la titular registral de la misma Dª María Dolores ", reza la cláusula 5ª del contrato se pactó que "en caso de incumplimiento en el otorgamiento de la escritura pública, los vendedores entregarán al comprador la cantidad recibida a la firma del presente documento más el 50% de dicha suma". b) La codemandada doña María Dolores se personó en autos interesando su absolución de la demanda. c) Don Braulio y su esposa se opusieron a la demanda y, además, formularon reconvención solicitando sentencia desestimatoria de la demanda y declaratoria de la resolución del contrato litigioso, mandando estar y pasar por ella a don Ángel y a que este reciba la suma inicialmente entregada, mas otras quinientas mil pesetas con carácter penitencial. d) El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia por la que absolvía de la demanda a doña María Dolores , estimando parcialmente aquélla en cuanto a los otros codemandados y acogiendo las pretensiones del actor, si bien fijó la indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de un millón quinientas mil pesetas; asimismo desestimó la reconvención formulada; esta sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Sevilla, excepto en cuanto al pronunciamiento sobre costas en relación con la codemandada absuelta.

Segundo

El motivo primero, acogido como los restantes al ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega "aplicación incorrecta de las reglas de interpretación de los contratos contenidos en el artículo 1281 y los siguientes del capítulo IV, del Título II del Código Civil", si bien después de esta cita en bloque de las normas de hermenéutica contractual, contraria a la exigencia de claridad que impone el art. 1707 de la Ley Procesal Civil, en el desarrollo del motivo se hace referencia al párrafo 1º del art. 1281 y a los arts. 1282 y 1285 de aquel Código. A través del motivo se impugna la interpretación que hace la Sala sentenciadora de la cláusula 5ª del contrato litigioso en el sentido de contenerse en la misma una cláusula penal regulada en el art.1152 del Código Civil y no, como postulan los recurrentes, un pacto de arras penitenciales al que sería aplicables el art.1454 de este Cuerpo legal; ante el problema de si toda entrega de cantidad, al celebrase el contrato, debía considerarse como "arras penitenciales", definidas en el art.1454 del Código Civil, dice la importante sentencia de 1 de abril de 1958 que "resolvió la jurisprudencia de esta Sala, con ligeras desviaciones, en el sentido de depender de lo que las partes hubieran querido, y esto con todo fundamento, en atención a la libertad contractual, base de nuestro sistema, que permite toda cláusula o condición convenida con sujeción a los dispuesto en el art.1255; a que el art.1454 no es una norma de derecho necesaria, y que, en consecuencia, un pacto de distinto alcance que el determinado en este precepto es perfectamente normal, lícito, conforme al orden público y a la costumbre frecuentementeobservada, por virtud de todo lo que, en último extremo, dicho problema queda confiado a la interpretación del contrato en que median arras a buscar la intención de los contratantes en orden a determinar lo que se propusieron hacer o conseguir, para lo que, desde luego, el art. 1454 determina una calificación supletoria de esa voluntad, y aún decisiva, para resolver cualquier duda en el sentido que el mismo propugna"; es igualmente doctrina consolidada de esta Sala la de que "la existencia de las arras y consiguientemente la pretensión resolutoria de una compraventa que pueda deducirse de la mediación de arras o señal, tiene que constar de una manera clara y evidente que revele la intención de los contratantes de poder desligarse de la convención por dicho medio rescisorio, pues en otro caso lo entregado ha de reputarse mero anticipo de precio, según se dijo, entre otras muchas en las sentencias de 24 de noviembre de 1926, 11 de octubre de 1927, 16 de enero de 1933, 5 de junio de 1945, 22 de octubre de 1956, 1 de abril de 1958, 8 de febrero de 1966, 20 de mayo de 1967 y 16 de diciembre de 1970" (sentencia de 10 de noviembre de 1983) y en el mismo sentido se pronuncian las sentencias de 4 de noviembre y 12 de diciembre de 1991, diciendo esta última que "el contenido del art.1454 del Código Civil no tiene carácter imperativo, sino que por su condición de penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de la parte, claramente constatada, se establezcan tales arras, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo", añadiéndose en esta resolución, de acuerdo con la constante doctrina legal, que "tal precepto legal tiene pues un carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales, de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en el sentido de que se trate de aras penitenciales". La doctrina contenida en la jursiprudencia citada lleva necesariamente a la desestimación del motivo examinado ya que del tenor literal de la cláusula 5ª, transcrita en anterior fundamento jurídico de esta sentencia, no se manifiesta de forma clara, evidente e indubitada que la intención de las partes fueses la de establecer un pacto de arras que facultase al vendedor a resolver el contrato mediante la entrega o devolución de la cantidad allí expresada, como pretenden los recurrentes, sino que, por el contrario, en la estipulación 2ª a) consta patentemente que el comprador entrega y los vendedores reciben la cantidad de un millón de pesetas al momento de la firma del contrato en concepto de pago parcial del precio de venta pactado, otorgándose formal carta de pago, siendo inconcuso que esa entrega se hizo con el propósito de transmitir su propiedad a los vendedores y no en concepto de depósito mientras subsistiese el pacto de arras; de otra parte ha de tenerse en cuenta que es de esencia de esta clase de pactos, su bilateralidad consecuencia de la igualdad entre las partes y la reciprocidad de sus obligaciones y derechos, de forma tal que la facultad de apartarse del contrato con las consecuencias previstas en el art.1454 ha de reconocerse a ambas partes, lo que no se da la cláusula discutida en que solo se contempla esa supuesta facultad resolutoria a favor de los vendedores y no del comprador. Es consecuencia, al interpretar la sentencia impugnada la repetida cláusula 5ª en el sentido de que la intención de las partes fue la de establecer una pena convencional para el caso en ella previsto, no ha infringido los preceptos que se citan en el motivo ni puede calificarse de ilógica o arbitraria la labor interpretadora de la Sala "a quo". Corolario de la desestimación de este primer motivo es la del segundo en que se alega aplicación indebida del art.1152 del Código Civil e inaplicación del art. 1454 del mismo texto legal.

Tercero

En el motivo tercero, formulado con carácter subsidiario, se denuncia infracción del art. 6.3 del Código Civil en relación con los arts. 1º y 3º del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, entendiendo la parte recurrente que la cláusula contractual relativa al otorgamiento de la escritura pública a favor del comprador por la titular registral es nula de pleno derecho; el motivo decae por cuanto las normas de carácter tributario no son hábiles para fundar en ellas un recurso de casación y su infracción no vicia de nulidad los contratos civiles que siguen siendo vinculantes para las partes sin perjuicio de las consecuencias de orden fiscal que de sus estipulaciones se deriven. Asimismo procede la repulsa del cuarto y último motivo en que se denuncia infracción del art.1153 del Código Civil, en cuanto prohíbe al acreedor pedir el cumplimiento del contrato y la pena convencional, si tal facultad no le ha sido claramente otorgada; también se denuncia infracción del art.1257 del mismo Código porque, se dice, la sentencia impone una obligación derivada del contrato litigioso a quien no ha sido parte en él. Respecto a la infracción del art. 1153, tal alegación constituye una cuestión nueva no suscitada en la sentencia en que la parte demandada ahora recurrente no combatió el ejercicio acumulativo de ambas pretensiones por el actor, por lo que no puede esta Sala entrar a debatir la extensión y contenido de la cláusula penal pactada; en relación con la infracción del art.1257, que se atribuye a la Sala basta tener en cuenta el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de primera instancia recaído respecto a la codemandada doña María Dolores que quedó firme al no haber sido recurrido en apelación por la parte actora, para ver la improcedencia de la alegación recurrente.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de este en su integridad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido de conformidad con el art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Braulio y doña Carla contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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