STS 686/1992, 3 de Julio de 1992

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso1087/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución686/1992
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos a instancia de don Alexander y don Carlos Daniel contra don Roberto , don José y don Emilio , sobre nulidad de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por don Emilio , don Roberto y don José representados por la Procuradora doña Ana Mª García Fernández y asistidos del Letrado don Luis Angel Duque García, en el que son recurridos don Alexander y don Carlos Daniel representados por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín y asistidos del Letrado don Jesús Gómez-Escolar Mazuela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa, otorgado en escritura pública, ante don José y los demandados, nulidad inscripción y dejarla sin efecto, con expresa imposición a los demandados de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda fue contestada por los demandados y después de alegar los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, terminó suplicando se estimaran las excepciones alegadas y desestimando la demanda formulada por los demandantes, condenando a éstos al pago de las costas.

Por el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Valladolid se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1.988 cuyo fallo es como sigue: Que con desestimación de todas y cada una de las excepciones planteadas en la contestación, y con desestimación de la demanda formulada por don Alexander y don Carlos Daniel , debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado por el actor, todo ello con expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 1.990 cuyo fallo es como sigue:"Estimando el recurso, revocamos parcialmente la sentencia apelada , declarando la nulidad del contrato de compraventa litigioso, y lo desestimamos en lo demás, debiendo cada parte pagar las costas causadas por ella en la primera instancia y la mitad de las comunes, sin hacerse condena sobre las del recurso".

TERCERO

La Procuradora doña Ana Mª García Fernández en nombre de don Emilio , Roberto y José se ha interpuesto recurso de casación al amparo de los siguientes motivos. Motivo Primero.-Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Motivo Segundo.- Al amparo del nº 4 del artículo

1.692 de la citada Ley Procesal.Motivo Tercero.- Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la citada Ley Procesal. Motivo Cuarto.- Al amparo del nº 5 del citado artículo de la Ley Procesal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló día para la vista que ha tenido lugar el día dieciocho de junio del año en curso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que interpone uno de los demandados por haberse declarado en la sentencia recurrida la nulidad del contrato de compraventa litigioso, pero denegando la nulidad de la inscripción registral inmobiliaria causada por dicho contrato se basa en primer lugar, con apoyo en el nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en oponer la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que ya fue alegada en el escrito de contestación a la demanda, y que la Sala de instancia no examinó porque habiendo sido desestimada en primera instancia la demanda así como todas las excepciones que opuso la parte demandada entendió, olvidando que dicha excepción ha de examinarse de oficio, que los demandados se conformaban con la desestimación de su excepciones, en cuanto solamente recurrió en apelación la parte actora. En consecuencia, y por tratarse de cuestión de orden público que afecta a la competencia de los Tribunales, en cuanto a la susodicha excepción cabe razonar su desestimación en este momento con base en las siguientes consideraciones: a) Respecto de las esposas de los demandados que no fueron incluidas en la demanda como también demandadas, no es de estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario puesto que esta Sala ha reconocido reiteradamente (Sentencias, entre otras, de 31 de diciembre de 1.987, 6 de octubre de 1.988 y 13 de abril de 1.989) que en el caso ahora contemplado cabe sostener un consentimiento tácito de las respectivas esposas de los demandados a la compra que éstos efectuaron del inmueble objeto del contrato, por existir una voluntad implícita deducible de las circunstancias concurrentes y de su pasividad manifestada por no oposición de aquellas señoras a la adquisición, conociendo ésta y sin haberse alegado y menos acreditado cualquier perjuicio o fraude para las mismas. b) En cuanto a la mencionada excepción, opuesta además por no haber sido demandada la Dirección General de los Registros y del Notariado, basta una mera lectura de los artículos 66 de la Ley Hipotecaria vigente y 111 de su Reglamento para deducir lo erróneo de la alegación del recurrente, puesto que tales normas señalan una forma optativa o disyuntiva a la que los interesados pueden acudir contra la calificación del Registrador, bien al recurso gubernativo o "formular la correspondiente demanda ante los Tribunales de justicia"; luego tal recurso gubernativo no es en modo alguno trámite previo para el ejercicio judicial de la acción. En definitiva, el presente motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo de los motivos con base en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil acusa error en la apreciación de la prueba basado -dice- en documentos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Y aporta como documento del que deduce el recurso el error citado la escritura pública de compraventa de 11 de junio de 1.979, por la que don José , fallecido padre de los demandados, vende a éstos el inmueble que allí se describe; documento en el que se ha apoyado la sentencia recurrida y que ha examinado para decretar su nulidad, como pronunciamiento principal de su fallo. Por consiguiente, según muy reiterada y conocida jurisprudencia, habiendo sido tal documento examinado y tenido en cuenta por la Sala de apelación, no es apto para revelar error de hecho en la apreciación de la prueba. Y el motivo ha de seguir, por lo tanto, la misma suerte desestimatoria del anterior.

TERCERO

El tercero de los motivos se apoya en el nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil y alega "la infracción por inaplicación del artículo 1.301 del Código civil, en concreto de los párrafos 1º y 3º de dicho artículo". Sostiene el recurso que la compraventa litigiosa "tuvo lugar el 11 de junio de 1.979 y se inscribió en el Registro mucho antes de los cuatro años en los que se ha ejercitado la acción por la parte demandante". El motivo debe estimarse, en cuanto que como antecedentes de hecho de tal conclusión jurídica ha de considerarse : a) Que en la demanda se ejercita una acción de nulidad de contrato de compraventa. b) Que consta probado que tuvo por objeto el bien inmueble que allí se describe, sin que sobre este punto haya habido controversia. c) Que por el inmueble vendido se satisfizo un precio que se cifra en la suma que en el mismo documento consta, si bien no se ha concretado la forma y plazos en que se pagó. d) Que sobre el inmueble adquirido los tres demandados edificaron un negocio de restaurante y ejercicio de deportes y constituyeron una sociedad anónima para su explotación. Con estos antecedentes es obvio que no cabe calificar el aludido contrato de compraventa como absolutamente simulado ni siquiera afectado de simulación relativa, en cuanto una supuesta donación no es susceptible de mantener a la vista de las circunstancias de hechos acreditadas; a lo más podría darse el supuesto deconsentimiento viciado por la afección paterno filial entre vendedor y compradores, lo que con evidente dificultad cabe calificar de vicio que al amparo de los artículos 1265 y siguientes del Código civil hubiera dado lugar a la "anulabilidad" del contrato; pero en todo caso, aunque así hubiera sido, tal vicio del consentimiento no se puso de relieve en el ejercicio de la acción dentro del plazo que señala el precepto legal invocado en este motivo, y por tanto el contrato fue confirmado por transcurso del plazo para impugnarlo, ya que habiéndose celebrado en 1.979, la acción caducó en 1.983 y la demanda se presentó en enero de 1.988. Todo ello teniendo en cuenta que en la litis no se adujeron hechos por los demandantes que hubieran podido menoscabar sus derechos a la sucesión forzosa en la herencia de su padre don José , hechos que aun hallándose esta Sala de casación en la posición de Tribunal de instancia no podría considerar probados; pero que, en definitiva, tampoco rechazarían la declaración de validez del contrato en litigio por haber caducado la acción para pedir su nulidad conforme a los artículos 1300 y siguientes del Código civil.

CUARTO

La estimación del recurso en su motivo tercero exime de examinar el cuarto, y, en virtud del artículo 1715, nº 3º, de la Ley de Enjuiciamiento civil, actuando ya, según se ha indicado, esta Sala como Juzgador de instancia, procede, según la situación en que quedó planteada la litis, desestimar totalmente la demanda, previa casación de la sentencia aquí recurrida; siendo procedente condenar en costas de primera instancia a la parte demandante (artículo 523, párrafo 1, de dicha Ley Procesal); sin que proceda condena en costas de segunda instancia, ni en las de este recurso de casación, en el que según el citado artículo 1.715, párrafo 4º, cada parte pagará sus costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Ana María García Fernández, en nombre de don Emilio , contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 1.990 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, la que casamos y anulamos, y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por don Alexander y don Carlos Daniel , absolvemos de ella a los demandados, condenamos a los demandantes en las costas de primera instancia; no hacemos especial declaración en cuanto a las causadas en el recurso de apelación y respecto de las de este recurso de casación, cada parte pagará las suyas; y líbrese a la Audiencia Provincial de Valladolid la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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