STS 728/1992, 8 de Julio de 1992

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso1205/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución728/1992
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santoña, sobre impugnación de partición hereditaria, cuyo recurso fue interpuesto por DON Isidro , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Rodríguez Herranz, y asistido del Letrado Don Carlos Suárez González, en el que es recurrida DOÑA Verónica , representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Alvarez del Valle García y asistida del Letrado Don Angel Fuente López, en los que también fueron parte Don Humberto y Herederos de Don Carlos María y Agustín .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Santoña, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 87/87, promovidos a instancia de Don Isidro , contra Don Humberto , Doña Verónica y herederos de Don Carlos María y Don Agustín y en general contra personas desconocidas que se crean con derecho a la herencia de éstos, en los que estuvieron todos los demandados con la misma representación procesal.

Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que en su día y previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se declarase rescindida la partición hereditaria practicada por el aludido contado/partidor, con la opción que corresponda al heredero demandado en virtud del artículo 1.077 del Código Civil y con imposición de costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda la parte demandada la contestó bajo la misma representación procesal, alegando como cuestión de forma las excepciones del litisconsorcio pasivo necesario, la existencia de hechos constitutivos de falta de personalidad de algún demandado, la concurrencia de hechos que permitirán acoger la excepción de cosa juzgada material y de otros que pudieran evidenciar la caducidad de la acción. En cuanto al fondo del asunto, la parte demandad solicitó la desestimación total de las pretensiones actora, y consecuentemente la absolución de los demandados y la imposición de costas al demandante.

Por proveído de 17 de Noviembre de 1.987, fueron declarados en rebeldía Don Carlos María y Don Agustín , al no haber comparecido y contestado la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 16 de Marzo de 1.988, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.-Desestimo las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, de falta de personalidad del demandado, de caducidad y de cosa juzgada material opuestas por la parte demandada, y conociendo el fondo del litigio, declaro haber lugar a la rescisión de la partición contenida en el cuaderno particional delcontado/partidor dirimente que se aprobó por Auto de 16 de Mayo de 1.983 de este Juzgado, que había sido interesada en este proceso por el Procurador Sr. Ingelmo Sosa en representación de Don Isidro contra Doña Verónica representada por la Procuradora Sra. Fuente López y contra Don Humberto y herederos de Don Carlos María y Don Agustín en situación procesal de rebeldía, en la forma y cuantía dispuestas en el quinto fundamento de derecho, y sin perjuicio de la opción a que refiere el artículo 1.077 CC, corriendo las costas procesales a cargo de las partes demandadas vencidas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia en fecha 23 de Febrero de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación de la demandada doña Verónica contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Santoña, en los autos originales de este rollo de Sala, y desestimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y cosa juzgada que propuso dicha demandada, confirmamos en estos extremos mencionada resolución y, revocándola en todo lo demás, desestimamos la demanda deducida en nombre de Don Isidro contra Don Humberto , Doña Verónica , los herederos de Don Carlos María y los de Don Agustín y contra las personas desconocidas e inciertas que se consideren con interés en las herencias de éstos, a todos los cuales absolvemos de las pretensiones de la demanda; imponiendo al demandante las costas de primera instancia y sin que hagamos particular imposición de la de esta alzada; y tenga en cuenta el Juez sentenciador lo prevenido en el fundamento séptimo de la presente resolución".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de Don Isidro , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo

Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción del artículo 1.214 del Código Civil.

Tercero

Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Por infracción del artículo 1.076 del Código Civil en relación con la jurisprudencia que lo interpreta, y señaladamente la doctrina legal recogida en la sentencia de 6 de Diciembre de 1.962 y en idéntico sentido las de 5 de Julio de

1.904, 23 de Abril de 1.909 y 19 de Noviembre de 1.941.

Cuarto

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Por infracción del artículo 1.076 del Código Civil en relación con la doctrina del Tribunal Supremo sentada entre otras muchas en sentencias de 26 de Noviembre de 1.988, 23 de Marzo de 1.987, 10 de Octubre de 1.986.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día TREINTA DE JUNIO, a las 11,30 horas en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Después de haber sido aprobada por auto de 16 de Mayo de 1.983, del Juzgado de Primera Instancia de Santoña y previa la reforma a que obligó verificar al Contador Dirimente la sentencia de 6 de Noviembre de 1.980 del mismo Juzgado, el cuaderno particional confeccionado por dicho contador Don Germán , al no haberse formulado oposición en el término que señala el artículo 1.079 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por ninguno de los herederos interesados, se promovió demanda por uno de ellos Don Isidro al amparo del artículo 1.074 del Código Civil interesando la rescisión de dicha partición por lesión de más de la cuarta parte, sin perjuicio del derecho opcional del artículo 1.077 del mismo Cuerpo legal. Ante la oposición de los demandados, se dictó sentencia por el referido Juzgado accediendo a la demanda la que fué revocada por la Sala de Apelación.

SEGUNDO

El primero motivo, al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia el error en la apreciación de la prueba en que incide la sentencia combatida, a cuyo fin señala como documento acreditativo del yerro denunciado el informe pericial obrante al folio 127 y siguientes y el acta del folio 137, poniendo de relieve que aunque la norma procesal de amparo se refiere sólo a documentos propiamente dichos, el artículo 1.707-2 del mismo Texto legal acude también a la prueba pericial como instrumento probatorio de contraste a los fines mencionados de demostración del error que,obviamente, en materia sustancialmente alusiva a valoraciones y cuantificación de adjudicaciones, ha de ser el medio adecuado para ello. El alegato tal como se expone es cierto, pero no lo es menos que el recurrente no ha de limitarse a la exposición simple y abstracta del instrumento utilizado, sino que ha de indicar cuales son los datos valorativos de los lotes ó bienes adjudicados que adolezcan de esa merma ó incremento irreal en su cuantificación de cuyo contraste ó enfrentamiento aparezca esa lesión ó perjuicio para uno ó varios de los herederos en relación con el beneficio de otro ú otros que es la única causa que conlleva aparejada, al exceder de la cuarta parte, la rescisión de la partición hereditaria. Por el contrario la Sala "a quo", al revocar la sentencia de primer grado hace un extenso análisis en su Fundamento Jurídico Cuarto del contenido de esa prueba pericial en la que advierte fallos en el informe que señala y razona para después, rechazar sus conclusiones conforme a las reglas de la sana crítica y por eso era obligación del recurrente descender al detalle preciso de las valoraciones para combatir las declaraciones fácticas de la Sentencia de Apelación ya que ésta ofrecía perspectiva suficiente para ello al haber razonado tan casuísticamente las causas del rechazo de las últimas definiciones llevadas a cabo por el perito judicial, por todo lo cual el motivo perece.

TERCERO

El motivo segundo, con sede en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la infracción del artículo 1.214 del Código Civil. El motivo fracasa por las siguientes razones: A) Como quiera que no se indica en que concepto haya sido vulnerada la norma sustantiva expresiva del "onus probandi" y en la Sentencia no se invoca tal precepto, es patente la imposibilidad de poder percibir en casación la vulneración que se apunta en el motivo; B) Siendo, como es, quien ejercita la acción rescisoria el ahora recurrente, el precepto que señala como infringido, es a él y no a la contraparte a quien grava con la carga de la prueba de la existencia de la lesión en la cuantía preceptivamente establecida, que la Sala de instancia ha denegado tras la apreciación de las pruebas de autos que no ha podido ser en casación desvirtuada; y C) El motivo incurre en el grave vicio técnico de hacer supuesto de la cuestión al dar por cierto, exacto y válido que del informe pericial se proyecta la adjudicación lesiva que respalde la acción rescisoria ejercitada por el recurrente, lo que está proscrito en casación, una vez que no ha podido ser desvirtuada la proclamación fáctica de que la prueba pericial es indicativa de errores de valoración pero sólo parcialmente y además incompleta, por lo que sus conclusiones no pueden ser base de la acción ejercitada.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 1.076 del Código Civil y jurisprudencia en su torno, cuyas Sentencias cita.

El motivo va enderezado a poner de manifiesto que habiéndose interpuesto con antelación al procedimiento a que se contrae este recurso otro con la misma finalidad que fue desestimado sólo en la instancia y que fue incoado el 29 de Mayo de 1.985 y concluyó por Sentencia de 2 de Octubre de 1.985, y por ello no habían transcurrido los cuatro años a que se refiere la norma sustantiva cuya vulneración se denuncia en el motivo, desde el Auto de 16 de Mayo de 1.983 de aprobación de las operaciones particionales efectuadas por el contador dirimente, hasta la fecha de la primera demanda en 29 de Mayo de

1.985, quiere decir que ha de descontarse el periodo transcurrido durante la sustanciación de ese primer procedimiento y por ello no ha incurrido en caducidad la acción que aquí se enjuicia. El motivo está íntimamente ligado con el cuarto motivo que se encauza por la misma vía procesal y con señalamiento de vulneración de la misma norma del Código Civil y jurisprudencia, si bien en este motivo, haciendo hincapié en la falta de incursión en la caducidad de la demanda inicial del proceso que nos ocupa como declara la Sentencia combatida, han de ser analizados conjuntamente y en este particular, ha de ponerse de relieve;

  1. La acción rescisoria del artículo 1.076, como la más genérica del artículo 1.299 ambas del Código Civil, son plazos de caducidad, no de prescripción, y por ello no son susceptibles de interrupción, por lo que el procedimiento anterior rechazado en la instancia, no puede tener el efecto que en el motivo se postula; B) No obstante, como quiera que el auto de aprobación de la partición de 16 de Mayo de 1.983, no pudo ser firme hasta transcurridos cinco días de su notificación por la eventual posibilidad de su recurso (artículo 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como mínimo ha de computarse como "dies a quo" el del 21 de Mayo de

1.983 y por ello el "dies ad quem" ha de establecerse como mínimo en el día 20 de Mayo de 1.987, luego ello quiere decir, al haberse dictado la providencia de admisión de la demanda inicial de este proceso el 18 de Mayo de 1.987, que aún sin la interrupción del procedimiento anterior que no es jurídicamente estimable como tal, según se ha dicho anteriormente, la demanda de este proceso no está incursa en caducidad; y C) Ello dá lugar a la estimación de los dos motivos aunque sin efecto revisorio casacional, y no porque en puridad de doctrina, -rebatiendo con ello la más usual y unánime-, las acciones rescisorias deberían estar vedadas a los que habiendo sido partes en el juicio universal de testamentaria no hicieron uso de la facultad impugnatoria que les proporcionaba el artículo 1.079 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1.081, 1.083, 1.084, 1.085, 1.086, 1.087, 1.088 y 1.092 del mismo Texto legal, que dá amplio margen a la manifestación de una voluntad de oposición, sin que ésta tenga que circunscribirse a eventuales irregularidades procesales, puesto que la literalidad legal no lo restringe y por ello amplio campose le ofrece al oponente sin la menor constricción ni siquiera en cuanto al fondo y cuantía de las adjudicaciones, como se pone de pretexto por los que mantienen la tesis de que el juicio de testamentaría deja abierta la posibilidad de las acciones rescisorias del Código Civil, pues esta tesis que es respetable dentro de la opinabilidad de la interpretación hermeneútica del Ordenamiento jurídico, comporta dentro de un grave quebranto de la economía procesal, un no menos grave del principio constitucional de la seguridad jurídica, puesto que hace tabla rasa de la irreversibilidad de la cosa juzgada material ante la posibilidad de haberse discutido el mismo problema de la lesión en las adjudicaciones en el seno del juicio universal de testamentaria abierto a las incidencias de todo tipo y con las garantías del procedimiento ordinario con la amplitud de enjuiciamiento que le es propia, según el artículo 1.088 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; pero decimos que no es por este razonamiento por el que se rechaza el efecto revisorio del recurso de casación interpuesto, a pesar de la estimación de los dos últimos motivos, porque en efecto, la demanda inicial no estaba incursa en caducidad, sino porque, la parte actora que tenía a su cargo la demostración de la cuantificación lesiva económicamente no lo consiguió según se ha visto en los Fundamentos Jurídicos concernientes al exámen de los dos primeros motivos y por ello la demanda no podía prosperar y la Sala "a quo" en sustancia aplicó correctamente el Ordenamiento Jurídico.

QUINTO

Al desestimarse el recurso han de imponerse las costas a la parte recurrente. (Artículo

1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Isidro , contra la sentencia de fecha veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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