STS 1127, 3 de Diciembre de 1992

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1941/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1127
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a 03 de Diciembre de 1.992. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Sebastián , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Crespo Núñez, y asistido del Letrado Don Jesús Blanco Campaña, en el que son recurridos DON Mauricio y "PIEDRA NATURAL LEIRO, S.A.", no comparecidos ante este Tribunal Supremo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, número 587/88, a instancias de Don Mauricio y Piedra Natural

Leiro, S.A., contra Don Sebastián .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, tras los trámite s que procedan, dictar sentencia en la que: 1º.- Se declare que el contrato de fecha 30 de Abril de 1.979, complementado por el de primero deEnero de 1.981, celebrado entre mi representado y el demandado con respecto al "Bar Restaurante DIRECCION000 " tiene la naturaleza jurídica de contrato de arrendamiento de industria, con un plazo de duración hasta el 31 de Diciembre de 1.984, habiéndose convenido para ésta última anualidad una renta de 250.944.- pesetas mensuales.- 2º.- Se declare, dicho contrato, resuelto por cumplimiento de término condenando al demandado a desalojar la industria arrendada y a ponerla en posesión de mis poderdantes dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento de no realizarlo dentro del mismo.-3º.- Se condene al demandado a satisfacer a mi representado Don Mauricio la cantidad de 3.011.328.- pesetas, importe de las rentas vencidas y no satisfechas de Enero a Diciembre de 1.984, más los intereses legales de la citada suma.- 4º.- Se condene al demandado a satisfacer a mi representada "Piedra Natural Leiro, S.A." la cantidad de cuatro millones setenta y tres mil ochocientas sesenta y dos pesetas

(4.073.862.- pts.) importe de los pagos realizados por ésta a los proveedores de aquél, más los intereses legales de la misma.- 5º.- Se condene al demandado a resarcir a mi representado de los daños y perjuicios que le vienen irrogados por la retención de la industria arrendada por parte de aquel, a partir de la fecha de terminación del contrato por cumplimiento de término, hasta la fecha en que proceda a la entrega de su posesión, cuyo importe sea establecido en ejecución de sentencia, sentando como bases para su cómputo el demérito por el cierre del establecimiento y la percepción en menos de rentabilidad bien por arriendo del mismo o por su explotación directa.- 6º.- Se condene al demandado al pago de las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, se contestó a la misma, alegando las siguientes excepciones: excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción, prevista en el artículo 533 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; excepción de falta de legitimación activa y excepción dilatoria por defecto legal en el modo de proponer la demanda, o en su caso excepción de incompatibilidad delejercicio simultáneo de las acciones esgrimidas en este juicio, asimismo alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, para terminar suplicando lo que sigue: "a) desestimar íntegramente la demanda porque la relación contractual tuvo lugar entre Don Sebastián y Don Mauricio personalmente, no siendo de recibo la pretendida legitimación sobrevenida de dicha sociedad, máxime cuando el Juzgado no considera como parte al Sr. Mauricio y su representación procesal lo

consintió; b) desestimar igualmente la demanda, puesto que no nos hallamos ante una simple relación de compraventa y arrendamiento, sino ante un auténtico negocio fiduciario subyacente consistente en una relación societaria irregular, cuya resolución pasa por el ejercicio de otra acción distinta a las esgrimidas y c) condenar expresamente en costas a la parte actora". Por otrosí digo, formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... que para el caso de considerar válida la petición de la parte actora y su documentación, haya por formulada reconvención en reclamación de la cantidad de 4.432.795.- pesetas, por cantidades indebidamente percibidas por el Sr. Mauricio del Sr. Sebastián , según lo expuesto en los hechos séptimo y último de la contestación a la demanda, y ello con expresa condena en costas a la actora". Dado traslado de la reconvención a la parte actora, la representación de la misma la contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos, para terminar suplicando al

Juzgado: "... por contestada la reconvención esgrimida por el demandado en contra de mis representados, teniendo a éstos por opuestos a la misma; convocar a las partes a la comparecencia prevista por el artículo 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y, en su día, tras los trámites que procedan, dictar sentencia de conformidad con el suplico de la demanda, desestimando la reconvención con absolución de mis representados de sus pedimentos, con imposición de costas al demandado por su temeridad y mala fé".Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de Noviembre de

1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por Don Mauricio y Piedra Natural Leiro, S.A., contra Don Sebastián , debo absolver y absuelvo a dicho demandado de la pretensión contra el formulada. Asimismo, debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por Don Sebastián contra Don Mauricio y Piedra Natural Leiro S.A., absolviendo a éstos últimos de aquella pretensión y sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de

apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 7 de Junio de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Mauricio y de "Piedra Natural Leiro, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de esta ciudad en fecha 13 de Noviembre de

1.989, debemos revocar parcialmente la misma y en su consecuencia estimando en parte la demanda interpuesta por la indicada parte apelante contra Don Sebastián y desestimando la reconvención formulada por éste contra aquellos debemos declarar y declaramos: 1º Que el contrato de fecha

30 de Abril de 1.979, que obra el folio 20 de las actuaciones, completado con el de 1º de Enero de 1.981, celebrado entre el actor individual en representación de la entidad actora y el demandado, tiene la naturaleza jurídica de contrato de arrendamiento de industria con un plazo de duración hasta el 31 de Diciembre de 1.984, habiéndose convenido para esta anualidad

una renta de 250.944.- pesetas mensuales.- 2º Resuelto dicho contrato por cumplimiento de término, condenando al demandado a desalojar la industria arrendada y a ponerla en posesión de la parte actora dentro del plazo

legal, bajo apercibimiento de lanzamiento de no realizarlo dentro del

mismo.- 3º Se condena al demandado a satisfacer al actor Don Mauricio la cantidad de 3.011.328.-pesetas, importe de las rentas vencidas y no

satisfechas de Enero a Diciembre de 1.984 más los intereses legales dedicha suma desde la interpelación judicial.- 4º Se condena asimismo al demandado a satisfacer a Piedra Natural Leiro S.A. la cantidad de

4.073.862.- pesetas importe de los pagos realizados por ésta a los

proveedores de aquel, más los intereses legales de esa cantidad desde lafecha de interposición de la demanda.- 5º Se absuelve al demandado de los demás pedimentos contra él formulados.- Todo sin declaración expresa sobre las costas procesales causadas en ambas instancias".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Crespo

Núñez, en nombre y representación de Don Sebastián , se formalizó recurso de casación, que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia en relación con el 359 de la misma Ley rituaria que establece que las sentencias deben ser congruentes con todas las pretensiones deducidas en los pleitos y deben decidir todos los puntos litigiosos que haya sido objeto del debate".

Segundo

Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos aceptados por ambas partes, y no contradichos con ningún elemento probatorio, del que resulta la equivocación de la Sala de

instancia.

Tercero

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1.124 del

Código Civil, por inaplicación de la jurisprudencia sobre la exceptio non adimpleti contractus.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE, a

las 10,30 HORAS, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLOFIGUEROA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Mauricio y la Compañía mercantil "Piedra

Natura Leiro, S.A." promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra Don Sebastián , en el que formularon como pretensiones las

siguientes: 1) Declaración de que el contrato de 30 de Abril de 1.979, complementado por el de 1 de Enero de 1.981, celebrado entre las partes respecto al "Bar Restaurante DIRECCION000 ", tiene la naturaleza jurídica de contrato de arrendamiento de industria, con un plazo de duración hasta el 31 de Diciembre de 1.984, habiéndose convenido para ésta última anualidad una renta de 250.944.- pesetas mensuales. 2) Declaración de resolución del contrato por cumplimiento de término y condena del demandado a desalojar la industria arrendada, bajo apercibimiento de lanzamiento. 3) Condena del demandado a satisfacer a Don Mauricio la cantidad de 3.011.328.-pesetas, importe de rentas vencidas y no satisfechas de Enero de Diciembre de 1.984, más los intereses legales. 4) Condena del demandado a satisfacer a "Piedra Natural Leiro, S.A." la cantidad de 4.073.862.- pesetas, importe de los pagos realizados a los proveedores de aquel, con los intereses

legales. 5) Condena del demandado a resarcir los daños y perjuicios irrogados por la retención de la industria, a partir de la fecha de terminación del contrato, hasta la en que proceda a la entrega de su posesión y 6) Condena del demandado a las costas; a las cuales, se formuló reconvención por el demandado en orden a la reclamación de la suma de

4.432.795.- pesetas, indebidamente percibidas por el Sr. Mauricio , cantidad ésta que representaba la diferencia existente entre las reclamadas por la actora, 7.085.190.- pesetas, y las abonadas por el demandado, 8.740.485.-pesetas y 2.777.500.- pesetas. El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Barcelona, por sentencia de 13 de Noviembre de 1.989, desestimó ambas demandas, la principal y la reconvencional, siendo revocada por la dictada en 7 de Junio de 1.990, por la Sección Décimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de dicha capital, en el sentido de estimar las cuatro primeras pretensiones hechas valer en la demanda y de desestimar lareconvención, y en la meritada sentencia, que es la recurrida en casación por Don Sebastián , se estimaron acreditados los hechos que

siguen: "1º En fecha 30 de Abril los aquí litigantes suscribieron un documento privado mediante el cual el demandado apelado vendía a la parte actora un edificio sito en el término de Tagamenent compuesto de sótano, planta baja, primer piso y segundo piso que estaba destinado al negocio de bar y restaurante conocido con el nombre de "Bar Restaurante DIRECCION000 ". Dicha finca se hallaba gravada con una hipoteca en favor de la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros, constituida en garantía de un préstamo mutuo de dieciocho millones de pesetas que el demandado reconoció recibir en escritura pública autorizada en fecha 8 de Junio de 1.978. Los firmantes de dicho documento fijaron de mutuo acuerdo como precio de todo lo que es objeto de compraventa, es decir finca y el negocio, la cantidad de veinticinco millones de pesetas, conviniendo respecto a la forma de pago que la parte compradora toma a su cargo la devolución del préstamo que motivó la hipoteca, a cuyo fin se retiene el capital del mismo

(18.000.000.- pesetas), asimismo dicha parte compradora se retiene otra cantidad por importe de tres millones ochocientas mil pesetas que el vendedor reconoció adeudarle, abonando el resto en efectivo metálico al momento de suscribir el documento.- 2º Respecto al pago de la hipoteca el demandado ha acreditado, y así se admite de contrario, haber satisfecho tres recibos trimestrales por un importe total de 2.777.500.- pesetas los cuales se realizaron en fecha anterior a la firma del contrato referido y que fueron imputados tan solo al pago de intereses y no a la amortización de capital, por lo que este permanecía en la cantidad de 18.000.000.- en el momento de suscribirse el convenio. El resto de los pagos que se acreditan en autos haberse realizado para la amortización de la hipoteca de la Caja de Ahorros lo han sido con cantidades abonadas por la parte actora apelante quien entregaba previamente su importe al demandado. 3º Dichas adquisiciones fueron elevadas a documento público en sendas escrituras de fechas 18 de Enero y 4 de Marzo de 1.983, en la primera de las cuales,referida a la finca y edificaciones, se hace constar que la cantidad pendiente de pago de la hipoteca con la que se halla gravada la finca ascendía en esa fecha a once millones trescientas veinte mil setecientas una pesetas con noventa céntimos, fijando el precio de la venta en veintidós millones de pesetas de las que el vendedor confiesa haber recibido la suma de diez millones seiscientas setenta y nueve mil doscientas noventa y ocho pesetas ocho céntimos, cantidad que coincide con la diferencia entre el precio total y la cantidad pendiente de pago de la

hipoteca. 4º En la misma fecha del documento privado mencionado, 30 de Abril de 1.979 la parte actora, actuando como propietario del negocio Bar restaurante DIRECCION000 , cede al demandado el meritado negocio en cuanto unidad patrimonial con vida propia en explotación y susceptible de continuar siéndolo, por un plazo de tres años sin tácita reconducción y fijando el precio del arrendamiento en igual cantidad a la que importan los intereses del préstamos hipotecario que grava la finca. 5º Antes de finalizar la duración establecida en el contrato de arrendamiento indicado, concretamente en fecha uno de Enero de 1.981, las mismas partes acuerda con relación al mismo establecer un plazo de duración de hasta el 31 de Diciembre de 1.984, fijar el arrendamiento en unos precios concretos

(165.000.- durante 1.981, 189.750.- durante 1.982, 218.213.- durante 1.983 y 250.944.- durante 1.984, cantidades todas ellas mensuales) y reiterar la validez del anterior contrato de 30 de Abril de 1.979 en todas sus

extremos, salvo las dos variantes precedentes. 6º Por la parte demandada no se ha acreditado haber satisfecho cantidad alguna correspondientes a las rentas devengadas durante el año 1.984, únicas reclamadas en este pleito por la actora en importe de 3.011.328.- pesetas y que en virtud de lo acordado en el documento suscrito en 1.981 ascenderían a esa cantidad.- 7º El actor abonó a los proveedores del demandado diversas deudas que éste tenía contraídas con aquéllos por un importe total de cuatro millones setenta y tres mil ochocientas sesenta y dos pesetas (4.073.862.- pesetas), tal como admite el demandado, no obstante entender que dicho pago fuedebido a unas relaciones societarias entre ellos existentes".

SEGUNDO

De los tres motivos de que consta el recurso, el primero de ellos se ampara en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por "quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con el artículo 359 de la misma ley rituaria, que establece que las sentencias deben ser congruentes con todas las pretensiones deducidas en los pleitos y deben decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate", pues a tenor de la sentencia de 28 de Febrero de 1.986 es manifiesta la incongruencia por omisión de pronunciamiento y constituye motivo de casación, doctrina que está recogida en las de fechas 14 de Febrero y 21 de Marzo de 1.986 y 8 de Julio de 1.985, y así, en opinión del recurrente, la reconvención que formuló y que el Juzgado consideró en su fundamento de derecho octavo, fue silenciada totalmente en la sentencia de la Sala, que se recurre. Como se exponía en el anterior fundamento, la reconvención consistió en la reclamación de la suma de 4.432.795.- pesetas, que representaba la diferencia existente entre las cantidades reclamadas por la actora, 3.011.328.- y 4.073.862.- pesetas, en total, 7.085.190.-, y las abonadas por el demandado, 8.740.485.- y 2.777.500.- pesetas, que corresponden, según el recurrente, a las letras pagadas por él, durante el periodo que va desde 1.979 hasta 1.984, como pago de la hipoteca supuestamente asumida por el actor Sr. Mauricio , y a la formalización y primeros recibos de la hipoteca. La lectura de la sentencia recurrida es reveladora de la falta de fundamentación del motivo, pues bien claramente se expresó en su parte dispositiva que se desestimaba la reconvención, y, además, la lectura de sus fundamentos de derecho evidencia que las cuestiones relativas a los abonos realizados por el demandado-recurrente fueron examinadas y resueltas por el Tribunal "a quo", aún cuando no se manifestare explícitamente que ello se refería a la pretensión reconvencional, lo que se acredita con la siguiente transcripción de particulares contenidos en la sentencia: -"2º. Respecto al pago de lahipoteca, el demandado ha acreditado, y así se admite de contrario, haber satisfecho tres recibos trimestrales por un importe total de 2.777.500.-pesetas, las cuales se realizaron en fecha anterior a la firma del contrato referido y que fueron imputadas tan sólo al pago de intereses y no a la amortización de capital, por lo que éste permanecía en la cantidad de

18.000.000.- de pesetas en el momento de suscribirse el convenio" (fundamento de derecho segundo)-, -"... no pudiendo confundirse con el precio pactado la cantidad satisfecha en concepto de intereses por parte del vendedor con anterioridad a la firma del convenio, como tampoco las que figuran en las letras restantes que obran a los folios 125 y siguientes, efectuadas durante el periodo que abarca desde que se firmó el contrato en

1.979 hasta 1.983, al venir referidas las mismas a abono de los alquileres tal como se analizará más abajo..." (fundamento tercero)- y "En lo que respecta al caso analizado la parte actora reclama las rentas correspondientes a las mensualidades del año 1.984, a cuyo pago venía obligado el demandado y cuyo cumplimiento no ha acreditado haber realizado, momento hasta el cual ha de entenderse que la arrendataria cumplió regularmente en cuanto al pago de las mismas y a ese concepto han de imputarse las cantidades satisfechas desde 1.979 a 1.983 a que se refieren las letras incorporadas a los folios 125 y siguientes..." (fundamento

cuarto). Así pues, la transcripción efectuada es súmamente indicativa de haber sido tratado en la sentencia el tema objeto de la reconvención, lo que conduce a reafirmarse en la inviabilidad del motivo.

TERCERO

El segundo motivo se acoge al ordinal 4º del artículo

1.692 del texto procesal, por error en la apreciación de la prueba, al resultar patente una relación compleja manifestada por la existencia formal de un contrato de compraventa, otro de arrendamiento y de sucesivos negocios de entregas recíprocas de numerario entre las partes, y su calificación jurídica es manifiestamente una situación de hecho, sin necesidad de recurrir a calificaciones jurídicas, argumentándose que la sentencia incide en los siguientes errores de hecho: a) Calificar deelevación a documento público la adquisición mediante el documento privado de 30 de Abril de 1.979, por medio de la escritura de 18 de Enero de 1.983, cuando ésta no contiene la menor referencia al respecto. b) También califica la cesión del bar-restaurante como una unidad patrimonial con vida propia. Pues bien, aunque aceptada, a efectos dialécticos, que la relación compleja incorporaba un arrendamiento de industria, al faltar todo inventario de los elementos de la industria, conduce a señalar con el Tribunal Supremo que "la falta de una relación o inventario de los elementos de la industria, que con el local se dicen arrendadas, por muy corrientes y de escasa estimación que fueren, evidencia que el concepto de industria invocado se halla vacío de contenido" (Sentencias de 29 de Abril de 1.953, 11 de Mayo y 23 de Diciembre de 1.954, y, en el mismo sentido, la de 17 de Enero de 1.957), y c) Igualmente incide en error cuando no aprecia la indeterminación del precio de adquisición por parte del actor, que es de

25.000.000.- de pesetas en el documento privado y de 23.000.000.- de pesetas en las escrituras públicas, donde se suman el inmueble y determinados utensilios. El motivo ha de fracasar, en virtud de las consideraciones siguientes: 1ª) El presunto error denunciado en el apartado

a), de ningún modo permite ser estimado como tal pues, evidentemente, la circunstancia de que la escritura de 18 de Enero de 1.983 no contenga mención respecto al documento privado de 30 de Abril de 1.979, no supone equivocación de clase alguna, siendo claro en éste aspecto que el error tendría que haber consistido en que el referido documento privado no pudiera ser conceptuado de antecedente del otorgamiento del público, que no es el caso.- 2ª) En el apartado b) se incurre en la irregularidad procesal, no admisible en casación, de mezclar en un motivo, con sede en el ordinal

4º, cuestiones fácticas y jurídicas, cuando el acomodo de las segundas debiera reservarse para el ordinal 5º, y en el que habría de tratarse el tema correspondiente a la calificación del arrendamiento. La calificación del negocio como de industria está reconocida por el recurrente en su escrito de contestación a la demanda, así como en los documentos de 30 deAbril de 1.979, uno de ellos, el privado de venta por el Sr. Sebastián

al Sr. Mauricio , y el otro, el del otorgamiento del arrendamiento por el segundo al primero, y, además, no es dable sostener la inexistencia de inventario de los pertinentes elementos, porque de manera implícita aparece recogido en el documento privado adquisitivo, cuando en el epígrafe de "situación y destino" se alude a que es propiedad del Sr. Sebastián "todo el mobiliario y las instalaciones contenidas en el edificio", y

porque, especialmente, en la escritura de 4 de Marzo de 1.983 se detallan, a modo de inventario, los bienes muebles vendidos por ese señor al Sr. Mauricio , con inclusión, también, del servicio de vajillas, cubertería y cristalería, y 3ª) Tampoco cabe mantener una supuesta indeterminación del precio de adquisición, dado que tanto en el documento privado de 30 de Abril de 1.979, como en las escrituras de 18 de Enero y 4 de Marzo de

1.983, el precio aparece perfectamente definido y determinado, y la diferencia de precio entre las figuradas en aquel documento y en las escrituras posteriores, fuere cual fuere la razón motivadora, podrá merecer cualquier otro juicio, pero nunca el del precio indeterminado.

CUARTO

El tercer motivo, último del recurso, se residencia en el ordinal 5º del tan repetido artículo 1.692, e invoca la infracción del

artículo 1.124 del Código Civil, por inaplicación de la jurisprudencia sobre "la exceptio non adimpleti contractus", citándose las sentencias de 16 de Noviembre de 1.956, 6 de Julio de 1.952, 28 de Noviembre de 1.961 y 30 de Junio de 1.988, toda vez que no tiene derecho a pedir el

cumplimiento, el contratante que incumple sus obligaciones, y es necesario que quien reclama haya cumplido lo que le incumbía, y en éste orden de

cosas, la sentencia recurrida reconoce que la actora no ha acreditado el pago del préstamo hipotecario, por lo que es manifiesto que dicha parte ha incumplido una de las obligaciones fundamentales. Independientemente de que para acoger la "exceptio non adimpleti contractus" no bastan meras sospechas, ni meros incumplimientos accesorios, siendo necesaria la constancia de una manifiesta intención incumplidora, como así vienedeclarado por la Sala, es lo cierto que al Tribunal "a quo" no puede atribuírsele el reconocimiento del pretendido incumplimiento, ya que se limitó a decir, dentro del fundamento de derecho tercero, "... y ello con independencia de que en autos no haya quedado debidamente acreditado que el préstamo hipotecario haya sido abonado en su totalidad", para añadir, acto

seguido, "ya que nada afecta su cumplimiento a la validez del contrato aquí discutido y en todo caso, las posibles acciones que del mismo puedan derivarse tampoco constituyen objeto de éste pleito", y ésto es así

efectivamente, puesto que las pretensiones del suplico de la demanda tan sólo hacían relación al contrato de arrendamiento, a su resolución por expiración de término y al pago de las rentas vencidas y no satisfechas y cantidades abonadas a los proveedores, hasta el punto, que ni en la contestación a la demanda, ni en la reconvención, se planteó cuestión alguna en torno al pago o impago del préstamo hipotecario, por tanto, lo que se pretende en el motivo es introducir y plantear una cuestión nueva, y al resultar ello casacionalmente inadmisible, comporta el rechazo del último motivo examinado, por su manifiesta inviabilidad, cuya

desestimación, unida a la de los anteriores formulados, lleva consigo, por disponerlo así el párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto por Don Sebastián , con imposición de las costas a dicho recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Sebastián , contra la sentencia de fecha siete de Junio de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Décimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de

Barcelona, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia lacertificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

J. L. ALBACAR LOPEZ A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

J. ALMAGRO NOSETE

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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