STS 888, 19 de Octubre de 1992

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1449/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución888
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a 19 de Octubre de 1.992. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de juicio de protección jurisdiccional al derecho del honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen , seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Santa Cruz de Tenerife, cuyo recurso fue interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, que no compareció al acto de la vista; en el que es recurrido D. Humberto , no comparecido ante este Tribunal Supremo así como Dª María Milagros , habiendo sido parte también el MINISTERIO FISCAL, que si compareció en el acto de la vista. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Carmen Orive Rodríguez, en nombre y representación de Dª María Milagros , formuló demanda al amparo de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, sobre protección del derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Santa Cruz de Tenerife, contra elperiódico DIRECCION000 DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION DEL GOBIERNO DE CANARIAS, en la persona del PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS, extensible al CONSEJERO DE EDUCACION y al director, editor del periódico D. Humberto , en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino suplicando al Juzgado dictase sentencia mediante la cual, "se condene a los denunciados demandados como responsables civil, derivados de la vulneración culposa de los derechos fundamentales expuestos,a indemnizar a la madre del

niño Gonzalo , con la suma de doce millones de pesetas, entidad en la que valoramos los perjuicios morales ocasionados así como la obligación de la difusión de la sentencia en el propio medio de difusión que es el periódico DIRECCION000 DEL GOBIERNO DE CANARIAS".

  1. - La Procuradora Dª Mercedes Aranaz de la Cuesta, en nombre de

    D. Humberto , y de " DIRECCION000 ", contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime sin más la demanda y, en caso contrario, con fundamento en el resto de lo alegado por esta parte (obrante en autos), se la desestime también por no darse la pretendida intromisión ilegítima invocada de contrario, absolviendo a los demandados, y condenando a la parte actora al pago de las costas por su temeridad y mala fe.

  2. - Asimismo, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno

    de Canarias , en nombre y representación de la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, contestó a la demanda presentada de contrario, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a su representado, y condenando a la parte actora al pago de las costas por su temeridad y mala fe.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los

    autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 1989, cuyoFALLO es como sigue: " Que desestimando plenamente la demanda interpuesta por Doña María Milagros , contra D. Humberto , " DIRECCION000 " y Consejería de Educación, debo absolver y absuelvo a los demandados expresados de las pretensiones y peticiones de la actora, con expresa imposición de las costas originadas en los presentes a la misma".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera

instancia, por la representación procesal de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 21 de abril de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor

literal siguiente:" FALLO: LA SALA DECIDE: Estimar en parte el recurso de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esta Ciudad a instancia de Dª María Milagros ,

contra D, Humberto , " DIRECCION000 " y Consejería de

Educación del Gobierno de Canarias, debemos declarar y declaramos que la parte demandada por la publicación de la fotografía del hijo de la actora

en la revista, reseñada sin los consentimientos de los padres ha cometido una intromisión ilegítima del derecho fundamental a la propia imagen y a la intimidad personal y familiar y debemos condenar y condenamos a los demandados solidariamente a indemnizar a la actora como representante legal del menor al daño moral causado en la cantidad de 25.000 ptas. y a publicar en el primer ejemplar que se edite la firmeza de esta resolución en la revista en que se insertó la fotografía la parte dispositiva completa de esta Sentencia sin hacer declaración expresa sobre las costas causadas en

ambas instancias".

TERCERO

1.- Notificada la sentencia a las partes, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; en nombre y representación de la ADMINISTRACION DE SU COMUNIDAD AUTONOMA, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con apoyo en los siguientes motivos:PRIMERO.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Fallo de la sentencia de 21.4.90, infringe el art.8,1, de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo. SEGUNDO.- También al amparo del nº 5, del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Fallo de la sentencia recurrida infringe el art.8,2,c) de la referida Ley de 1/82, de 5 de mayo.

  1. - Dª María Milagros , asimismo interpuso recurso de

    casación, el cual caducó por no haber comparecido dentro del termino concedido para ello.

  2. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 1 de Octubre del año en curso, con la sola comparecencia del representante del Ministerio Fiscal.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Con revocación a la sentencia de primera instancia, la

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tenerife estimó parcialmente la demanda formulada por doña María Milagros , en nombre y representación de su hijo menor de edad Gonzalo , contra " DIRECCION000 ", la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias y don Humberto , por entender que se había producido una intromisión ilegítima en el derecho fundamental y familiar por la publicación en el periódico " DIRECCION000 " de una fotografía del indicado menor en el momento de recibir un tratamiento de diálisis, fotografía que fue obtenida y publicada sin consentimiento de los representantes legales de aquél. Contra esta sentencia se interpone el presente recurso de casación fundado en dos motivos, acogidos ambos al ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en el primero se alega infracción del art.8.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que establece que "no se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas..... cuando predomine un interés histórico, científico o

cultural relevante", alegando que el artículo donde se insertó la foto delmenor era un trabajo sobre sanidad infantil. La sentencia de 11 de abril de 1987, seguida por las de 29 de marzo y 9 de mayo de 1988 y 9 de febrero de 1989, define la imagen "como la figura, representación, semejanza o apariencia de una cosa, entendiéndose por aquélla a los efectos de protección civil por la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, la representación gráfica de la figura humana mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción y en sentido jurídico, que es la facultad del interesado a difundir o publicar su propia imagen y, por ende, su derecho a evitar su reproducción, en tanto en cuanto se trata de un derecho de la personalidad", y, en este sentido, el art. 7.5 de la citada Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 considera como intromisión ilegítima en este derecho fundamental "la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art.8.2", excepciones que, obviamente, son inaplicables en el presente litigio. El hecho de que la publicación " DIRECCION000 ", editada por la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias, tenga por objeto, como reza su subtítulo, la "información educativa" y que carezca de toda finalidad crematística o económica, no implica que todos los trabajos o artículos en ella publicados tengan ese "interés cultural relevante" a que se refiere el art. 8.1 de la repetida Ley Orgánica, así el artículo que da origen a este litigio tiene un carácter puramente informativo sobre una experiencia llevada a cabo en un colegio público de la ciudad de la ciudad de Las Palmas, mediante la divulgación de los criterios rectores de esa experiencia para su divulgación entre los profesionales de la enseñanza a quienes va dirigida la publicación por lo que, aparte la transcendencia e importancia que en sí misma tenga aquella actividad del colegio, el artículo en que se insertó la fotografía del hijo de la actora, imagen que no tenía ninguna relación con tan repetida experiencia pues fue obtenida en un centro hospitalario ajeno al colegio público y a la experiencia en éste realizada, no tiene uninterés cultural suficiente para justificar la intromisión en el derecho fundamental a la propia imagen del hijo de la actora. Consiguientemente, procede la desestimación del motivo.

Segundo

Por el mismo cauce procesal que el anterior se articula el segundo motivo en que se denuncia infracción del art.8.2 c) de la referida Ley 1/82, de 5 de mayo, alegando que la foto del menor, inserta en la Revista DIRECCION000 , constituye algo meramente accesorio en un artículo sobre sanidad infantil. Al establecer el invocado art.8.2 c) que el derecho a la propia imagen no impedirá "la información gráfica sobre persona determinada aparezca como meramente accesoria", se está refiriendo a aquellos casos en que la información periodística se realiza por medio de fotografías en que se plasma un suceso o acontecimiento o en que el texto escrito va ilustrado con fotografías del evento objeto de la información, no a aquellos casos en que, como en el presente, la fotografía publicada no guarda ninguna relación con el contenido de la información escrita, por lo que si bien puede afirmarse que la reproducción de esa fotografía resultaba innecesaria al fin pretendido con la información publicada, no puede

decirse, habida cuenta del espacio que tal fotografía ocupa así como que la imagen del niño es la única que aparece en ella, que la misma tenga un carácter accesorio, accesoriedad que en la Ley hace referencia a lo que es objeto principal de la noticia o reportaje gráfico; razones que hacen decaer este motivo.

Tercero

La desestimación de los dos motivos que integran el

recurso, conlleva la de este en su integridad con la preceptiva imposición de costas a tenor de l art,1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra lasentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de

Santa Cruz de Tenerife de veintiuno de abril de mil novecientos noventa. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la Audiencia citad a la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos. ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL FRANCISCO MORALES MORALES PEDRO GONZALEZ POVEDA JAIME SANTOS BRIZ

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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