STS 190/, 3 de Marzo de 1992
Ponente | D. JAIME SANTOS BRIZ |
Número de Recurso | 141/1990 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 190/ |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y dos. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Madrid, sobre tercería de
dominio, cuyo recurso fue interpuesto por Dª Filomena , representada por la Procurador de los Tribunales Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez y asistida del Letrado Don Antonio Dionis Trenor, en el que son recurridos D. Carlos Ramón y Dª Fátima , representados por el
Procurador de los Tribunales Don José-Pedro Vila Rodríguez y asistidos del Letrado Don Juan-C. Lara Garay, en el que también fue parte Dª Guadalupe , quien no ha comparecido ante este Tribunal.
Ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de
Madrid, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de D. Carlos Ramón y Dª Fátima , contra Dª Filomena y Dª Guadalupe , ésta última declarada en
rebeldía, sobre tercería de dominio.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia por la que estimandola demanda, se deje sin efecto el embargo trabado en las presentes actuaciones sobre los apartamentos NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 de la finca nº NUM012 de la calle DIRECCION000 de esta Capital, con vuelta a la calle DIRECCION001 , imponiendo las costas a los demandados.
Admitida a trámite la demanda, la demandada, Dª Filomena , la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó
oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda en base a la falta de legitimación activa del
demandante, asícomo se ordenara levantar la suspensión de las subastas señaladas en el procedimiento ejecutivo 819/86-V, y nuevamente se fijaran las fechas oportunas para proceder a las mismas.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de Junio de 1.987, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda
interpuesta por D. Carlos Ramón y Dª Fátima contra Dª
Filomena y Dª Guadalupe , debo absolver y absuelvo a
los últimos de dicha demanda, ordenándose el alzamiento de la suspensión acordada en el juicio ejecutivo número 819/86; todo ello con imposición de
costas al actor".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de Abril de
1.989, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Pedro Vila
Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos Ramón y su
esposa, y con revocación de la sentencia dictada en 25 de Junio de 1.987, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número 7 de Madrid, declaramos haber lugar a la demanda de tercería de dominio deducida por el mencionado Procurador en la representación que ostenta, dejando sin efecto los embargos trabados en el juicio ejecutivo número 819 de 1.986, de ese Juzgado, sobre los pisos que se relacionan en el suplico de la demanda pertenecientes a la finca número NUM012 de la Calle de DIRECCION000 , de esta capital, con la consiguiente cancelación de las anotaciones de embargorecaídas en ese juicio, y expresa imposición a los demandados de las costas de primera instancia y sin hacer condena de las de esta alzada".
La Procurador de los Tribunales Doña Montserrat
Rodríguez Rodríguez, en representación de Doña Filomena , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:
MOTIVO PRIMERO: Infracción del artículo 1.537 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a la tercería de dominio.
MOTIVO SEGUNDO: Infracción del art. 1.214 del Código civil, en relación con la doctrina jurisprudencial relativa a la tercería de dominio. MOTIVO TERCERO: Error en la apreciación de la prueba.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día 18 de Febrero de 1.992, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ
La sentencia recurrida dictada por la Sección 12ª de la
Audiencia Provincial de esta Villa estimó el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 7 de la misma
población, la que revocó y dejó sin efecto los embargos trabados en el juicio ejecutivo nº 819 de 1.986, de ese Juzgado, sobre los pisos que se relacionan en el suplico de la demanda de tercería de dominio pertenecientes a la finca nº NUM012 de la calle de DIRECCION000 , de Madrid, con la consiguiente cancelación de las anotaciones preventivas de embargo recaídas en ese juicio y condenando a los demandados al pago de las costas de primera instancia y sin hacer condena de las del recurso de apelación. Fueron hechos básicos para la Sala "a quo" los siguientes, que se
consideraron probados: a) El 16 de julio de 1.976, en documento privado, don Juan Alberto y don Jorge , actuando como mandatarios verbales de la Cooperativa " DIRECCION002 , sociedad cooperativa", compraron a don Inocencio y a su esposa doña Guadalupe , doce inmuebles apartamentos en la citada calle y número de Madrid, por el precio de 34.500.000 pesetas. b) El 27 de julio de1976 los referidos compradores mandatarios, mediante poder notarial de la
Cooperativa expresada vendieron dichos inmuebles, también en documento
privado, a don Carlos Ramón y a su esposa doña Fátima , por el precio de doce millones de pesetas. c) Ambos documentos privados fueron ratificados mediante escrituras públicas de fechas 15 de diciembre de 1.986 por la entidad poderdante, a cuyas dos escrituras se acompañó testimonio bajo fe notarial certificado de don Lucio , Secretario de la Junta Rectora de la mencionada Cooperativa, en donde consta el carácter de don Juan Alberto como Presidente de dicha persona
jurídica, con ratificación expresa de los contratos efectuados por dicho señor Juan Alberto en nombre de la Cooperativa y autorizándole para la elevación de los documentos privados a escritura pública. d) El 22 de
agosto de 1.986 se anotó en el Registro de la propiedad el embargo de esos inmuebles vendidos en 1.976 al tercerista Sr. Carlos Ramón , como consecuencia de juicio ejecutivo 819/86 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid a instancia de doña Filomena contra la antigua dueña de los inmuebles doña Guadalupe . e) No se ha impugnado la actuación de los terceristas como maliciosa en contra de la
ejecutante, ni se ejercitó en l litis de que dimana este recurso de casación acción alguna de nulidad de las escrituras públicas y documentos privados a que se ha hecho referencia en los anteriores apartados de este
fundamento jurídico, ni han sido tachados de falsos ni se ha hecho prueba
alguna en ese sentido.
El primero de los motivos del recurso acusa la
infracción del art. 1.537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se supone que al amparo del nº 5º del art. 1.692 de la misma Ley, ya que nada se dice expresamente, y además se acusa "también la infracción del art. 1.259 del
Código civil y doctrina jurisprudencial relativa al mismo, e infracción de los arts. 37 y 38 del mismo Cuerpo legal en relación con los arts. 23 y 28 de la Ley 52/74, de 19 de diciembre, General de Cooperativas". El desarrollo del motivo viene a hacer un examen de la prueba practicada en autos que difiere esencialmente de la efectuada con mayor imparcialidad yacierto por la Sala de apelación. En efecto, abogan por la desestimación de este motivo las siguientes consideraciones: a) Sin base fáctica firme, el
recurso, al igual que la sentencia de primera instancia que fue revocada por la ahora recurrida en casación, no conceden valor probatorio al documento privado de fecha 27 de julio de 1.976, ratificado en escritura pública de 15 de diciembre de 1.986, en la que consta indubitablemente el carácter del otorgante de la venta a favor del tercerista en la fecha en
que se hizo la enajenación. Hecho probado corroborado por la circunstancia no discutida de que en la fecha de dicha venta el comprador actual tercerista tomó posesión de los inmuebles y los administró y arrendó al
menos en parte, actuando en todo momento como dueño de ellos sin contradicción alguna hasta el año 1.986, es decir durante diez años
aproximadamente. b) Ante esta prueba es evidente que hay que considerar dueño de los inmuebles objeto de la tercería al Sr. Carlos Ramón , a virtud de reunir los requisitos que exigen para adquirir el dominio los
arts. 609 y 1.095 del Código civil, es decir, título de adquisición acreditado y modo o tradición real de la cosa vendida. Requisitos que son suficientes a los efectos pretendidos por la demanda de tercería, según resulta de las sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1.988 y 6 de
febrero de 1.990, entre otras, y ello sin necesidad de inscripción
registral, ya que no ha existido duda según los hechos probados de la realidad de la transmisión operada (sentencias, entre otras, de 15 de junio de 1.976, 31 de julio de
1.978, 24 de marzo de 1.983 y 2 de abril de
1.990). c) La transmisión operada expresada, plenamente válida y que no ha sido impugnada por defecto de forma o de fondo en esta litis, ratificada mediante escritura pública por el órgano rector de la transmitente, tiene efecto retroactivo a la fecha del documento privado fundamental, resultando convalidado el acto realizado aunque el que actuó en representación no hubiera sido apoderado, desde la fecha de su celebración, lo que purificaría en su caso el negocio desde su nacimiento (sentencias, entre
otras, de 16 de abril de 1.952 y 3 de junio de 1.962); sin que la impugnación de aquel documento privado de transmisión le prive íntegramentedel valor que le otorga el art. 1.225 del -código civil, ya que puede el documento ser tomado en consideración ponderando, como se hace, su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate (sentencias de 11 de marzo y 29 de mayo de 1.987 y otras), existiendo, por otro lado, sin necesidad de acudir al art. 1.227, pruebas en autos que corroboran la
autenticidad de su fecha. d) No cabe pues duda de la suficiente prueba por parte del tercerista de su dominio sobre los bienes litigiosos a los
efectos del art. 1.537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultando
inútiles las alegaciones, extensas, que se hacen en este motivo del
recurso, en torno a una supuesta inexistencia de ratificación de la venta
originaria, alegaciones desvirtuadas por la prueba documental obrante en autos al principio recogida, así como las consideraciones sobre puntos no
discutidos en el pleito, como el relativo al precio de la venta, máxime después que consta acreditado que la persona apoderada por la Cooperativa ha sido su Presidente al menos al operarse su ratificación. Por todo ello decae el motivo examinado.
El motivo segundo, al parecer con el mismo apoyo
procesal que el anterior, denuncia la supuesta infracción del art. 1.214 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial relativa a la tercería de dominio. Parte este motivo de una errónea apreciación de la
prueba que hace la propia recurrente, suponiendo que no hubo ratificación de la adquisición por los terceristas de los inmuebles objeto del pleito, pese a la prueba resultante según el Tribunal de instancia en sentido
adverso, resultado que no ha sido eficazmente impugnado en el recurso.
Reiterando lo dicho, se acreditó el dominio de los terceristas sobre los
apartamentos en litigio, mediante pruebas que no han sido contrarrestadas y que la Sala de apelación apreció en uso de su soberanía, y, si se estima
necesaria, también se probó la ratificación válida por parte de la
Cooperativa transmitente, y nada obsta a la aplicación del párrafo segundo
del art. 1.259 del Código civil y jurisprudencia interpretativa del mismo acerca de la retroactividad de la ratificación, antes mencionada; siendo
indiferente, por último, a los efectos de la carga de la prueba cual de laspartes promovió los medios que acreditaron la existencia de tales hechos.
El motivo segundo ha de ser por consiguiente también desestimado, así como el tercero y último, respecto del que tampoco se dice en qué número del
artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se apoya, no siendo suficiente la simple mención genérica que se hace al comienzo de la exposición de los motivos, sin concreción alguna. Es evidente que no deriva de ese último motivo error alguno del fallo impugnado, porque, si se opone como motivo de derecho, no se dice en qué preceptos sustantivos se basa, y si se opone como motivo de hecho, el documento que citase halla contradicho por otros documentos obrantes en autos, en este caso las escrituras de ratificación de la Cooperativa vendedora y los certificados del Secretario de dicha entidad testimoniados fehacientemente en autos. Por tanto, la supuesta equivocación del Juzgador ha sido contradicha por otros elementos probatorios. En definitiva, ha de ser también rechazado el motivo tercero del presente recurso, como se ha visto, tan defectuosamente formulado.
La desestimación de todos los motivos da lugar a la del recurso en su integridad, con imposición de las costas a la parte recurrente según preceptúa el art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin que proceda pronunciamiento sobre depósito, por no haber sido éste constituido, dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias de instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Doña Filomena , contra la sentencia de fecha veintiseis de abril de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.