STS 197/, 9 de Marzo de 1992

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso40/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución197/
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y dos. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Marbella, sobre realización

de obras ; cuyo recurso fue interpuesto por DON Domingo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estevez

Rodríguez, y defendido por el Letrado Don Antonio Díaz Manzanares; siendo parte recurrida DON Jaime ; representado por la Procuradora

Doña Pilar Crespo Núñez, y defendido por el Letrado Don Manuel Gómez de la

Borbolla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Antonio Lima Marín, en nombre y representación de Don Domingo , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Marbella, contra Don Jaime , en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condenara al demandado: a) A realizar por su cuenta las obras de separación entre los cinco locales alquilados y los dosrestantes, debiendo hacer dicha separación entre los locales NUM000 y NUM001 para dejar libre los números NUM002 y NUM000 que deberá poner a disposición del actor haciéndole entrega por ser su legítimo dueño y no alcanzarle el

arrendamiento. b) Alternativamente, que el demandado realice por su cuenta las obras de separación entre los locales NUM003 y NUM004 para dejar libre los números NUM004 y NUM005 que deberá poner a disposición del actor a quien deberá hacerle entrega de los mismos, siguiendo el arrendamiento sobre los locales o módulos NUM002 al NUM003 . c) En uno u otro caso, deberá serles impuestas las

costas al demandado por su mala fe.

  1. - Asimismo, el Procurador Don Pedro Garrido Moya, en nombre de

    Don Jaime , contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia, desestimando la demanda, absolviendo libremente al demandado de los pedimentos de la misma, con imposición de costas al actor por su temeridad y mala fe.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los

    autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Dos de

    Marbella, dictó sentencia en fecha 26 de abril de 1988, cuyo FALLO es como

    sigue: "Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio Lima Marín en representación de Don Domingo contra Don Jaime representado por el Procurador Don

    Pedro Garrido Moya; debo condenar y condeno al referido demandado a que realice por su cuenta las obras que sean necesarias entre los locales NUM003 y

    NUM004 del Edificio DIRECCION000 de esta Ciudad, sito en Avenida DIRECCION001 número NUM006 , a fin de que deje libres los locales NUM004 y NUM005 del referido Edificio, que deberá poner a disposición del actor Don Domingo y sin hacer una especial condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de Don Jaime , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de

1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Querevocando como revocamos la sentencia dictada por el Itmo. Sr. MagistradoJuez de Primera Instancia Número Dos de Marbella, debemos absolver y

absolvemos a D. Jaime de la demanda contra el formulada por

el Procurador D. Antonio Lima Marín en nombre y representación de D. Domingo , con imposición a este de las costas de Primera

Instancia, y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.".

TERCERO

1.- Notificada la sentencia a las partes, el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en representación de Don Domingo , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 20

de febrero del año en curso, con la asistencia de Don Antonio Díaz

Manzanares, defensor de la parte recurrente, y de Don Manuel Gómez de la Borbolla, defensor de la parte recurrida, quienes informaron en defensa de

sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el actor recurrente se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía interesando sentencia por la que se condenase al demandado aquí recurrido a reintegrarle la posesión de los locales de su propiedad por no estar comprendidos en el contrato de arrendamiento suscrito entre los litigantes referido a otros cinco locales contiguos a aquéllos cuya entrega se reclama; revocando la sentencia de primera instancia, la Sala de apelación dictó otra desestimatoria de la demanda en cuyo primer fundamento jurídico se dice que "para llegar a determinar la viabilidad de la pretensión del actor de que se le devuelvan dos localesque el demandado detenta indebidamente es preciso tener en cuenta los

siguientes extremos: a) que con fecha de tres de junio de 1974 se estipuló contrato de arrendamiento entre el actor como dueño de cinco locales sitos en el DIRECCION000 " en Marbella y el apelante como arrendatario; b) que el precio del alquiler inicialmente fijado era el de cincuenta y cinco mil pesetas (55.000 pts.) al mes; c) que los justificantes de pago de

dichas mensualidades, a través de la Caja de Ahorros de Ronda lo eran por

esta cantidad, hasta el ingreso correspondiente al mes de noviembre de 1974 en que la cantidad que se ingresa era la de sesenta y cinco mil pesetas

(65.000 pts.) en concepto de "pago mes de noviembre alquiler locales

DIRECCION000 ", cantidad que se repite en los ingresos que constan en autos hasta el mes de Agosto de 1986; d) que consta en los últimos meses del citado año se llevaron a cabo obras en lo citados locales, consistentes en la adecuación de otros dos que se le unieron, que asimismo eran

propiedad del actor; e) consta que el demandado ocupó un sótano del actor, sin que se haya acreditado el tiempo que duró su uso por este ni si se

convino renta, ni en que cuantía; f) así mismo consta que el actor requirió notarialmente al demandado para incremento de la renta de los cinco locales a que se refería el contrato escrito antes referido (apartado a)) en fecha treinta y uno de enero de 1986; g) y también consta otro requerimiento, posterior a la negativa del arrendatario a acceder al incremento antes

mencionado, con la pretensión de que el demandado entregue los locales que indebidamente ocupa, por no estar comprendidos en el citado contrato (requerimiento de 10 de abril de 1986).

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 4º del

art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia error en la apreciación de la prueba que pone de manifiesto, según la recurrente, el documento nº 4 de los acompañados a la demanda, el contrato suscrito entre los litigantes en tres de junio de 1974, y los documentos números 5 y 6 de los aportados con el escrito de contestación a la demanda, justificantes de pago de la renta correspondiente a los meses de octubre y noviembre de

1974; el motivo ha de ser desestimado ya que ninguno de los documentos quese citan evidencian que la Sala "a quo" haya incidido en una apreciación errónea de la prueba practicada; así, la Sala de apelación no afirma cosa alguna contraria a lo acordado por las partes en el meritado contrato, es

decir, que el arrendamiento tuvo por objeto, inicialmente, cinco locales pues lo que sienta es que a partir del mes de noviembre de 1974, en virtud de un posterior acuerdo verbal entre las partes, el arrendamiento se extendió a los dos locales discutidos, lo que no resulta contradicho por el

anterior contrato escrito; en cuanto a los justificantes del pago de la

renta, la constancia en los mismos de la expresión "alquiler locales

DIRECCION000 " no revela, sino es a través de una interpretación como la que se hace en el desarrollo del motivo, que el número de locales arrendados fuese el mismo en el mes de octubre que en el mes de noviembre

del año 1974, al no expresarse en esos documentos el número de los locales

objeto del contrato; por el contrario el aumento del precio o merced arrendaticia que manifiestan esos documentos, contradice la tesis recurrente ya que ésta en ningún momento ha acreditado que tal aumento no

pactado, producido a los seis meses de vigencia del contrato, obedeciese a causa distinta de la extensión del contrato a los locales litigiosos.

Tercero

El motivo segundo, por el cauce procesal del ordinal 5º

del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del

art.1283 del Código Civil que se comete por la sentencia combatida, según

la recurrente, al comprender dentro del contrato suscrito por las partes el arrendamiento de dos locales a los que no se refería aquél; tal planteamiento está haciendo supuesto de la cuestión pues no tiene en cuenta la declaración de la Sala de instancia sobre la existencia de un acuerdo verbal que ampliaba el objeto sobre el que primeramente habían contratado

las partes, siendo así que la declaración acerca de la existencia de un contrato es una cuestión fáctica que solo puede ser atacada en vía de casación por la vía del número 4º del citado art.1692, impugnación que, en el presente caso, no ha prosperado; por ello procede desestimar el motivo al igual que han de serlo los motivos tercero y cuarto en que, por el mismo

cauce que el anterior, se denuncia la infracción, respectivamente, de los

arts.1543 y 1547 del Código Civil; el motivo tercero, en cuanto en autosresulta acreditada la existencia de la renta convenida a partir del mes de noviembre de 1974 que es la de sesenta y cinco mil pesetas que ha venido percibiendo el arrendador desde entonces sin protesta ni reserva alguna, y por la misma razón el motivo cuarto ya que no se da el supuesto de hecho en él previsto de la falta de prueba del precio que, se repite, está plenamente probado en autos y así lo declara la sentencia recurrida sin que ello haya sido atacado en este recurso por la vía del error en la

apreciación probatoria.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos determina la del recurso en su integridad con la preceptiva imposición de costas que establece el art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no procede declaración sobre depósito que no fue constituido por falta de conformidad entre las sentencias de primero y segundo grado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Don Domingo contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de fecha ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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