STS 189/, 3 de Marzo de 1992
Ponente | D. JOSE ALMAGRO NOSETE |
Número de Recurso | 137/1990 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 189/ |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y dos.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como
consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número uno de Aranjuez, sobre declaración de derechos
y reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Unión Europea
de Seguros, S.A., representado por la Procurador de los Tribunales Doña
María del Mar Montero de Cozar y Millet y asistido del Letrado Don José A.
Asensio Villarias en el que son recurridoslos herederos de Don Jose Ramón, Doña Milagros, Doña Dolores, Don
Jose Antonio, Don Lucio, Don Everardoy Don Andrés
, representados por la Procurador de los Tribunales Doña
María Luz Albacar Medina, y asistidos del Letrado Don Julio Ortiz Moreno.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de
Aranjuez, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a
instancia de Don Jose Ramón, contra la Unión Europea de
Seguros, S.A., sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho, se dictase sentencia por la que estimando
íntegramente la demanda, se condenase a dicha compañía demandada: a) A
aceptar y hacerse cargo de la totalidad de las consecuencias económicas del
accidente acaecido el día 4 de junio de 1.983 al automóvil Renault 12,
matrícula SI-....-Y, propiedad del demandante y asegurado en dicha fecha en
la sociedad demandada, mediante póliza nº NUM000de Seguro Voluntario sobre
la responsabilidad Civil frente a terceros. b) A que como consecuencia de
la anterior declaración, abone a mi representado la cantidad de tres millones setecientas setenta y tres mil quinientas setenta y ocho pesetas
(3.773.578.-), a que ascienden las responsabilidades exigidas al mismo por
el Juzgado de Distrito de Arganda del Rey, como resto de las establecidas
en concepto de indemnización en la tasación de costas practicadas en
ejecución de la sentencia dictada en el juicio de faltas nº 246/83, tras la
consignación efectuada por la compañía demandada solamente del importe
resultante de aplicar los límites del "seguro obligatorio de automóviles";
así como también satisfaga a dicho demandante la suma que este haya de
pagar en el referido Juzgado en concepto de intereses procesales previstos
en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dimanantes de las
cantidades líquidas fijadas en la mencionada resolución judicial y cuyo
importe se concretará en ejecución de sentencia, si fuese necesario. c) Al
pago de la indemnización que al demandante le pueda corresponder por razón
de los daños y perjuicios que se le ocasionen, en el caso de que los bienes que le han sido embargados en dicho procedimiento penal fuesen vendidos en
pública subasta o adjudicados a terceras personas; cuya cuantía
indemnizatoria se fijará en ejecución de la sentencia. d) Al pago de las
costas del presente juicio.
Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando
como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos, y terminó
suplicando al Juzgado se dictase sentencia por la que desestimando la
demanda se le absolviera de los pedimentos aducidos de contrario,
condenando expresamente al actor al pago de las costas.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de
1.988, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda
formulada por el Procurador Sr. López Amblar en representación de D. Jose Ramón, declaro la obligación de ésta de hacerse cargo
de todas las responsabilidades civiles del accidente acaecido el 4 de Julio
y en consecuencia condeno a la Entidad Unesa al pago al actor de la cantidad de tres millones setecientas setenta y tres mil quinientas setenta
y ocho (3.773.578.-) pesetas así como las cantidades que este deba
satisfacer en concepto de intereses por impago de las anteriores, y por los
perjuicios ocasionados como consecuencia del embargo trabado en sus bienes
que se fijarán en su caso en ejecución de sentencia. Se impone a la
demandada el pago de las costas procesales".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Audiencia
Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 30 de Septiembre de 1.989,
cuyo fallo es como sigue: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso
de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª Mª del Mar
Montero de Cozar y Millet, en nombre y representación de Unió Europea de
Seguros, S.A. (Unesa), contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del
Juzgado de Primera Instancia número uno de Aranjuez, con fecha nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, en autos de juicio
declarativo de menor cuantía nº 556/87, sobre reclamación de cantidad, en
los que fue parte demandante, ahora apelada, D. Jose Ramón, representado en esta segunda instancia por la Procuradora Dª Mª
Luz Albacar Medina, resolución que confirmamos en su integridad, con
imposición de las costas del recurso a la parte apelante"
La Procurador Dª Mª del Mar Montero de Cozar y Millet,
en representación de Unión Europea de Seguros, S.A., formalizo recurso de
casación que funda en los siguientes motivos:
Motivo primero: Al amparo del nº 5º del art. 1.692 de la L.E.C.,
por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de
debate. Por infringir el fallo la no aplicación del art. 533-5º de la
L.E.C.
Motivo segundo: Al amparo del nº 5º del art. 1.692 de la L.E.C.,
por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de
debate. Por infringir el fallo la no aplicación del art. 533.5º de la
L.E.C., al no acreditar el actor el carácter con que reclama.
Motivo tercero: Al amparo del nº 5º del art. 1.692 de la L.E.C.,
por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de
debate. Por aplicación indebida del art. 73 de la Ley de contrato de
seguros 50/80 de 8 de octubre.
Motivo cuarto: Al amparo del nº 5º del art. 1.692 de la L.E.C.,
por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de
debate. La sentencia infringe, por inaplicación, la doctrina
jurisprudencial relativa al "enriquecimiento injusto o sin causa".
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día 18 de Febrero de 1.992, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE
Probado resulta, según las alegaciones conformes de las
partes y prueba practicada, de acuerdo con lo que establece la sentencia
recurrida que el hoy recurrido y actor Don Jose Ramón,
tenía concertado seguro obligatorio y de responsabilidad civil por daños a
terceros con la demandada, Unión Europea de Seguros, S.A. (UNESA), este por
cuantía ilimitada, haciéndose constar que el vehículo asegurado -Renault
matrícula SI-....-Y- se destinaba a uso particular, habiendo sufrido un
accidente el demandante, conduciendo el vehículo asegurado, el día 4 de
junio de 1.983, por el que fue condenado en juicio de faltas a indemnizar a
terceros -tres de ellos ocupantes del vehículo- en la suma de 4.813.980
pts., de cuya cantidad abonó la demandada 1.040.402 pts., por seguro
obligatorio, negándose a pagar el resto que ahora judicialmente se le
reclama de principal -3-773-578 pts.- alegando que dedicaba su vehículo a
servicio público de transporte de viajeros. No consta probado, en cambio, -y las razones son ampliamente comentadas en el fundamento cuarto de la
sentencia de segunda instancia- que el recurrido dedicase el vehículo
asegurado a uso público, a tenor de lo excepcionado por la Compañía
aseguradora.
La impugnación concretada en el motivo primero, al
amparo del nº 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aparte
de no apoyarse en el ordinal que corresponde, por referirse a una materia
procesal, denuncia una supuesta infracción del art. 533 nº 5º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que según sostiene la recurrente hubo de evitarse en
su momento, pero la excepción de litispendencia que alegó como demandada,
no pudo acogerse en ninguna de las instancias, ni cabe ser tomada en
consideración en el presente recurso, porque como ya se dijo y reiteró en
las sentencias respectivas, los asuntos fenecidos por sentencia firme, no
son susceptibles de producir litispendencia en otro comenzado, sino, en
todo caso, excepción de cosa juzgada. Los extraviados conceptos que utiliza la parte recurrente, en orden a la fundamentación del motivo, deben
rechazarse por esta elemental razón, sin perjuicio, de otras añadidas
relativas a identidades subjetivas, objetivas y causales que harían
inviable incluso la propuesta, mas correcta desde una perspectiva formal,
de la excepción de cosa juzgada.
Yerra, también, la recurrente cuando, por vía de segundo
motivo, considera infringido, bajo el erróneo amparo del nº 5º del artículo
1.692, el art. 533-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto aduce
una pretendida falta de acreditamiento del carácter con el que el actor,
hoy recurrido, reclamó, que carece de mínima consistencia argumental, dado
que la entidad aseguradora y recurrente en ningún momento ha negado ni
puesto en duda la condición de parte contractual que, en concepto de
asegurador, ostenta el recurrido, ni la certeza de la condena impuesta al
mismo, a causa del accidente, cuyo pleno objeto de cobertura a cargo de la
Compañía aseguradora se ha discutido en los autos de que este recurso dimana.
Tampoco puede prosperar la aducida infracción del
artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguros 50/80 de 8 de octubre, que se
invoca como tercer motivo, bajo el cauce, esta vez acertado, del nº 5º del
artículo 1.692; en atención a que la recurrente confunde la noción de
"tercero" que emplea el precepto para individualizar los daños y perjuicios
cubiertos por el seguro de responsabilidad civil, evidentemente, un sujeto
fuera de la relación jurídica contractual (aunque esté protegido por
"acción directa"), con las facultades inherentes al propio asegurado, que
está plenamente legitimado para reclamar las indemnizaciones a que fue
condenado como responsable directo, causantes del embargo de sus bienes en
ejecución de sentencia penal y, ello, sin perjuicio, de si el pago
voluntario o el cumplimiento forzoso ha tenido o no lugar, no obstante,
silenciar la recurrente que se solicitó y acordó la ejecución provisional
de la sentencia de segunda instancia.
Finalmente, también ha de desestimarse el cuarto de los
motivos, fundado en igual ordinal que los demás, que denuncia un presunto
enriquecimiento injusto del recurrido, sin duda, anticipado, puesto que se
dice que al no haber abonado cantidad alguna, con ocasión de la sentencia a
que fue condenado, no tiene causa legítima, ni razón de pedir, cuando la
realidad es, con independencia del carácter de cuestión nueva, que este
planteamiento introduce y, que como tal debe rechazarse a tenor de la
jurisprudencia de esta Sala, que la verdadera causa de la demora en el pago
de las indemnizaciones reside en la compañía aseguradora y recurrente, que
nunca lo hizo, en la medida necesaria, conforme a las estipulaciones
contractuales, sin que, desdeluego, por ahora, haya elementos de juicio
tanto fácticos como jurídicos que permitan establecer la concurrencia de
los requisitos que exige la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento
injusto.
La desestimación de todos los motivos, conduce a la declaración de no haber lugar al recurso de casación, según dispone el
artículo 1.715, último párrafo del nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
y apareja la imposición de las costas a la recurrente y la pérdida del
depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por
la representación procesal de Unión Europea de Seguros, S.A., contra la
sentencia de seis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada
por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, en grado de
apelación de los autos, juicio de menor cuantía, 556/87, promovidos ante el
Juzgado de Primera Instancia número uno de Aranjuez, por Don Jose Ramón, sucedido hoy por sus herederos Doña Milagros, Dª Dolores, Don Jose Antonio, Don Lucio, Don Everardoy Don Andrés, sobre declaración de derechos y
reclamación de cantidad, con imposición de costas a la entidad recurrente y
pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese
a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución
de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
SAP Asturias 418/2001, 26 de Julio de 2001
...el derecho del asegurado a repercutir, a reembolsarse las cantidades satisfechas por ese concepto, pero no las demás (en este sentido, STS 3-3-92 RA Esa cantidad es la de 83.852 pesetas, según así fija la sentencia recaída en el proceso 539/98 y, en cuanto a ella debe estimarse el recurso. ......