STS 189/, 3 de Marzo de 1992

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso137/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución189/
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como

consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado

de Primera Instancia número uno de Aranjuez, sobre declaración de derechos

y reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Unión Europea

de Seguros, S.A., representado por la Procurador de los Tribunales Doña

María del Mar Montero de Cozar y Millet y asistido del Letrado Don José A.

Asensio Villarias en el que son recurridoslos herederos de Don Jose Ramón, Doña Milagros, Doña Dolores, Don

Jose Antonio, Don Lucio, Don Everardoy Don Andrés

, representados por la Procurador de los Tribunales Doña

María Luz Albacar Medina, y asistidos del Letrado Don Julio Ortiz Moreno.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de

Aranjuez, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a

instancia de Don Jose Ramón, contra la Unión Europea de

Seguros, S.A., sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho, se dictase sentencia por la que estimando

íntegramente la demanda, se condenase a dicha compañía demandada: a) A

aceptar y hacerse cargo de la totalidad de las consecuencias económicas del

accidente acaecido el día 4 de junio de 1.983 al automóvil Renault 12,

matrícula SI-....-Y, propiedad del demandante y asegurado en dicha fecha en

la sociedad demandada, mediante póliza nº NUM000de Seguro Voluntario sobre

la responsabilidad Civil frente a terceros. b) A que como consecuencia de

la anterior declaración, abone a mi representado la cantidad de tres millones setecientas setenta y tres mil quinientas setenta y ocho pesetas

(3.773.578.-), a que ascienden las responsabilidades exigidas al mismo por

el Juzgado de Distrito de Arganda del Rey, como resto de las establecidas

en concepto de indemnización en la tasación de costas practicadas en

ejecución de la sentencia dictada en el juicio de faltas nº 246/83, tras la

consignación efectuada por la compañía demandada solamente del importe

resultante de aplicar los límites del "seguro obligatorio de automóviles";

así como también satisfaga a dicho demandante la suma que este haya de

pagar en el referido Juzgado en concepto de intereses procesales previstos

en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dimanantes de las

cantidades líquidas fijadas en la mencionada resolución judicial y cuyo

importe se concretará en ejecución de sentencia, si fuese necesario. c) Al

pago de la indemnización que al demandante le pueda corresponder por razón

de los daños y perjuicios que se le ocasionen, en el caso de que los bienes que le han sido embargados en dicho procedimiento penal fuesen vendidos en

pública subasta o adjudicados a terceras personas; cuya cuantía

indemnizatoria se fijará en ejecución de la sentencia. d) Al pago de las

costas del presente juicio.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando

como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos, y terminó

suplicando al Juzgado se dictase sentencia por la que desestimando la

demanda se le absolviera de los pedimentos aducidos de contrario,

condenando expresamente al actor al pago de las costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de

1.988, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda

formulada por el Procurador Sr. López Amblar en representación de D. Jose Ramón, declaro la obligación de ésta de hacerse cargo

de todas las responsabilidades civiles del accidente acaecido el 4 de Julio

y en consecuencia condeno a la Entidad Unesa al pago al actor de la cantidad de tres millones setecientas setenta y tres mil quinientas setenta

y ocho (3.773.578.-) pesetas así como las cantidades que este deba

satisfacer en concepto de intereses por impago de las anteriores, y por los

perjuicios ocasionados como consecuencia del embargo trabado en sus bienes

que se fijarán en su caso en ejecución de sentencia. Se impone a la

demandada el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Audiencia

Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 30 de Septiembre de 1.989,

cuyo fallo es como sigue: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso

de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª Mª del Mar

Montero de Cozar y Millet, en nombre y representación de Unió Europea de

Seguros, S.A. (Unesa), contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del

Juzgado de Primera Instancia número uno de Aranjuez, con fecha nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, en autos de juicio

declarativo de menor cuantía nº 556/87, sobre reclamación de cantidad, en

los que fue parte demandante, ahora apelada, D. Jose Ramón, representado en esta segunda instancia por la Procuradora Dª Mª

Luz Albacar Medina, resolución que confirmamos en su integridad, con

imposición de las costas del recurso a la parte apelante"

TERCERO

La Procurador Dª Mª del Mar Montero de Cozar y Millet,

en representación de Unión Europea de Seguros, S.A., formalizo recurso de

casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del nº 5º del art. 1.692 de la L.E.C.,

por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la

jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de

debate. Por infringir el fallo la no aplicación del art. 533-5º de la

L.E.C.

Motivo segundo: Al amparo del nº 5º del art. 1.692 de la L.E.C.,

por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de

debate. Por infringir el fallo la no aplicación del art. 533.5º de la

L.E.C., al no acreditar el actor el carácter con que reclama.

Motivo tercero: Al amparo del nº 5º del art. 1.692 de la L.E.C.,

por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la

jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de

debate. Por aplicación indebida del art. 73 de la Ley de contrato de

seguros 50/80 de 8 de octubre.

Motivo cuarto: Al amparo del nº 5º del art. 1.692 de la L.E.C.,

por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la

jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de

debate. La sentencia infringe, por inaplicación, la doctrina

jurisprudencial relativa al "enriquecimiento injusto o sin causa".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 18 de Febrero de 1.992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Probado resulta, según las alegaciones conformes de las

partes y prueba practicada, de acuerdo con lo que establece la sentencia

recurrida que el hoy recurrido y actor Don Jose Ramón,

tenía concertado seguro obligatorio y de responsabilidad civil por daños a

terceros con la demandada, Unión Europea de Seguros, S.A. (UNESA), este por

cuantía ilimitada, haciéndose constar que el vehículo asegurado -Renault

matrícula SI-....-Y- se destinaba a uso particular, habiendo sufrido un

accidente el demandante, conduciendo el vehículo asegurado, el día 4 de

junio de 1.983, por el que fue condenado en juicio de faltas a indemnizar a

terceros -tres de ellos ocupantes del vehículo- en la suma de 4.813.980

pts., de cuya cantidad abonó la demandada 1.040.402 pts., por seguro

obligatorio, negándose a pagar el resto que ahora judicialmente se le

reclama de principal -3-773-578 pts.- alegando que dedicaba su vehículo a

servicio público de transporte de viajeros. No consta probado, en cambio, -y las razones son ampliamente comentadas en el fundamento cuarto de la

sentencia de segunda instancia- que el recurrido dedicase el vehículo

asegurado a uso público, a tenor de lo excepcionado por la Compañía

aseguradora.

SEGUNDO

La impugnación concretada en el motivo primero, al

amparo del nº 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aparte

de no apoyarse en el ordinal que corresponde, por referirse a una materia

procesal, denuncia una supuesta infracción del art. 533 nº 5º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, que según sostiene la recurrente hubo de evitarse en

su momento, pero la excepción de litispendencia que alegó como demandada,

no pudo acogerse en ninguna de las instancias, ni cabe ser tomada en

consideración en el presente recurso, porque como ya se dijo y reiteró en

las sentencias respectivas, los asuntos fenecidos por sentencia firme, no

son susceptibles de producir litispendencia en otro comenzado, sino, en

todo caso, excepción de cosa juzgada. Los extraviados conceptos que utiliza la parte recurrente, en orden a la fundamentación del motivo, deben

rechazarse por esta elemental razón, sin perjuicio, de otras añadidas

relativas a identidades subjetivas, objetivas y causales que harían

inviable incluso la propuesta, mas correcta desde una perspectiva formal,

de la excepción de cosa juzgada.

TERCERO

Yerra, también, la recurrente cuando, por vía de segundo

motivo, considera infringido, bajo el erróneo amparo del nº 5º del artículo

1.692, el art. 533-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto aduce

una pretendida falta de acreditamiento del carácter con el que el actor,

hoy recurrido, reclamó, que carece de mínima consistencia argumental, dado

que la entidad aseguradora y recurrente en ningún momento ha negado ni

puesto en duda la condición de parte contractual que, en concepto de

asegurador, ostenta el recurrido, ni la certeza de la condena impuesta al

mismo, a causa del accidente, cuyo pleno objeto de cobertura a cargo de la

Compañía aseguradora se ha discutido en los autos de que este recurso dimana.

CUARTO

Tampoco puede prosperar la aducida infracción del

artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguros 50/80 de 8 de octubre, que se

invoca como tercer motivo, bajo el cauce, esta vez acertado, del nº 5º del

artículo 1.692; en atención a que la recurrente confunde la noción de

"tercero" que emplea el precepto para individualizar los daños y perjuicios

cubiertos por el seguro de responsabilidad civil, evidentemente, un sujeto

fuera de la relación jurídica contractual (aunque esté protegido por

"acción directa"), con las facultades inherentes al propio asegurado, que

está plenamente legitimado para reclamar las indemnizaciones a que fue

condenado como responsable directo, causantes del embargo de sus bienes en

ejecución de sentencia penal y, ello, sin perjuicio, de si el pago

voluntario o el cumplimiento forzoso ha tenido o no lugar, no obstante,

silenciar la recurrente que se solicitó y acordó la ejecución provisional

de la sentencia de segunda instancia.

QUINTO

Finalmente, también ha de desestimarse el cuarto de los

motivos, fundado en igual ordinal que los demás, que denuncia un presunto

enriquecimiento injusto del recurrido, sin duda, anticipado, puesto que se

dice que al no haber abonado cantidad alguna, con ocasión de la sentencia a

que fue condenado, no tiene causa legítima, ni razón de pedir, cuando la

realidad es, con independencia del carácter de cuestión nueva, que este

planteamiento introduce y, que como tal debe rechazarse a tenor de la

jurisprudencia de esta Sala, que la verdadera causa de la demora en el pago

de las indemnizaciones reside en la compañía aseguradora y recurrente, que

nunca lo hizo, en la medida necesaria, conforme a las estipulaciones

contractuales, sin que, desdeluego, por ahora, haya elementos de juicio

tanto fácticos como jurídicos que permitan establecer la concurrencia de

los requisitos que exige la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento

injusto.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos, conduce a la declaración de no haber lugar al recurso de casación, según dispone el

artículo 1.715, último párrafo del nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

y apareja la imposición de las costas a la recurrente y la pérdida del

depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por

la representación procesal de Unión Europea de Seguros, S.A., contra la

sentencia de seis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada

por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, en grado de

apelación de los autos, juicio de menor cuantía, 556/87, promovidos ante el

Juzgado de Primera Instancia número uno de Aranjuez, por Don Jose Ramón, sucedido hoy por sus herederos Doña Milagros, Dª Dolores, Don Jose Antonio, Don Lucio, Don Everardoy Don Andrés, sobre declaración de derechos y

reclamación de cantidad, con imposición de costas a la entidad recurrente y

pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese

a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución

de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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