STS 82/, 7 de Febrero de 1992

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2835/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución82/
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y dos. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Navalmoral de la Mata, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Agustín , representado por el Procurador de los Tribunales Doña Isabel Cañedo Vega, y asistido del Letrado Don Fausto Barambones Robledo, en el que es recurrido el Banco Central, S.A., representado por el

Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibañez de la Cardiniere, y asistido del Letrado Don Ramón Gómez Rager.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Navalmoral

de la Mata, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia del Banco Central, S.A., contra Don Agustín , sobre reclamación de cantidad. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia condenando al demandado a pagar al actor la cantidad de tres millones noventa y tres mil cuatrocientas diecinueve pesetas (3.093.419) más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda incrementado en dos puntos a partir de la sentencia de primera instancia hasta la total

solvencia; todo ello con el pago de las costas procesales que seran a cargo

del demandado.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegandocomo hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y suplicó al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, y con absolución del demandado con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de Junio de 1.988, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Banco Central, S.A., representado por el Procurador Don Antonio Plata Jiménez, frente a Don Agustín , debo condenar y condeno a este último a pagar al Banco Central, S.A., la cantidad de tres millones noventa y tres mil cuatrocientas diecinueve pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos a partir de la sentencia de primera instancia, hasta la total solvencia; y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de

apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia con fecha 10 de Octubre

de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación mantenido por el Procurador Dª Mª del Pilar Simón Acosta en nombre y representación de D. Agustín , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de Navalmoral de la Mata, con fecha 13 de junio de 1.988 en los autos de que este rollo dimana; debemos confirmar y confirmamos íntegramente aquella, con expresa imposición de costas a la parte apelante D. Agustín ".

TERCERO

La Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en

representación de Don Agustín , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO: INADMITIDO.-MOTIVO SEGUNDO: Con base en el art. 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto del artículo 1.214 del Código Civil, ya que la carga de la prueba de conformidad con el mismo le corresponde al actor.

MOTIVO TERCERO: Con base en el art. 1.692.5º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.256 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 27 de Enero de 1.992 en que ha

tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Establece la sentencia impugnada, en relación con el contrato de cuenta corriente que vincula a las partes, que, aunque han existido versiones contradictorias, centradas en determinar el saldoexigible, no obstante, de la prueba documental aportada por quien debía hacerlo (por la parte actora) se deduce la indubitada realidad del saldo exigido por el Banco Central. Frente a esta declaración de la sentencia recurrida e inadmitido el primero de los motivos del recurso, que versaba sobre pretendido error en la apreciación de la prueba, poca consistencia, tiene a efectos casatorios, la denunciada infracción del artículo 1.214 del

Código Civil, (con apoyo en el ordinal 5º del art. 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, planteada como segundo motivo), pues ya se dice en las resultancias probatorias que el actor liberó, con éxito, la carga

probatoria que le incumbía, mucho más si se considera que la infracción del

referido precepto, según doctrina jurisprudencial que reitera, ente otras, la sentencia de 22 de febrero de 1.991, sólo puede ser invocada cuando ante la carencia de prueba de un hecho concreto, el Tribunal "a quo" no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del "onus probandi", al determinar la parte que haya de soportar las consecuencias de esa falta de

prueba, pero nunca cuando el Tribunal de instancia, considere probado el

hecho en cuestión, como ocurre en el caso presente. De aquí, que deba

desestimarse el motivo.

SEGUNDO

El tercero y último de los motivos esgrimidos, en concreto la infracción del artículo 1.256 del Código Civil, encauzado bajo

el nº 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, carece,

igualmente, de rigor en su planteamiento, pues no se puede confundir el cumplimiento arbitrario del contrato que este precepto prohíbe (sentencia de 22 de noviembre de 1.962), con una llamada unilateralidad en cuanto al desarrollo de la prueba que ha corrido, prácticamente, a cargo del actor, dado que la parte recurrente en ejercicio de sus derechos procesales ha podido excepcionar y proponer para su práctica las pruebas y contrapruebas conducentes a su mejor defensa en régimen de equiparación con la contraparte, de tal suerte, que mal puede entenderse la añadida violación que acusa de los artículos 14 y 9.2 de la Constitución española, pues ni sus derechos de defensa han sido conculcados, ni se ha violado el principio de igualdad en cuanto al reparto de derechos, deberes y cargas procesales.

En consecuencia, el motivo perece.

TERCERO

La desestimación de los motivos acarrea, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas del recurso al recurrente y pérdida del depósito constituido.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Don Agustín , contra la sentencia de diez de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, proferida en recurso de apelación, procedente de los autos, juicio declarativo de menor cuantía, instados por el Banco Central, S.A., contra el hoy recurrente, (nº 145/86), ante el Juzgado de Primera Instancia de Navalmoral de la Mata, sobre reclamación de cantidad, con imposición de las costas causadas en este recurso al recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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