STS 289/, 27 de Marzo de 1992

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso339/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución289/
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y dos. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de los de dicha capital, sobre nulidad de préstamo hipotecario formalizado en escritura publica, cuyo recurso fue

interpuesto por DÑA. Montserrat , representada por el

Procurador D.Celso Vázquez Fortín, y defendida por la Letrado Dña.Marta Gil

Sánchez,e n el que es recurrida BANCO DE CASTILLA, S.A., representada por

el Procurador D.Eduardo Codes Feijo y defendida por el Letrado D.Vicente

Infante Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Por el Procurador D.Felipe Alonso Delgado, en representación de Banco de Castilla, S.A., formuló, ante el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de los de Valladolid, demanda de juicio declarativo de Menor Cuantía, contra D. Juan , Dña. María Purificación

y Dña. Montserrat , en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del préstamo con hipoteca formalizado en escritura pública de fecha de 3 de octubre de 1.985otorgada ante Notario de esta capital, por tratarse de un negocio jurídico absolutamente simulado con la exclusiva finalidad de perjudicar los legítimos derechos de los acreedores D. Juan y Dña. María Purificación , o subsidiariamente porque el expresado préstamo con

hipoteca se realizó en fraude de dichos acreedores;se decrete la cancelación en el Registro de la Propiedad de cuantas inscripciones y anotaciones se hayan producido a causa de la aludida hipoteca, al ser

declarada la nulidad de las mismas, y por último se condene a los demandados al pago de las costas de este litigio. Por otrosí solicitó la anotación peventiva de este demanda, ofreciendo, en nombre de su representado indemnizar los perjuicios que de la anotación puedan seguirse a los demandados en caso de que fueran absueltos.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en autos en representación de Dña. Montserrat , el Procurador

    D.Julio Ares Rodríguez, quien contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia desestimándola íntegramente, absolviendo de ella a su mandante, imponiendo las costas del juicio al demandante.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm.4

    de los de Valladolid, dictó sentencia el 17 de febrero de 1.988, que

    contenía el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda

    formulada por D.Felipe Alonso Delgado en representación del Banco de Castilla, S.A., debo declarar y declaro la nulidad del préstamo hipotecario

    celebrado en escritura pública de 3 de octubre de 1.985, en todo aquello que exceda de seis millones ochocientas treinta y cinco mil quinientas

    pesetas (6.835.500 ptas) y el interés del 12% de dicha cantidad desde el

    día 2 de mayo de 1.978, llevándose a cabo la correspondiente corrección en el Registro de la Propiedad, todo ello sin expresa condena en costas a

    ninguno de los litigantes."

SEGUNDO

Apelada la anterior resolución por la representación de las partes demandante y demandada, y tramitado el recurso con arreglo a

Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia el 30 de octubre de 1.989, que contenía la siguiente PARTE

DISPOSITIVA: "FALLAMOS: Que revocando en parte la sentencia de fecha 17 defebrero de 1.988, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid

núm.4, en los autos de que dimana la presente apelación, debemos declarar y declaramos la nulidad del préstamo, por simulación relativa, en todo lo que exceda de seis millones ochocientas treinta y cinco mil quinientas pesetas

(6.835.500 ptas) y el interés de dicha suma al 12% desde el día 2 de mayo

de 1.978, así como la rescisión de la total garantía hipotecaria que se recoge en la escritura pública de 3 de octubre de 1.985; llevándose a cabo la correspondiente rectificación en el Registro de la Propiedad en que fue

inscrita, sin hacerse expresa imposición de las costas en ninguna de las

dos instancias."

TERCERO

1.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Dña. Montserrat , con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo

del núm.4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- Al amparo del núm.5 del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuesen aplicables para

resolver las cuestiones de debate.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día

11 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes

informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por virtud de la aplicación del principio de la cosa

juzgada, este recurso solo puede referirse a la segunda parte del fallo de la sentencia recurrida, es decir a la rescisión por fraude de la garantía hipotecaria, que figura en la escritura pública de fecha 3 de octubre de

1.985. La cuantía del préstamo fue reducida a la suma de 6.835.500 ptas en la sentencia de primera instancia, tal resolución fue consentida por la parte demandada mediante la petición que hizo en el acto de la vista de laapelación, fue confirmada después en la sentencia recurrida, y no ha sido objeto de impugnación casacional por parte del Banco demandante. Para el estudio del problema jurídico cuestionado (al que sustancialmente se refieren los dos motivos del presente recurso, que serán analizados conjuntamente), se hace indispensable constatar los hechos básicos de los que parte la entidad demandante para solicitar la rescisión, y aquellos otros que se declaran probados en la sentencia impugnada, y en su antecedente la del Juzgado. Se afirma en la demanda, y no ha sido objeto

de contradicción, lo siguiente: A) Con fecha 26 de marzo y 14 de mayo de

1.985 la entidad "Banco de Castilla, S.A." concedió a los esposos D. Juan y Dña. María Purificación sendos préstamos mercantiles, documentados en pólizas de crédito intervenidas por Corredor de Comercio, por unas cuantías de seis millones y un millón de pesetas, respectivamente. B) Previa a la concesión de los referidos préstamos, la entidad demandante comprobó que el patrimonio de sus clientes estaba constituído por los siguientes bienes: 1º un corral en el casco de Tordesillas de 719 m2; 2º un solar en la calle DIRECCION000 de 300 m2; 3º una finca rústica de 4 Ha, 89a y 19 ca; 4º finca

urbana de 59 a. 48 ca; 5º ciertos depósitos situados en entidades de

crédito; 6º coche Seat 131; 7º coche Land Rober; 8º Furgoneta Avia; 9º

Coche Seat 600; 10º distinta maquinaria agrícola; y 11º 150 acciones

Popularinsa. C) Como quiera que al llegar el vencimiento de las primeras amortizaciones de los préstamos, el matrimonio deudor dejara impagado el

principal y los intereses, el Banco consideró vencida la obligación, y procedió judicialmente a su cobro, incoándose los juicios ejecutivos núms.

1.082/ y 111/86 que se iniciaron en los meses de noviembre de 1.985 y enero de 1.986, respectivamente, recayendo sentencias de remate en 17 de febrero y 2 de abril de 1.986, también respectivamente. C) Al intentar hacer efectivos los créditos ejecutoriados, se pudo comprobar que la finca señalada con el número uno de la precedente relación, aparecía gravada con una hipoteca a favor de la Caja Rural Provincial de Valladolid, constituída con fecha 25 de junio de 1.985; y esta finca número uno, así como las relacionadas bajo los números dos y tres, también estaban gravadas con otra hipoteca a favor de Dña. Montserrat , constituida con fecha 3de octubre de 1.985. Finalmente la finca relacionada con el número cuatro había sido vendida a D. Mariano con fecha 29 de octubre de 1.985. D) Como hecho declarado probado en la sentencia recurrida, que a su vez hace propios los argumentos que en tal sentido figuran en la sentencia

de primera instancia, figura el reconocimiento de la existencia y validez de un contrato privado celebrado entre el matrimonio formado por D. Juan -Dña. María Purificación y la hermana de esta última Dña. Montserrat , con

fecha 2 de mayo de 1.978, en virtud del cual los cónyuges reconocen adeudar a su cuñada y hermana, respectivamente, la suma de 6.835.500 ptas, cifra y reconocimiento que lleva a los juzgadores de instancia a entender y declarar reducido el préstamo a tal cantidad.

SEGUNDO

Con este componente fáctico, reconocido, manifestado y

no combatido, el Tribunal "a quo" declara rescindida la garantía hipotecaria que acompaña al préstamo, y deja subsistente a este, que también figura en la escritura de fecha 3 de octubre de 1.985; tomando en

cuenta, como fundamento de tal declaración, el núm.3º del artículo 1.291

del Código Civil. La rescisión por fraude que se contempla en los núms 3º y 4º del artículo que acabamos de citar, parte, según la doctrina y la

jurisprudencia, de una premisa fundamental, y exige además unos requisitos

complementarios: la premisa la constituye su carácter subsidiario, "cuando los acreedores no pueden de otro modo cobrar lo que se les deba"; y los requisitos podemos enumerarlos de la siguiente forma: existencia de un crédito a favor de una persona y en contra de otra, celebración por el deudor de un acto o contrato posterior con ánimo de defraudar al acreedor,

realidad del perjuicio, carencia de otro medio para obtener su reparación , y que las cosas no se hallen en poder de un tercero de buena fé.

(sentencias de 2-1-1.912; 21-6-1.945; 17-11-1.987; 25-1-1.989, entre

otras).

De estos requisitos conviene destacar, en el caso que nos ocupa, la subsidiariedad y el "consilium fraudis"; esta primera condición está ausente a todo lo largo del desarrollo de los hechos, pues cuando en 3 de octubre de 1.985 se otorga la escritura pública que contiene la garantía

hipotecaria, no existían los juicios ejecutivos originados por el impago delas primeras amortizaciones de los préstamos, ni los bienes estaban por tanto sujetos a ninguna traba, ni tampoco se ha practicado en los autos prueba alguna tendente a demostrar, que el crédito del Banco actor no se pueda hacer efectivo con el resto de los bienes que se reconoce integraban el patrimonio del deudor, y finalmente tampoco le está permitido a la parte demandante "perdonar", aceptando expresamente la vigencia de la hipoteca constituída en favor de la Caja Rural, y la adquisición de una finca por

Mariano , cuando ambas disminuciones del patrimonio del demandado tuvieron lugar en fechas muy próximas a la de la hipoteca que se combate. Y por lo que respecta a la complicidad en el fraude, de ninguna manera se deduce de los hechos reconocidos: Dª. Montserrat , que tenía a su favor un crédito reconocido desde el año 1.978, ostentaba el legítimo interés en procurar que le fuera garantizado su cobro (del mismo modo que

la Caja Rural había hecho con el suyo fechas antes), y solo con un poder de adivinación se podía preveer, que el Sr. Juan iba en el futuro a dejar de amortizar otros préstamos que tenía contraídos, que el Banco acreedor iba a anticipar el vencimiento de las obligaciones, y que se iban a embargar los

bienes hipotecados; si el exigir la constitución de una garantía hipotecaria para asegurar el cobro de un crédito antiguo, cuando el deudor tiene contraídas otras deudas posteriores, fuera por si solo constitutivo

de fraude, la mayoría de las operaciones bancarias podrían rescindirse.

TERCERO

Por las razones que se acaban de exponer, es obligado admitir los dos motivos del recurso, tanto la errónea apreciación

probatoria, como la infracción legal, casando la sentencia recurrida, y

juzgando en la instancia, confirmar el fallo de la sentencia dictada por el

Juzgado, sin que proceda la rescisión de la garantía hipotecaria que acompañaba al préstamo. No procediendo hacer declaración respecto a las

costas de este recurso, pero sí condenando al apelante en las de tal alzada

(artículos 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso decasación interpuesto por DÑA. Montserrat contra la sentencia

de fecha 30 de octubre de 1.989, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, y en su consecuencia casando la sentencia recurrida y juzgando en la instancia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado, sin que proceda la rescisión de la garantía hipotecaria que acompañaba al préstamo, no procediendo hacer declaración respecto a las costas de este recurso, pero sí condenando al apelante en las de tal alzada . Líbrese testimonio de la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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