STS 152/, 25 de Marzo de 1992

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso116/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución152/
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y dos. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 10 de octubre de 1989, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1

de Zaragoza, sobre declaracion de propiedad, ;cuyo recurso fue interpuesto

por DON Sebastián , representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rodríguez Montaut, y asistido del Letrado Veige

Conde; siendo parte recurrida DON Oscar , representado por el también Procurador de los Tribunales Don Javier Domínguez López y asistido del Letrado Don José Mª Ruíz de Velasco Castro; siendo también demandados Don Julián , Banco de Vizcaya,

S.A., Abad Comercial, S.A., Mueble Aragonés, S.A., Don Humberto , D. Eugenio , D. Braulio y Don Alfonso , no comparecidos en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don José Alfonso Lozano Gracian, en

representación de DON Oscar , formuló ante el

Juzgado nº 1 de Zaragoza, demanda de juicio declarativo de menor cuantía,

contra DON Julián , DON Baltasar , BANCO DE VIZCAYA, S.A., DON Sebastián , siendo declarados en

rebeldía por su incomparecencia los demandados MUEBLE ARAGONES, S.A., DONHumberto , DON Eugenio , DON Braulio y DON Alfonso ; estableciendo en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia " por la que se declare: 1º.- Que todas y cada una de las máquinas e instalaciones que se recogen en el hecho 1º de la demanda pertenecen hoy en pleno dominio y pertenecían ya al actor desde

antes de 1980.- 2º. Que dichas máquinas e instalaciones, por tanto, no pudieron ser válidamente embargadas en ningún procedimiento judicial seguido contra persona distinta del actor.- 3º. Que, en consecuencia, son nulas todas las actuaciones de vía de apremio que, a instancia de Banco de Vizcaya, S.A. se han producido en relación con los bienes de autos, en el juicio ejecutivo nº 546-86 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Zaragoza, referenciado en el hecho 3º de esta demanda, especialmente el embargo de los mismos, por lo que éste y aquellas deben ser dejados sin efecto alguno, con levantamiento del embargo en cuestión.- 4º. Que, en

consecuencia, son igualmente nulas todas las actuaciones que, en vía de apremio y sobre los mismos bienes, se han producido en el procedimiento de

ejecución, nº 84/86 de la Magistratura de Trabajo nº Uno de Zaragoza a instancia del demandado D. Julián ; especialmente el embargo o reembargo del remate por lo que todas ellas se dejan sin valor ni efecto

alguno, viniendo obligado al allí ejecutante a devolver la cantidad obtenida del precio del remate y costas.- 5º. Que son igualmente nulas en su caso, cuantas transmisiones de los bienes de autos se hayan podido producir a partir de la adquisición de los mismos por el demandado D.

Sebastián , a favor de terceras personas ignoradas,

por lo que dejan sin valor ni efecto alguno.- 6º. Que son igualmente nulos todos los embargos (y las consiguientes anotaciones de los mismos) trabados y que se hayan podido trabar sobre el sobrante del precio del remate satisfecho en la subasta de los bienes de autos y todos los procedimientos de tercería de mejor derecho que hayan podido promoverse sobre dicho

remanente, por lo que se dejan sin efecto ni valor alguno.- 7º. Que los referidos bienes de autos deberán ser reintegrados al patrimonio del actor y en el local del que fueron extraídos, por Don Sebastián , a quién deberá reintegrarse el precio satisfecho por el remate de

los mismos, mediante su entrega por quién en todo o en parte lo hubiera hecho suyo o lo retuviera, o reservando a dicho demandado las acciones que le asistan para tal finalidad.- 8º. Alternativamente con el pronunciamiento anterior y para el solo caso de que los bienes de autos no estuvieran enpoder de D. Sebastián , que los mismos bienes deben ser reintegrados al patrimonio del actor y en el local del que fueron extraídos, por el demandado en concepto de persona ignorada que los tenga en su poder, sin perjuicio de las acciones que al mismo y a otros eventuales adquirentes-transmitentes de los bienes asistan para solicitar el reembolso del precio satisfecho y gastos habidos.- 9º. Que el demandado

D. Sebastián y, en su caso el demandado Banco de

Vizcaya, S.A. o ambos, viene obligados a indemnizar al actor de todos los daños y perjuicios que hayan podido causarse en los bienes de autos o como consecuencia de su extracción del local en que radicaban por causas a los

mismos imputables, así como de los causados en dicho local y cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia.-10º. Que para el caso de que todos o alguno de los bienes de autos no pudieran ser reintegrados al patrimonio del actor por haber desaparecido o haber sido inutilizados, por causas imputables al demandado D. Sebastián , éste viene obligado a indemnizar al actor en el valor de aquellos, cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia; obligación que, en su caso, alcanzará al demandado como persona desconocida que se dice en el pronunciamiento 8º si la desaparición o inutilización le fueran imputables.- Condenando, en

consecuencia, a los mismos demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones que los afectan y, además, concretamente.- 1º: A Don

Sebastián , en todo caso, a consetir la nulidad de los actos que se dicen en el pronunciamiento 3º, 4º y 5º y, en definitiva, de la transmisión a su favor de los bienes de autos, y a devolverlos al

actor, a su propia costa, en el local del que fueron extraídos, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que le asistan; y a indemnizar al actor de todos los daños y perjuicios que, por causas a aquel

imputables, se hayan producido en los bienes de autos o en la nave en que

radicaban, cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia.- 2º. Al mismo

D. Sebastián , para el solo caso de que todos o parte de los bienes de autos no se encontraran en su poder por haberlos transmitido a terceros, a consentir la nulidad de dichas transmisiones y aindemnizar, en su caso, al demandante, en el valor de aquel o aquellos de tales bienes que por su desaparición o inutilización no pudieran ser reintegrados al patrimonio del actor, y cuyo importe se fijará en ejecución

de sentencia.-3º. A la persona o personas ignoradas a quienes hubieran podido transmitirse todos o parte de los bienes de autos a partir del

demandado D. Sebastián a consentir la nulidad de la respectiva transmisión y a devolverlos directamente al actor o, en otro caso a su respectivo transmitente hasta llegar a D. Sebastián y para su entrega por éste al actor en la forma que se dice

en el pronunciamiento 7º, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento

que puedan asistirles; y, en su caso, a indemnizar al actor de los daños y perjuicios que se dicen en el pronunciamiento 10º, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia.- 4º. A Don Julián , a consentir la nulidad de los actos que se dicen en los pronunciamientos 3º,

4º y 6º, a realizar cuantos actos pudieran corresponderle para la efectividad de la devolución de los bienes de autos al actor; a consentir,

en su caso, que se devuelva al demandado Don Sebastián el remanente del precio de remate de los indicados bienes y a

consentir la nulidad de los embargos, anotaciones y tercerías que tuviera tramitados o en tramitación en relación con el indicado remanente; y, en su

caso, a devolver al demandado D. Sebastián o a la

Magistratura de Trabajo nº 1 y a disposición del mismo la cantidad que hubiera percibido del precio del remate de los repetidos bienes de autoridad que hubiera percibido del precio del remate de los repetidos

bienes de autos.- 5º. A banco de Vizcaya, S.A. a consentir la nulidad de los actos que se dicen en los pronunciamientos 3º, 4º y 6º y de los embargos y anotaciones que tuviera tramitados o en tramitación sobre el remate del precio del remate de los bienes de autos y a consentir que dicho remanente se entregue, en su caso, al demandado D. Sebastián ; y a indemnizar al actor en los daños y perjuicios que se

dicen en el pronunciamiento 9º.- 6º. A Mueble Aragonés, S.A., a consentir la nulidad de los actos que se dicen en los pronunciamientos 3º, 4º y 6º y a consentir que los bienes de autos sean entregados al actor por la personao personas que los tengan en su poder.-7º. A los demás demandados nominalmente o como personas ignoradas que hayan realizado algún acto que llevase a la traba del remate del precio de remate de los bienes de autos y su subsiguiente anotación, a consentir la nulidad de los indicados actos que le afecten y de las correspondientes anotaciones y a consetir que aquel

remanente, en su caso, sea entregado al demandado D. Sebastián .- 8º. A todos los demandados, en definitiva, a consentir

cuantas nulidades sean precisas y a realizar cuantos actos puedan corresponderles para la efectividad de la devolución de los bienes de autos

al demandante.- Pues todo ello con expresa imposición de costas a los demandados que se opusieren".- Admitida la demanda y emplazados los demandados mencionados, compareció en nombre de DON Sebastián , la Procuradora Doña Ana Fernanda Vallés Varela, que

contesto a la demanda oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando " se dictase sentencia desestimando la demanda y su absolución, con

costas".-En nombre de BANCO DE VIZCAYA, S.A., el Procurador D. Serafín Andrés Laborda, que contestó la demanda oponiéndose a ella, y "suplicando

la absolución de la demanda, con costas".- Por la Entidad ABAD COMERCIAL,

S.A., la Procuradora Doña María Pilar Fernández Chueca, contestando a la

demanda, oponiéndose a la misma, suplicando se dictase sentencia "que desestimase la demanda, absolviéndola, con costas".- En representación de

DON Julián , compareció en autos la Procuradora Doña Paz

Senac Bardají, que contestó oponiéndose a la demanda y terminó suplicando se dictase sentencia "absolviéndole y con costas".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil,esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin

avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría pra que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr.

Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Zaragoza, nº

Uno, dictó sentencia de fecha 4 de abril de 1988, con el siguiente FALLO:"Se desestima la demanda formulada por D. Oscar , absolviendo de la misma a los que son demandados DON Julián ;

BANCO VIZCAYA, S.A.; DON Sebastián y ABAD

COMERCIAL, S.A., personados en autos; y los que se encuentran en rebeldía

Mueble Aragonés, S.A.; DON Humberto ; DON Eugenio ; DON Braulio y DON Alfonso ; con imposición de las costas, por razón del vencimiento, a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por DON Oscar y tramitado el recurso

con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de

Zaragoza, dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 1989, con la siguiente parte dispositiva.-FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el actor contra la sentencia de fecha 4 de abril de

1988, dictada por el Juez de Primera Instancia núm. uno de Zaragoza, y revocando como revocamos en parte la expresada resolución debemos declarar y declaramos que DON Oscar es propietario de las máquinas e instalaciones que se recogen en el hecho primero de la demanda, a excepción

de la núm. 2 y la núm. 11 y que le pertenecían ya cuando fueron embargadas, lo que en el procedimiento de ejecución núm. 84/86 de la Magistratura de

Trabajo núm. 1 de Zaragoza, seguido a instancia del demandado DON Julián así como de los embargos trabados sobre el sobrante del precio

de remate, y en consecuencia los bienes subsanados que se reclaman deberán ser reintegrados a DON Oscar por DON Sebastián , aunque sin obligación de llevarlos al local en que fueron extraídos y previo reembolso del precio satisfecho por el remate de los mismos, mediante su entrega por quien en todo o en parte lo hubiera

hecho suyo o lo retuviera, según el orden pertinente, o en su caso mediante su abono por el propietario, y ello dentro del plazo que prudencialmente se fije en ejecución de sentencia si hubiese petición de parte, condenando a los demandados nominalmente designados a estar y pasar por las anteriores declaraciones en la medida que específicamente les afectan,sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias. Una vez que el

SR. Sebastián se le haya reembolsado el precio de los bienes, se procederá conforme a los establecido en el artículo 926 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en su caso en la forma prevenida en los artículos 928 ysiguientes.-No ha lugar a la indemnización de daños y perjuicios solicitada en el pedimento declarativo noveno y en el inciso final de los pedimentos de condena primero y quinto, sin perjuicio de lo indicado en el fundamento jurídico noveno de esta resolución.- Quedan imprejuzgadas las acciones ejercitadas contra personas ignoradas".

TERCERO

El día 10 de febrero de 1990, el Procurador Don Rafael

Rodríguez Montaut, en representación de DON Sebastián , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por

la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con apoyo en los

siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos obrantes a los folios 717 a 173, en relación con los de

los folios 179, 180, 182, 190, 205, 326, 402 a 404, 413, 415, 429, 430,

467, 479 y 497 a 499, que, no contradichos por otras pruebas, demuestran la equivocación del juzgador en cuanto a la condicion de Don Pedro Antonio condenado en precedente juicio ejecutivo 546/86, del juzgado de

  1. Instancia de Zaragoza.- SEGUNDO.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, y, en concreto,

del artículo 1232, párrafo primero, del Código civil, regulador del valor probatorio de la confesión judicial, al haberse desconocido por el Tribunal de instancia las manifestaciones de DON Oscar ,

obrantes al folio 530, en relación con el 529, al absolver las posiciones 3ª y 7ª del pliego presentado por esta parte.- TERCERO: Al amparo del nº 5º del artículo 1695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción de las normas de la jurisprudencia aplicables al caso, y, en concreto, de la relativa a la figura del litis consorcio pasivo necesario, representada por las sentencias que se citan.- CUARTO: Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al haberse infringido las normas reguladoras de la

sentencia, en concreto, el artículo 359 de la citada Ley Procesal.- QUINTO: Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos obrantes a

los folios 7 y 538, en relación con los foliados bajo los número 8 y 9, quedemuestran la equivocación del juzgador, sin estar contradichos por otras

pruebas, en cuanto a la consideración de los bienes reclamados como arrendados a "MUEBLE ARAGONES, S.A." por DON Oscar junto con una nave.- SEXTO: Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Leyde Enjuiciamiento Civil.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisdicción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables y, en concreto, del artículo 1225 del Código

civil, y de las sentencias que se citaran al desarrollar el motivo, en cuanto al valor probatorio del documento obrante a los folios 8, 9 y 10, en relación con el del folio 7.- SEPTIMO: Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Error en la apreciación de la

prueba, resultante de los documentos obrantes a los folios 57 y 517, que demuestran la equivocación del juzgador, sin estar contradichos por otras

pruebas, en cuanto a la actividad comercial de DON Sebastián .- OCTAVO: Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, y, en concreto, del artículo 1253,

en relación con el 1249, ambos del Código civil, y de las sentencias que se

citan.- NOVENO.-Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.-Infrancción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, y, en concreto, del artículo 449 del Código civil y de las sentencias que se citan.- DECIMO: Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil.- Infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al

caso, y, en concreto, del artículo 464, párrafo primero, inciso primero, en relación con los artículos 434 y 433, todos del Código civil, y de las sentencias que se citaran al desarrollar el motivo.- UNDECIMO: Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables

al caso, y, en concreto, del artículo 348, párrafo segundo, en relación con

el 464, párrafo primero, inciso segundo, y el 446, todos ellos del Código

civil, y de las sentencias que se citan al desarrollar el motivo.-DUODECIMO: Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico yde la jurisprudencia aplicable al caso, y, en concreto, del artículo 464,

párrafo segundo, en relación con los artículos 1157, 1169, párrafo primero,

y 1170, 348, párrafo segundo y 434, todo s ellos del Código civil, y de las sentencias que se citan al desarrollar el motivo.- DECIMOTERCERO: Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, y, en concreto, del artículo 436 del Código civil.- DECIMOCUARTO:

Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.-Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia

aplicables, y, en concreto, de las sentencias que se citaran, relativas a la posibilidad de acordar nulidad de actuaciones en un procedimiento, a instancia de quien no fue parte en el y en otro litigio, en relación en lo menester con el principio jurídico de que nadie puede ser privado de sus derechos sin audiencia ni defensa, y con el artículo 24.1 de la

Constitución.- DECIMOQUINTO: Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, y, en concreto, del artículo

7º, pº 2º, en relación con el pº 1º, del Código civil, y de las sentencias

que se citan.- DECIMOSEXTO: Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, y, en concreto, del artículo

9.3 de la Constitución, que garantiza el principio de seguridad jurídica".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de Vista Pública, el día 11 de febrero de

1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DON Oscar , demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a DON Julián , BANCO DE VIZCAYA, S.A., DON Sebastián ,

Entidad Mercantil ABAD COMERCIAL, S.A., MUEBLE ARAGONES, S.A., DON Eugenio , DON Braulio y DON Alfonso . Alegó que arrendó una nave industrial con los bienes muebles, que

enumeraba, y que eran de su propiedad, a MUEBLE ARAGONES, S.A.; que comoconsecuencia de juicios ejecutivos seguidos contra esta entidad se le había embargado y subastado aquellos bienes muebles, adquiridos asi por auto judicial por el demandado DON Sebastián . Sobre la base de su derecho de propiedad sobre ellos, solicitaba la anulación de las actuaciones procesales desde el embargo hasta la adjudicación; el reintegro de los bienes a la nave de donde se extrajeron; la nulidad de los actos de disposición que pudiera haber realizado el adjudicatario SR. Sebastián , y la indemnización de daños y perjuicios en los términos que exponía.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, con condena en

costas al actor. Apelada por éste, la Audiencia la revocó en parte, dando lugar a la reivindicación de los bienes muebles, sin condena en costas a ninguno de los litigantes en la primera instancia ni en la apelación. Contra esta sentencia DON Sebastián interpuso y formalizó recurso de casación por dieciséis motivos, que pasan

a examinarse, en primer lugar los que denuncian vicios procesales, y a continuación los que acusan infracción de preceptos sustantivos. A dicho recurso solo se ha puesto DON Oscar .

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del artículo 1692.4º LEC, acusa a la sentencia recurrida de error de hecho en la apreciación de la

prueba, enumerando una serie de documentos en los que se patentiza dicho

error.En su justificación se aduce que la Sala "a quo" establece que D. Pedro Antonio "ni es propietario de los bienes de autos ni existe

embargo o reembargo alguno a su favor". El recurrente entiende que yerra

dicha Sala, por cuanto dicho señor fue condenado junto con MUEBLE ARAGONES,

S.A. en el juicio ejecutivo 546/86 del Juzgado de 1º Instancia de Zaragoza, seguido por Banco de Vizcaya, procedimiento en el cual se embargaron bienes de ambos demandados, y el sobrante que hubiera en la ejecución de la Magistratura de Trabajo nº 1 de Zaragoza.

El motivo es totalmente rechazable, por cuanto no hay asomo de error por esas razones en la sentencia recurrida, la cual sienta que el Sr. Pedro Antonio no tenía ningún derecho de propiedad sobre los bienes que fueron objeto de la vía de apremio que se siguió contra MUEBLE ARAGONES,S.A. Nada importa contra quien se siguiese el juicio ejecutivo en cuya tramitac ión se produjo el embargo y actos procesales posteriores cuya nulidad postuló el actor y ahora recurrido DON Oscar , en cuanto recayó sobre bienes que estaban en posesión de la

entidad citada, y que el dicho SR. Oscar justificó que eran de su propiedad.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del artículo 1692.5º LEC, alega infracción del artículo 1232, párrafo primero, de Código civil y de la jurisprudencia que se cita. En sentir del recurrente, la infracción se comete en cuanto que la sentencia recurrida ha desconocido la absolución de la posición 7ª de la confesión judicial del actor SR. Oscar , en la que manifestó que no estaba dispuesto a pagarle nada al recurrente como adjudicatario en la subasta de los bienes muebles que reclamaba. El motivo ha de desestimarse por incomprensible. La Sala "a quo" condenó al recurrente a la entrega de los muebles que le fueron adjudicados en subasta pública a su propietario SR. Oscar , ordenando que el precio que había pagado por la adjudicación lo recibiese de los que lo habían

percibido, o, en último término, del propietario de tales bienes. No se adivina qué relación puede tener lo confesado por el SR. Oscar con esta

condena. La Sala tenía potestad, pese a esa voluntad rebelde, para condenar

al SR. Oscar al reintegro al recurrente del precio, aplicando las normas

oportunas. En modo alguno le vincularía en sentido negativo una previa manifestación contraria del mismo.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del artículo 1692.5º (por error mecanográfico se dice en el recurso 1695), alega infracción de la doctrina jurisprudencial que cita sobre el litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto que no ha sido demandado en este proceso D. Pedro Antonio , siendo así que fue condenado en el juicio ejecutivo de MUEBLE

ARAGONES, S.A., y tiene un evidente interés en él, ya que de prosperar la

demanda, el ejecutante, al no cobrar su crédito o no hacerlo por la

totalidad, podría perseguir bienes de su propiedad para resarcirse, y sí,

por el contrario, se desestimase, vería disminuida su responsabilidad.

El motivo es desestimable, no sólo porque la alegación de la doctrina del litisconsorcio debe hacerse al amparo del art. 1692.3º LECcomo vicio "in procedendo" (sentencia de 5 de marzo de 1991 y las que

cita), sino porque se olvida el presupuesto para su aplicación, que no es otro que la afección por la sentencia a un derecho o relación perteneciente a quien no ha sido parte en el juicio, consistente en su pérdida o en su modificación sin haber sido oído su titular. En el caso de autos, la sentencia recurrida dice que el Sr. Pedro Antonio no era propietario de ninguno de los bienes cuya propiedad justificaba el Sr. Oscar , por lo que en nada le afecta la sentencia que se dicte en este procedimiento. Esta Sala tiene reiteradamente declarado que no basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para que haya que demandar a todos los que acrediten el mismo (sentencias de 4 de octubre de 1989 y 26 de marzo de

1991), pues es un resultado reflejo que no ampara la doctrina del

litisconsorcio pasivo necesario.

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1692.3º LEC, alega infracción del art. 359 LEC. Expone en síntesis el recurrente que la sentencia recurrida no es congruente con las peticiones de la demanda que en su "suplico" comprendía una serie de peticiones y condenas contra personas ignoradas que puedan arrogarse derecho alguno sobre los bienes del actor que eran objeto del pleito, o sobre el producto de su subasta. El Juzgado declaró en su momento que no había lugar a dirigir la demanda contra personas ignoradas, de conformidad con el art. 524 LEC, y esta resolución quedó firme pues no fue impugnada por nadie. Por tanto, la sentencia debió tenerlo en cuenta, y no lo hizo, ya que en su fallo se condena a reintegrar al actor el precio que pagó en la subasta por quien en todo o en parte lo hubiera hecho suyo, a los que no menciona en forma

directa. También hay una alteración del "suplico", pues se condena a la restitución del precio a aquellas personas o, en último término, al

propietario, cosa que no se pedía en él, es más, a ello se había opuesto tajantemente el SR. Oscar . El motivo es desestimable, porque: 1º) La identificación de las

personas que, según la sentencia recurrida, han de devolver el precio de la adjudicación no ofrece dudas, en tanto que la misma se refiere a las que lo

hayan percibido, que no son otros que los ejecutantes, conocidos porconstar así en los autos de los juicios ejecutivos que promovieron; no son,

pues, personas inciertas o ignoradas: 2º) El recurrente no está legitimado para recurrir en casación un pronunciamiento de la sentencia que no le

perjudica ni beneficia. Era el SR. Oscar el que estaba legitimado para ello, en tanto se le impone una obligación como propietario de los bienes que

reclama. Es, pues, el único interesado, y, en consecuencia, el único legitimado para impugnar este extremo del fallo recurrido.

SEXTO,- El motivo décimo-cuarto, al amparo del art. 1692.5º LEC, alega infracción de la doctrina jurisprudencial que cita, según la cual sólo se puede pedir en un juicio declarativo la nulidad de actuaciones de otro litigio por quien no fue parte en él, si no pudo intervenir para la

defensa de sus derechos. Dice el recurrente que el actor SR. Oscar , según su propia confesión judicial y demanda, conocía perfectamente el embargo trabado sobre los bienes que reclama, y no obstante no acudió en defensa de sus derechos a la interposición de una tercería de dominio.

El motivo ha de ser estimado. En efecto, en sendas confesiones

judiciales el actor SR. Oscar manifestó que tenía conocimiento del embargo de los bienes y que no interpuso la tercería de dominio (folios 529 y 575). En

estas circunstancias, no puede solicitar que judicialmente se anule el embargo y apremio de aquellos bienes, seguido en otros procedimientos ejecutivos interpuestos contra la entidad que los poseía de hecho, de forma

pública y pacífica, pues pudo perfectamente defender su derecho de propiedad acudiendo a la vía legal de la tercería de dominio, con lo que

hubiera evitado, de prosperar, su adjudicación a terceros de buena fe, en lugar de causar los perjuicios que lleva consigo toda nulidad de actos

procesales, máxime en la vía de apremio. Si no estuvo imposibilitado de

ejercitar la tercería, y en autos no hay la más mínima prueba de ello, no puede peticionar en un juicio declarativo posterior la nulidad pretendida, pues si bien la doctrina de esta Sala reconoce a quien no fue parte en el juicio donde se cometieron las inrregularidades que se denuncian (aquí el embargo de bienes que no eran del ejecutado sino que los poseía como arrendatario) entablar un declarativo posterior para obtener la nulidad delos actos afectados por tales irregularidades, no es menos cierto que la

restringe, por obvias razones de seguridad jurídica, a que no hubiese tenido medios legales de reparar en el anterior juicio el ataque a los derechos que cree le corresponden (sentencias de 17 de diciembre de 1919,

30 de abril de 1930, 22 de diciembre de 1967 y 4 de diciembre de 1980).

SEPTIMO

El motivo décimo, al amparo del art. 1692.5º LEC, alega infracción del art. 464, inciso primero de su párrafo primero, en relación

con los arts. 433 y 434, todos del Código civil, y la jurisprudencia que se

cita. En su justificación, el recurrente argumenta que es un poseedor de buena fe como adjudicatario de bienes muebles subastados públicamente por

la autoridad judicial, por lo que tiene título.

El motivo debe ser estimado, pues la sentencia recurrida parte en su razonamiento de que el actor SR. Oscar es propietario de los bienes muebles que reivindica según el resultado de las pruebas (excepto los que la propia sentencia enumera) y sin plantearse ningún problema más accede por ello a la acción reivindicatoria ejercitada, olvidándose de lo

preceptuado en el artículo 464, que protege al adquirente de buena fe, diciendo que su posesión equivale al título. La más reciente jurisprudencia de esta Sala interpreta que la equivalencia significa titularidad dominical (sentencia de 26 de junio de 1984); que se sienta la regla de irreivindicabilidad de la cosa mueble cuya posesión se haya adquirido de

buena fe, por lo que el iniciso primero del párrafo primero del art. 464 del Código civil se refiere a título de dominio (sentencia de 3 de marzo de

1980); que atendiendo a la interpretación germanista que, aunque no en una línea pacífica y uniforme, predomina en la jurisprudencia, la equivalencia entre posesión y título es igual a título de dominio, que hace a las cosas irreivindicables (sentencia de 15 de febrero de 1990). La sentencia de 4 de diciembre de 1980 consideró que si la cosa embargada se subastaba, el adquirente queda en una posición inatacable por la protección que le

depararía el art. 464 del Código civi.

La Sala "a quo", para dar lugar a la acción reivindicatoria, debió razonar que estaba ante las circunstancias previstas en el inciso segundodel mismo párrafo primero del tan repetido precepto, lo que en modo alguno

ha hecho.

OCTAVO

El motivo undécimo, al amparo del art. 1692.5º LEC, alega infracción de art. 348, párrafo 2º, en relación con el inciso segundo de párrafo primero del art. 464, todos ellos del Código civil. En su defensa argumenta el recurrente básicamente que lo reivindicado no son cosas perdidas o sustraídas, sino embargadas y subastadas en un litigio que se tramitó con todas las garantías procesales; que los bienes no estaban en

poder del recurrente cuando se formuló la demanda de reivindicación, ya que está acreditado en autos que era un comerciante al por menor, y que los había vendido sin poder precisar las personas de los compradores; que el

actor SR. Oscar no ha justificado su dominio.

El motivo debe ser acogido sólo por el primer argumento, no por

los demás, ya que es doctrina reiterada y constante de esta Sala que la identificación de la cosa y la posesión del demandado (requisitos indispensables para que prospere la acción reivindicatoria junto con la justificación del dominio del actor) son cuestiones de hecho revisables en casación únicamente demostrando error de hecho o de derecho en la

apreciación de la prueba por la Sala "a quo", y el recurrente nada de esto

lleva a cabo, sino que se limita a sentar unas afirmaciones contrarias

al resultado probatorio. Lo mismo ocurre en cuanto a la prueba del dominio

del actor, que la sentencia recurrida lo afirma con fundamento en la prueba

pericial y documental.

Sin embargo, la reivindicación no procede en el caso de autos: el recurrente ha adquirido mediante auto judicial consecuencia de una subasta pública la propiedad y la correspondiente posesión de los bienes

reclamados, sin que se haya cuestionado su buena fe. Está protegido por la regla de la equivalencia de esa posesión a título dominical, sin que pueda alegarse que son bienes muebles sustraídos. El recurrente tiene un título legal que se ha hecho inatacable para el SR. Oscar al no haber ejercitado la tercería de dominio por su propia voluntad, que hubiera impedido la consumación de la adquisición (art. 1533 LEC). Además, al verbo "sustraer" del párrafo segundo del art. 464 del Código civil, que concreta la

expresión "privación ilegal" del párrafo antecedente, ha de dársele un sentido restrictivo en consonancia con la regla general deirreivindicabilidad que contiene, según se ha expuesto con anterioridad, y que queda circunscrito a los casos de hurto y de robo, como del propio Código civil se deduce por lo dispuesto en los arts. 1962 y 1955. De nada valdría proclamar la irreivindicabilidad si a continuación se estimase que en cualquier caso en que el dueño de los bienes no dispusiese de ellos transmitiendo su propiedad los puede reivindicar. Esta orientación es la que está más en consonancia con la seguridad del tráfico de bienes muebles,

en el que, con excepción de los sometidos o susceptibles de publicidad

registral, su posesión suscita la apariencia de propiedad, como norma

general, y en esa confianza se realizan negocios jurídicos con los mismos. También lo está con el actual ordenamiento jurídico, en el que la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos de 17 de julio de 1965, que afecta a un numerosísimo grupo de ellos por disposiciones legales (art. 20), se sustenta sobre la inoponibilidad del dominio que se ha reservado el vendedor frente a los que pudieran adquirir del comprador que no lo tiene hasta que no pague el último plazo si el contrato de venta a plazos no está inscrito en el Registro que crea la Ley (art. 23), que es cuando se destruye la regla del inciso primero del párrafo primero del art. 464 por

ausencia de buena fe.

La dirección letrada del recurrido ha tratado en el acto de la vista de sostener la calificación de inmuebles que ha de dárseles a los bienes objeto de reclamación para negar la aplicación del art. 464 del

Código civil. Aparte de que no recurrió en casación la sentencia, en la que a la Sala "a quo" no se le suscita la más mínima duda sobre su calificación

como muebles, y de acuerdo con ella falla aplicando el párrafo 2º del artículo 464 del Código civil entre otros fundamentos, en autos no consta ninguna prueba de que tales bienes estuviesen en las circunstancias

señaladas en el art. 334.3º del Código civil, sin que el hecho de que estén al servicio de una industria y constituyan por ello inmuebles por destino según el nº 5 del citado precepto suponga que cambien su naturaleza mueble; la afectación de los mismos no obliga a los terceros a respetar esa unidad

de destino económica, pudiendo embargarlos aisladamente del inmueble, de lamisma forma que el propietario de éste puede gravarlo con hipoteca sin que se extienda a aquellos bienes salvo pacto expreso (art. 111.1º Ley

Hipotecaria); en suma, puede disponer por una parte del inmueble, y por

otra, de los muebles. Si la unidad de explotación de ambos bienes (a la que se denomina también relación pertenencial) no vincula jurídicamente al

propietario, tampoco lógicamente a los terceros, de manera que no puedan embargar los inmuebles por destino (o pertenencias; art. 3, párrafo 1º, apartado b) de la Ley de Propiedad Horizontal de 1961) aisladamente del inmueble al que sirven, ni éste sin aquéllos.

NOVENO

La estimación de los tres último motivos examinados hace inútil el examen de los demás, puesto que aquéllos obligan ya a casar íntegramente la sentencia recurrida, confirmando el fallo desestimatorio de la demanda de la primera instancia. No procede la imposición de condena en costas a ninguna de las partes en este recurso ni en ninguna de las

instancias, porque la complejidad de las cuestiones debatidas alejan toda idea de mala fe o de temeridad (art. 1715.4º LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Rafael

Rodríguez Montaut, en representación de DON Sebastián , contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la

Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 10 de octubre de 1989, la cual

casamos y anulamos, confirmando el fallo desestimatorio de la demanda de la sentencia del juzgado de 1ª Instancia número Uno de Zaragoza, de fecha 4 de

abril de 1988. Sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso de casación ni en sus anteriores instancias, y sin hacer

declaración sobre el depósito, al no haberse constituido en aplicación del

art. 1703 LEC. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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