ATS, 19 de Septiembre de 2002

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso254/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª), en autos nº 59/2000, por delito de homicidio en grado de tentativa, se interpuso Recurso de Casación por Hugomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lumbreras Manzano; y como parte recurrida María Inmaculadarepresentada por la Procuradora Sra. Blanco Fernández.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por el motivo de infracción de ley, al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 21 de enero de 2002, en la que se condenó a Hugoa la pena de un año de prisión, como autor de un delito de abusos sexuales, previsto y penado en el artículo 181.1 del Código Penal, y a la pena de diez años de prisión, como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, del artículo 139.1 del mismo texto punitivo, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y al pago de una indemnización de veinticinco millones de pesetas.

SEGUNDO

Como primer motivo casacional que procede analizar fundamenta la representación procesal del acusado su recurso en infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 181.1 del Código Penal, e inaplicación del artículo 620.2 del mismo texto punitivo.

  1. Considera el recurrente que no concurren en el relato de hechos probados los elementos típicos del delito de abusos sexuales, y si una simple falta de vejaciones injustas ya que, a su juicio, no concurre ánimo libidinoso en la conducta del acusado: los tocamientos en los pechos de la víctima fueron por encima de la ropa, no hubo empleo de violencia o intimidación algunas, que fueron leves e instantáneos y que no existió resistencia del sujeto pasivo.

  2. Ningún fundamento cabe reconocer al presente motivo. En primer lugar, como es de sobra sabido, un motivo de casación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, como es el interpuesto, no puede fundarse sino en los hechos declarados probados, porque así se deduce claramente de tal artículo y porque a mayor abundamiento, la falta de respeto a los mismos, así como las alegaciones jurídicas en contradicción o incongruentes con tales hechos constituyen una causa de inadmisión del recurso prevista en el art. 884.3º de la citada ley rituaria.

    En segundo lugar, y como señalan las sentencias de esta Sala de 9 de julio de 1.999 o 14 de Septiembre de 2000, el delito de abusos sexuales no exige ningún ánimo libidinoso, que se deba sumar al dolo. "Es indudable que quien tiene conocimiento que realiza acciones sexuales sobre otro sin su consentimiento o cuando el consentimiento es ineficaz, ya sabe todo lo que requiere el dolo y el tipo subjetivo del delito, dado que con tal conocimiento se da todo el contenido criminal del delito. En efecto, el autor ya sabe, sólo con ese conocimiento, que está lesionando el bien jurídico protegido en los delitos contra la libertad sexual".

  3. Así, de la declaración de hechos probados se desprende la concurrencia de todos los elementos del tipo penal contra la libertad sexual que supone el delito de abusos sexuales. El acusado era consciente y tenía por consiguiente conocimiento de que estaba realizando la conducta típica, al realizar tocamientos en el pecho de su víctima, para lo cual tuvo que agarrarla del cuello con una mano, y que actuó con plena oposición de ésta se desprende de la mera lectura del relato de hechos, ya que a continuación ésta última, logrando desasirle de su atacante, salió del vehículo en el que se encontraban, reaccionando el acusado de la manera tan violenta que luego se relatará.

    El acusado actuó con tal conocimiento y con voluntad de ejecutar tales actos, por lo que es plenamente correcta la conclusión a la que llega la Sala con respecto a la concurrencia de todos los elementos del tipo penal, tal y como se recoge en el fundamento de derecho primero de la Sentencia ahora recurrida, donde de forma expresa se rechaza la pretendida calificación de simple falta de vejación ya alegada por la asistencia procesal del acusado en la Instancia.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo casacional, por carecer manifiestamente de fundamento, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo casacional se alega por el recurrente, al amparo del mismo artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 139.1 del Código Penal.

  1. A juicio del recurrente, en el relato de hechos probados no se describe que el acusado actuara con ánimo de acabar con la vida de la denunciante, ya que no se crea por el acusado el momento óptimo para causar la muerte, al utilizarse en la agresión un ladrillo que recoge del suelo, y concluye la ausencia de ánimus necandi en su conducta.

  2. El presente motivo casacional incurre en la misma suerte desestimatoria del anterior: el respeto a la declaración de hechos probados nos lleva a concluir que la acción desarrollada por el acusado, y consistente en síntesis en que, una vez que la víctima consigue salir del vehículo del ahora recurrente, tras consumar éste el delito de abuso sexual, y despechado por verse frustrado en sus lascivos deseos, "tomó un bloque de ladrillo que existía en el suelo y, acercándose por detrás a María Inmaculada, le golpeó con él en la cabeza", con tal fuerza que ésta quedó en estado de coma, abandonándola el acusado, tras considerar que estaba muerta, escondida entre unos arbustos.

    Tan brutal fue el golpe recibido, que entre las gravísimas lesiones sufridas por la víctima se destacan el arrancamiento casi total de pabellón auricular, fractura de huesos propios de la nariz, y malar izquierdo, fractura de zona externa de órbita izquierda y frontal del mismo lado, y traumatismo cráneo -encefálico con herida en scalp en región temporo- parietal. Concurren así los tres elementos que ordinariamente la Jurisprudencia de esta Sala viene teniendo en cuenta como reveladores del ánimo homicida -cfr. Sentencia de 10 de enero de 2002-:

    1. El lugar donde se produce el golpe o golpes, en este caso, la cabeza, zona vital por excelencia;

    2. Arma o medio de ataque utilizada, aquí un instrumento contundente que, por la clase de lesiones que ocasionó, era apto para matar a una persona;

    3. Fuerza, intensidad o repetición del golpe, que queda de relieve en este caso por la realidad de las fracturas óseas mencionadas.

  3. Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo casacional, por incurrir en manifiesta falta de fundamento, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como tercer motivo casacional se alega por el recurrente, de nuevo, infracción de ley, por indebida aplicación del citado artículo 139.1 del Código Penal, ya que, a su juicio, no concurre en la declaración de hechos probados el elemento típico de alevosía, necesario para apreciar el delito de asesinato.

  1. La jurisprudencia -cfr. por todas, Sentencia de 4 de febrero de 2002- ha distinguido siempre en la alevosía dos elementos, el objetivo y el subjetivo. El primero consiste en el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del delito, que tienden a asegurarlo y a excluir el riesgo para el agresor proveniente de la defensa que puede hacer la víctima. El elemento subjetivo consistirá en la intención de asegurar el resultado y eliminar el peligro para el atacante procedente de la reacción de la víctima.

  2. Ambos elementos concurren, sin lugar a dudas, en las presentes actuaciones: tanto el objeto empleado en la agresión, un bloque de ladrillo, como la forma de ejecución, por detrás, sin posibilidad de defenderse la víctima, atacada sorpresivamente, acreditan sin lugar a dudas la concurrencia de alevosía en la conducta del acusado.

    Asimismo, y aún cuando en absoluto ha quedado probado la alegada existencia de una discusión previa entre la víctima y el agresor, ya que aquella se limitó a intentar evitar que el acusado satisfaciera sus libidinosos deseos, lo cierto es que la Jurisprudencia de esta Sala concluye -cfr. Sentencia de 23 de diciembre de 1.998- que la existencia de una discusión previa totalmente separada de la agresión no impide la apreciación de la circunstancia de alevosía, y en el relato de hechos se destaca que, una vez la víctima consiguió desasirse de su agresor, y ya se encontraba fuera del vehículo en dirección a su cercano domicilio, el acusado, por detrás, le golpeó con enorme violencia con el citado ladrillo en la cabeza.

  3. Por lo expuesto, el presente motivo incurre en la misma causa de inadmisión de los motivos anteriores, por carecer manifiestamente de fundamento.

QUINTO

Como último motivo casacional vuelve a alegar el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la citada ley procesal, por indebida inaplicación del artículo 21.2, en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal.

  1. Considera el recurrente que, a pesar de declarar probado el consumo de drogas del acusado, no aplica dicha circunstancia como atenuante de la responsabilidad criminal.

  2. Tiene declarado esta Sala que las circunstancias modificativas de la responsabilidad tienen que estar tan acreditadas como el hecho de que se trate, y tal y como se argumenta en el Fundamento Tercero de la sentencia recurrida, la Sala razonadamente rechaza tal pretensión atenuatoria, ya que no existe prueba alguna, fuera de las declaraciones exculpatorias del acusado, que acredite que la drogadicción del acusado actuara en la comisión del hecho delictivo bajo la influencia de la droga.

  3. Basta con una lectura de las declaraciones prestadas en el acto de la vista por el Médico Forense, quienes ratifican el informe que consta en las actuaciones para concluir que el acusado no presentaba alteración alguna de sus facultades intelectivo volitivas. Por otra parte, el tribunal de instancia, en el fundamento jurídico tercero razona de manera suficiente por que no aprecia circunstancia modificativa alguna, al considerar que aún cuando es cierto que presenta un consumo de drogas, este es esporádico, relatándose de forma extensa todas las circunstancias que acreditan las plenas facultades del acusado. Tal conclusión que ha de estimarse correcta e, inmodificado el factum, también correctamente aplicado el derecho.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo casacional, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • STS 1312/2005, 7 de Noviembre de 2005
    • España
    • 7 Noviembre 2005
    ...y su familia a Badajoz en las Navidades del 2000, siendo esta situación la que aprovechó el recurrente para iniciar los abusos sexuales (ATS. 19.9.2002 y STS. 1786/2002 de 28.10) que hace referencia a las relaciones de vecindad y la intima amistad que unían al acusado con los padres de la E......
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LVIII-3, Septiembre 2005
    • 1 Septiembre 2005
    ...a Badajoz en las Navidades del 2000, siendo esta situación la que aprovechó el recurrente para iniciar los abusos sexuales (ATS de 19 de septiembre de 2002 y STS de 28 de octubre de 2002) que hace referencia a las relaciones de vecindad y la íntima amistad que unían al acusado con los padre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR