ATS, 12 de Septiembre de 2002

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso286/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en autos nº 40/2001, por delito contra la salud pública, se interpuso Recurso de Casación por María Angelesmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Albarracín.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de la recurrente se formalizó recurso de casación en base a dos motivos diferentes, ambos por infracción de Ley, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en la que se condenó a la recurrente como autora responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve años de prisión y multa de 240.000 euros, con sus accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.

  1. Al amparo del artículo 849.2º de la LECrim., alega la recurrente error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, declaraciones de la procesada y acta del juicio oral que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, así como de los documentos aportados sobre la situación económica de la procesada.

  2. La pacífica doctrina de esta Sala II establece que la estimación del recurso de casación por error en la apreciación de la prueba exige: a) que el error fáctico se funde en verdadera prueba documental, y no en pruebas personales por más que estén documentadas; b) que el error se evidencie por el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de otras pruebas ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el documento acreditativo del dato no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, y d) que el dato contradictorio acreditado sea relevante por su virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo (STS de 28 de mayo de 1.999).

  3. En el caso que nos ocupa, la recurrente no cita expresamente ningún documento de naturaleza casacional que evidencie el pretendido error, ya que las declaraciones testificales, así como las prestadas por los acusados, tanto las vertidas en fase de instrucción como en el acto del juicio oral, no tienen el carácter de documento, sino de pruebas personales documentadas (STS de 21 de marzo de 2000).

    Por lo que al acta del juicio oral respecta, la cual transcribe, con las deficiencias inherentes al procedimiento empleado, lo sucedido en las sesiones celebradas en audiencia pública y contradictoria, y sirven para dar fe, si bien fragmentariamente, del contenido de las declaraciones del procesado, testigos, y peritos comparecientes, así como de cualquier incidencia que surja durante sus sesiones, pero no por ello las pruebas pierden su verdadera y primitiva naturaleza procesal, no transformándose en prueba documental que sirva para acreditar el error del juzgador; constituye prueba documental de la actividad procesal desarrollada, pero no de los hechos objeto de enjuiciamiento (STS de 28 de enero de 2000).

  4. En cuanto a los documentos aportados que acreditan la situación económica de la recurrente, los mismos no sirven para acreditar el error del juzgador, además de que han sido tenidos en cuenta por el Tribunal, a los que hace mención en el fundamento jurídico tercero de la resolución combatida, concediendo a los mismo cierto grado de credibilidad, por su apariencia de oficialidad, de la que se desprende, con evidencia, la difícil situación económica de la procesada, la cual en ningún caso puede servir de causa de exculpación total, ni incompleta de su conducta, dada la gravedad de su conducta, y el bien jurídico vulnerado, con las gravísimas consecuencias sociales que la misma conlleva, impiden poder compensar de manera alguna esos hechos (STS de 13 de marzo de 2002).

    En el mismo sentido, la eficacia del reconocimiento de los hechos por la acusada, la cual no reúne los requisitos necesarios para la aplicación de circunstancia atenuante alguna, pero que fue tenida en cuenta por la Sala sentenciadora para imponer la pena en el mínimo legal posible.

    En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.4º y de la LECrim., y ante la carencia manifiesta de fundamento, en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., por aplicación indebida de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal, por entender que la recurrente ignoraba lo que transportaba en su equipaje, por lo que en ningún caso existía un ánimo de transmitir cocaína a terceras personas, por lo que dicha conducta debiera tener una penalidad atenuada.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim., de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 13 de julio de 2001).

  2. El factum de la sentencia combatida dice que la acusada portaba una maleta con un doble fondo que contenía 2.789,5 gramos de cocaína, con una pureza del 69,2%, la cual era transportada con destino a su ulterior distribución a terceras personas.

El argumento de que desconocía el transporte que realizaba, carece de solidez, y resulta contradictorio con las alegaciones vertidas en el motivo que antecede relativas a la penuria económica por la que atravesaba.

B)Por otra parte, hoy en día no es posible diferenciar a efectos penológicos las actividades de transporte de las de tráfico directo, aunque tampoco tiene mucho sentido aludir a la falta del propósito de transmisión, cuando la droga se entrega a terceras personas, que van a destinarla a aquella finalidad, perdiendo el control, el transportista del destino último de aquélla, siendo además consciente éste de la actividad de promoción y favorecimiento del tráfico que se va a llevar a cabo, dado los sustanciosos beneficios económicos que la misma reporta y de la cual éste es partícipe.

En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, donde claramente se describen actos de promoción y favorecimiento del tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, consistentes en la tenencia de sustancias estupefacientes para destinarla al tráfico ilícito, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto legal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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