ATS, 19 de Diciembre de 2002

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso73/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en autos nº 164/2000, por delito de lesiones, se interpuso Recurso de Casación por Carlos Manuelmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Almansa Sanz.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por el motivo de infracción de ley, al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como por vulneración de preceptos constitucionales, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 13 de julio de 2001, en la que se condenó a Carlos Manuela la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1º y artículo 150 del Código Penal, con obligación de pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Armandoen la cantidad total de 180.000 pesetas.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se plantea como primer motivo de casación, al amparo del artículo 849.1º de la LECr, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por considerar que la inentiligibilidad del Acta del Juicio Oral causa indefensión al acusado.

  1. El acta del Juicio Oral es un documento procesal que viene a dejar constancia de la realización de los principios de oralidad e inmediación, en el Acto de la Vista Pública. La doctrina del Tribunal Constitucional ha expresado que el derecho a una tutela judicial efectiva y la idea de un proceso debido nos llevan a un concepto expansivo de las garantías procesales; una de esas garantías la constituye el Acta, en tanto en cuanto que como medio de documentación del acto de la vista garantiza, a su vez, el cumplimiento del resto de las garantías procesales y su control a través de los recursos. La Ley de Enjuiciamiento Criminal establece un sistema de control a través de la propia lectura del Acta antes de ser firmada, y corresponde solicitarla a quien la va a afirmar, actuación que no llevó a cabo la asistencia letrada del acusado ahora recurrente. A ello hay que añadir que se trata de una cuestión no planteada en la fase de preparación del recurso, susceptible de inadmisión al amparo del artículo 884.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo casacional, al amparo del artículo 885.1º y 884.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo casacional alega la representación procesal de los recurrentes infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal.

  1. Considera el recurrente que se ha aplicado indebidamente el artículo 150 del Código Penal, ya que a su juicio, la cicatriz que como secuela refiere la Sala de Instancia no puede incardinarse en el concepto de deformidad tipificado en el expresado artículo.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencia de 11 de mayo de 2001, por todas- es reiterada en orden a entender como deformidad toda irregularidad física visible y permanente que produzca en el sujeto que la sufre una imperfección estética en la parte corporal afectada, habiendo señalado que dicho concepto no debe ser apoyado en consideraciones puramente funcionales o estéticas, pues el delito no sólo protege la integridad y el bienestar corporal, sino también la autodeterminación de las personas. Concretamente son innumerables las sentencias de esta Sala que se refieren a las cicatrices como deformidad prevista en el precepto indicado, siendo incluso indiferente la parte del cuerpo a la que afecte. En el presente caso, no sólo se describe objetivamente su localización y entidad, sino que la propia Sala de instancia establece el juicio de valor correspondiente, cuando en el fundamento jurídico primero se refiere a que la cicatriz que como secuela presenta la víctima, de dos centímetros de longitud, en la parte superior de la nariz, que lo secciona y que por su color blanco, en contraste con el color oscuro de la piel de la víctima, es perfectamente visible a pesar de la distancia entre los miembros de la Sala y la citada víctima, y así fue apreciada en el acto de la vista oral. La sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1.998 valora una cicatriz de dos centímetros en el ala nasal izquierda como deformidad a los efectos agravatorios del artículo 150 del Código Penal.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo casacional, por carecer manifiestamente de fundamento, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como último motivo casacional se alega por el recurrente, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indebida inaplicación del artículo 20.2 del Código Penal, en relación con los artículos 21.1 y 21.6 del mismo texto punitivo.

  1. Considera el recurrente que el acusado actuó bajo la influencia del alcohol, lo que unido a la provocación por parte de la víctima, llevó a aquel a cometer los hechos enjuiciados sin comprender el alcance y naturaleza de sus actos.

  2. El presente motivo casacional incurre en una palmaria infracción del propio artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ("cuando dados los hechos que se declaren probados") y del art. 884-3º de la misma, al invocar la asistencia letrada del acusado la concurrencia de la circunstancia eximente segunda del art. 20 del Código penal, alegando que el recurrente, en el momento de los hechos, se encontraba bajo los efectos del alcohol, siendo así que no se expone en el "factum" de la Sentencia combatida en ningún momento que el acusado estuviera afectado por el consumo de bebidas alcohólicas, ya que, tal y como se motiva correctamente en el fundamento jurídico tercero de la Resolución condenatoria, no se considera probado, a partir de las declaraciones testificales prestadas por testigos ajenos al recurrente, que éste presentara los síntomas propios de una situación de embriaguez, y menos en quien consumió, según tales declaraciones, un quinto de cerveza.

  3. Por lo expuesto, el presente motivo casacional incurre en causa de inadmisión al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por carecer manifiestamente de fundamento, y por no respetar lo dispuesto en el artículo 884.3º de la misma ley procesal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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