ATS 186/2004, 12 de Febrero de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:1728A
Número de Recurso131/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución186/2004
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 2ª), en autos nº 34/2000, se interpuso Recurso de Casación por Carlos Franciscomediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Luis Gómez López-Linares.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife, de fecha 7 de noviembre de 2002, en la que se condenó a Carlos Francisco, como autor de un delito de incendio, previsto y penado en el artículo 351 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Como motivo casacional primero fundamenta la representación procesal del acusado su recurso al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Alega que no ha tenido el acusado intención de incendiar la casa en la que vivía, y lo único que ha existido es un accidente que desembocó en un pequeño incendio, que inmediatamente fue sofocado. Asimismo, en un segundo motivo casacional, esta vez al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega la asistencia letrada del acusado infracción de ley por indebida aplicación del artículo 351 del Código Penal, ya que considera que no queda demostrado que el acusado tuviera intención de incendiar su casa, ya que lo que ocurrió fue un accidente. Se procede al análisis conjunto de ambos motivos casacionales, al presentar el mismo fundamento.

  1. Como señala la Sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 2003, el delito de incendio del artículo 351 del Código Penal se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las personas originado, de tal forma que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego, a que se refiere el referido artículo, no es el necesario y concreto, sino el potencial o abstracto. "Conforme a la doctrina expuesta en la Sentencia 381/2001 de 13.3, el tipo del art. 351 del CP no exige la voluntad de causar daños personales. La intención del agente en este delito ha de abarcar solo el hecho mismo de provocar el incendio, y el peligro resultante para las personas que debe ser conocido por el autor".

  2. Dada la declaración de hechos probados, cuyo respeto debe mantenerse en esta vía casacional, el acusado tuvo conciencia de que al incendiar el piso ponía en peligro no sólo la vivienda propia sino otras partes del edificio en el que vivían terceros ajenos a los hechos enjuiciados, siendo así que fue necesaria la intervención de los bomberos, poniendo en concreto peligro las vidas de quienes en ellos se encontraran en aquel momento. A tal conclusión se llega a partir de toda la prueba practicada en el Acto del Juicio Oral, como es:

  1. Declaraciones de testigos vecinos del acusado, quienes afirman haber visto como éste abandonaba la vivienda, a la vez que gritaba: "jódanse, hijos de puta, les voy a quemar a todos", así como que iba a volar el edificio.

  2. Declaraciones de agentes de la Policía Nacional que acuden a la vivienda del acusado, y comprueban como una bombona de gas presentaba la manguera cortada y estaba saliendo el gas por ella, que otras bombonas estaban en círculo alrededor de aquélla, y que en la habitación había un pequeño incendio.

  3. La prueba pericial practicada por el cuerpo de bomberos, de la que se concluye que el fuego tuvo su origen en un grupo de papeles y ropa amontonada, así como que se observó en la vivienda unas botellas de butano de las que salía gas.

Es pues correcta la subsunción de los hechos en el artículo 351 del Código Penal, al concurrir todos los elementos del tipo, a partir de toda la prueba practicada y, consecuentemente, procede la inadmisión de ambos motivos.

TERCERO

Como segundo motivo casacional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender, que el acusado tenía gravemente deterioradas sus facultades cognoscitivas y volitivas, con infracción de ley por indebida aplicación del artículo 21.6º y 21.2º, en relación con el artículo 20.2º, todos ellos del Código Penal.

  1. Afirma el recurrente que, a partir de las declaraciones del propio acusado, así como de las testifícales prestadas por los agentes de la Policía Nacional y bomberos que acudieron al domicilio de aquel, se desprende que el acusado presenta una grave adicción a diversos tipos de drogas, y en particular a la cocaína, por lo que tenía gravemente disminuidas sus facultades intelectuales y volitivas, debiendo apreciarse la eximente del artículo 20.2º y no la atenuante analógica del artículo 21.2º y 21. 6º del Código Penal.

  2. Respecto de la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que tengan su origen en una situación de embriaguez o toxicomanía, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal exige que lo que debe ser su soporte fáctico esté tan probado como el hecho mismo.

    Como señala la doctrina jurisprudencial (cfr. por todas, STS 19 de junio de 2000) la eximente por intoxicación plena, prevista en el número 2º del artículo 20 CP, requiere doble exigencia: 1º) la causa biopatológica consistente bien en un estado de intoxicación derivado de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto, y 2º) el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos casos, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión, dando lugar a la eximente completa si la carencia es total, o a la incompleta si es parcial la alteración de la capacidad.

  3. La propia Sala de Instancia valora el hecho de que el acusado sea consumidor habitual de sustancias tóxicas, lo que aparece acreditado por la prueba pericial y por ser objeto de seguimiento de un programa de desintoxicación, que confirma un prolongado consumo a varias sustancias, pero se concluye en los informes periciales analizados y a los que hace referencia la defensa en su escrito de recurso, que no se objetivan datos que avalen un estado de intoxicación plena, en razón a que no se han apreciado lagunas en su memoria, y su proceder y conducta en el momento de los hechos no resultan compatibles con el grado de intoxicación, por lo que correctamente se aprecia, sin embargo, una alteración moderada de sus facultades intelectivo volitivas, por ser consumidor desde hace tiempo.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo casacional, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • SAN 35/2017, 26 de Octubre de 2017
    • España
    • 26 Octubre 2017
    ...Concurren los requisitos que viene exigiendo la Jurisprudencia para la aplicación del tipo del art. 351 CP . Entre otros, el ATS 186/2004 de 12 febrero, con cita de la STS de 14 de mayo de 2003, señala que el referido delito se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR