STS 1583/2003, 27 de Noviembre de 2003

PonenteD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2003:7533
Número de Recurso1955/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1583/2003
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Jose Ignacio contra Sentencia núm. 26/02 de 11 de junio de 2002 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, dictada en el Rollo de Sala núm. 46/01 dimanante del Procedimiento Abreviado 49/99 derl Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santiago de Compostela, seguido contra Jose Ignacio y Gonzalo por delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Blanco Fernández y defendido por el Letrado Don Santiago Alonso de la Peña.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santiago de Compostela incoó Procedimiento Abreviado núm. 49/99 por delito contra la salud pública contra Jose Ignacio y Gonzalo y una vez concluso lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, que con fecha 11 de junio de 2002 dictó Sentencia núm. 26/02 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Del resultado de las pruebas practicadas en el presente procedimiento, se declara probado que el acusado Don Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en los meses de marzo y primeros días del mes de abril de 1999, distribuía hachís entre los consumidores de esta sustancia empleando al efecto sus domicilios de la CALLE000 de Santiago y otra vivienda situada en el lugar de DIRECCION000 núm. NUM000 de Santiago. El día 4 de abril de 1999 fue detenido portando en su ropa interior un envoltorio conteniendo 6.02 gramos de cocaína con una pureza del 65.38% con la intención de venderla entre los consumidores de dicha sustancia. Ese día el acusado tenía, con la finalidad de distribuirla a terceros, en su domicilio de la CALLE000 47,6 gramos de resina de cannabis y en el domicilio del lugar de DIRECCION000 1247, 88 gramos de la misma sustancia, cuya aprehensión facilitó el acusado estando detenido y sin contar con asistencia Letrada, en un registro autorizado judicialmente llevado a cabo el día 5.4.99 ese encontaron en el domicilio del lugar de DIRECCION000 dos balanzas de precisión marca Penset, dos rollos de papel de aluminio y 64.000 pesetas producto de la venta de las sustancias referidas.

La resina de cannabis intervenida tiene un precio final de 828.630 pesetas y la cocaína intervenida, de 73.630 pesetas.

No está suficientemente acreditado por que el acusado DON Gonzalo mayor de edad y sin antecedentes penales, hubiera facilitado al otro acusado las sustancias que le fueron intervenidas.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a DON Jose Ignacio como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa analógica en relación con los arts. 21.4 y 21.5 del C.penal, a la pena de tres años de prisión, multa de 5.422, 69 euros, con 45 días de privación de libertad en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la droga, papel de alumnio, dinamómetros y dinero intervenidos, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Se absuelve al acusado DON Gonzalo del delito por el que es acusado declarando de oficio la mitad de las costas.

Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se le impone abonamos al Sr. Jose Ignacio el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Una vez firme esta resolución procédase a la destrucción de la droga incautada.

Notifíquese esta Sentencia al acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado Jose Ignacio que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Jose Ignacio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de Ley por aplicación indebida del art. 368 del vigente C.Penal, dada la escasa entidad de la cocaína aprehendida.

  2. - Infracción de Ley por aplicación indebida del art. 368 del vigente C.penal, en relación con el art. 66 del mismo cuerpo legal.

  3. y 4º.- Infracción de Ley al amparo del art. 849 de la L.E.Crim., en relación con el art. 520 de la LECrim., e infracción de los siguientes preceptos constitucionales: art. 24.2, 17.3, 18.2, al amparo de lo preceptuado en el art. 5.4 de la LOPJ.

  4. - Se formaliza al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ se invoca infracción del art. 24.2 de la CE que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesario la celebración de vista oral para su resolución y solicitó su desestimación por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña , con sede en Santiago de Compostela, condenó a Jose Ignacio como autor de un delito contra la salud pública, con la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la Administración de Justicia, a la pena mínima de tres años y multa, por la posesión preordenada al tráfico de 6,02 gramos de cocaína, junto a una serie de cantidades de cannabis que se encontraron en dos viviendas (47,6 y 1.247,88 gramos respectivamente), además de balanzas de precisión, papel de aluminio y 64.000 pesetas, que la Sala sentenciadora consideró procedentes de la venta de referidas sustancias estupefacientes.

Comenzaremos por dar respuesta casacional al quinto motivo de su recurso que se formaliza por vulneración de la presunción de inocencia, proclamada constitucionalmente en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, junto al motivo primero, viabilizado por infracción de ley, en tanto que ambos plantean un mismo tema casacional: la cantidad de cocaína aprehendida al acusado como sustancia estupefaciente preordenada al tráfico.

La Sala de instancia basó su convicción en la mencionada posesión preordenada al tráfico, particularmente referida a la cocaína, en los siguientes indicios probatorios: a) de conformidad con informe pericial obrante en autos, tal cantidad de droga servía para la elaboración de unas treinta dosis, o papelinas; b) el valor que puede alcanzar con su venta es el de 73.630 pesetas; c) tales magnitudes no son compatibles con el invocado consumo personal de un fin de semana, como alegó el recurrente; d) el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001, que sirvió de base al acuerdo plenario de esta Sala del siguiente día para la determinación del subtipo agravado de notoria importancia, sitúa el consumo diario en un máximo de gramo y medio de cocaína; e) no es razonable que quien aduce una muy precaria situación económica realice un acopio, para consumos esporádicos, de más de 70.000 pesetas (420,71 euros); f) las vigilancias policiales puestas de manifiesto por la policía judicial asistente al juicio oral, dieron como resultado la masiva afluencia de conocidos toxicómanos, al domicilio de Jose Ignacio , que abandonaban minutos después de su llegada; g) los útiles hallados en el registro domiciliario, judicialmente autorizado, como balanzas, papel de aluminio, dinero, son sin duda coherentes con el tráfico de sustancias estupefacientes.

Todos estos datos indiciarios arrojan como resultado conjunto la conclusión a la que llega la Sala sentenciadora acerca de la dedicación del acusado al tráfico de sustancias estupefacientes, tratándose de una inferencia razonable, por lo que no se ha vulnerado la presunción de inocencia del recurrente, y en consecuencia, ambos motivos no pueden prosperar.

SEGUNDO

Los motivos tercero y cuarto, formalizados al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian la declaración de nulidad de la aprehensión del hachís en poder del acusado.

La jurisprudencia de esta Sala exige, para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se cite con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

Ambos motivos no pueden prosperar, en tanto que no se invoca documento alguno de donde deducir el error del Tribunal de instancia. Se limita el recurrente a solicitar la nulidad del registro policial (en realidad, entrega voluntaria del cannabis intervenido) por falta de autorización del acusado, que se encontraba ya detenido, y en cuanto no tuvo asesoramiento de su letrado defensor para prestar dicha diligencia.

Como señala el Ministerio fiscal en esta instancia, no acaba de entenderse bien la queja del recurrente, siendo así que la Sala de instancia ha anulado la aprehensión del hachís derivada de la vulneración del derecho fundamental alegado por el recurrente, pero no las declaraciones posteriores del mismo, totalmente desconectadas de tal hecho, y la misma existencia de útiles, efectos e instrumentos hallados en la diligencia de registro autorizada judicialmente sin ninguna tacha de nulidad. Como anteriormente hemos argumentado, en la relación de indicios tomados en consideración por la Sala sentenciadora no se ha mencionado el hallazgo del cannabis, por lo que ambos motivos no pueden prosperar.

TERCERO

Finalmente, en el motivo segundo, formalizado por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la falta de aplicación del art. 66 del Código penal, en tanto que la circunstancia atenuante de colaboración con la Administración de Justicia no ha sido considerada con el carácter de muy cualificada.

Para su desestimación, hemos de poner de manifiesto, primeramente, la incompatibilidad de esta alegación con los motivos anteriores (formalizados de forma conjunta por el recurrente), en los que plantea la nulidad de tal aprehensión, admitida por la Sala de instancia; en segundo lugar, la facilitación de las sustancias estupefacientes ha sido ya reconocida por el Tribunal "a quo" como colaboración a efectos de la concesión de una atenuante analógica de colaboración, no pudiéndose reconocer con el carácter de muy cualificada en tanto que no se admite de modo alguno su participación, que es incompatible con su reiterada negación, como ya declaramos en Sentencias 1946/2002, de 17 de marzo de 2003, y 1359/2003, de 20 de octubre.

En consecuencia, se desestima el motivo.

CUARTO

Al desestimarse el recurso de Jose Ignacio , procede la imposición de costas procesales (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del acusado Jose Ignacio contra Sentencia núm. 26/02 de 11 de junio de 2002 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña. Asimismo condenamos a dicho recurrente la pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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