STS 1630/2003, 28 de Noviembre de 2003

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2003:7595
Número de Recurso489/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1630/2003
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Agustín , Emilio , Marcos , Jose Ramón y Juan Luis , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas que les condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por el Procurador Sr. Cereceda Fernández Oruña, por la Procuradora Sra. Mora Villa Rubia, por el Procurador Sr. Del Campo Barón, por la Procuradora Sra. Pérez García y por la Procuradora Sra. Martín-Borja Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Las Palmas instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2840/2000 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 5 de marzo de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que sobre las 4,45 horas del día 8 de julio de dos mil, los acusados Agustín , Emilio , Jose Ramón , Juan Luis y Marcos , mayores de edad y sin antecedentes, abordaron a Javier cuando transitaba por la C) Luis Morote cerca de la Playa de Las Cantera de esta Ciudad, y le golpearon entre todos los acusados, llegando incluso el acusado Emilio a golpearle con una botella de vidrio, entre todos le inmovilizaron en el suelo y le arrebataron la cartera que portaba entre sus ropas y que contenía 89.000 pesetas en metálico y diversa documentación.- Como consecuencia de la agresión Javier , tuvo varias lesiones incisas y contusas por las que precisó una primera asistencia inicial sin tratamiento posterior, que tardaron en curar ocho días sin ninguna incapacidad y quedándole como secuelas, las cicatrices derivadas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Emilio , Marcos , Jose Ramón , Agustín Y Juan Luis , como autores responsables de un delito de robo con violencia y de una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad, a las penas de cuatros años de risión por el delito y un mes de multa con una cuota diaria de quinientas pesetas, por la falta, haciéndoles saber que el impago de la multa supone una responsabilidad personal subsidiaira de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a que indemnicen solidariamente a Javier , en la cantidad de ciento sesenta y nueve mil pesetas, y al pago, cada uno de ellos de un quinto de las costas procesales. Declaramos la insolvencia provisional de los acusados, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. El recurso interpuesto por Agustín se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 237, 242.2 y 22.2 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Emilio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 237 y 242 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículos 22.2 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Marcos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 28.1, 237, y 242.2 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículos 22.2 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Jose Ramón se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 237, 242.2 y 22.2 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por Juan Luis se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 237 y 242.2 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículos 22.2 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículos 66.1 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Agustín

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 237, 242.2 y 22.2 del Código Penal.

Se niega la existencia del delito por el que ha sido condenado por el Tribunal de instancia y en especial se cuestiona la apreciación de la agravante de abuso de superioridad.

El cauce procesal en el que se sustenta el motivo exige el más riguroso respeto a los hechos que se declaran probados y en ellos consta cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan el delito de robo con violencia apreciado por el Tribunal de instancia ya que este recurrente en unión de los otros acusados sustrajeron la cartera que portaba la víctima a la que se agredió con una botella de vidrio para lograr sus propósitos.

No puede plantear cuestión que agredir con una botella para doblegar la posible resistencia de la víctima de un robo integre el supuesto agravado de uso de instrumentos peligrosos correctamente apreciado por el Tribunal de instancia, agravante compartida por todos los que se pusieron de acuerdo para sustraer la cartera que portaba el perjudicado, participando todos en la agresión en la que se utilizó el casco de una botella.

Respecto a la agravante de abuso de superioridad, se señala que esa agravante no puede apreciarse en los delitos de robo con intimidación.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 664/2002, de 11 de abril, que la circunstancia agravante de abuso de superioridad, cuya presencia se niega por el recurrente, se caracteriza, como se expresa en las Sentencias de 2 de febrero de 1988; 29 de octubre de 1989; 25 de diciembre de 1991; 5 de abril de 1994; 30 de noviembre de 1994, 5 de junio de 1995, 27 de abril de 1996, 9 de julio de 1997 y 17 de noviembre de 2000, por la concurrencia de estos requisitos: 1) Que haya situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal). 2) Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una "alevosía menor" o de "segundo grado". 3) A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, eso es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito. 4) Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos épicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así.

El abuso de superioridad, en el supuesto aquí enjuiciado, nace de una situación objetiva que existe entre los agresores y su víctima, conocida y aprovechada por todos los acusados que, nada menos que en número de cinco, agredieron a su víctima para sustraerle el dinero que portaba, aprovechándose, sin duda, de la casi imposible resistencia de una sola persona frente a tantos agresores, como acertadamente se razona por el Tribunal de instancia, evidenciándose una desproporción de fuerzas existentes entre los acusados y su víctima.

Esta circunstancia agravante concurre en el delito de robo por el que ha sido condenado el recurrente en la sentencia de instancia. Es cierto que no son abundantes los pronunciamientos sobre la existencia de esta agravante en delitos violentos contra el patrimonio, sin embargo su compatibilidad no tiene que ofrecer cuestión alguna, ya que esa circunstancia agravante se puede afirmar en todas aquellas conductas delictivas que presupongan una agresión física a la víctima, sin que exista razón alguna que limite su aplicación a los delitos contra la vida o integridad física.

Es posible, por consiguiente su apreciación en otras figuras delictivas en las que la conducta delictiva exija el empleo de la fuerza física y ello no cabe duda está presente en los delitos de robo con violencia y habrá que examinar cada caso en concreto si se ha usado violencia con una víctima que se encuentra en situación evidente de desequilibrio de fuerzas, lo que ha sido aprovechado de propósito y que esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, y que exceda de la que fuera necesaria o inherente en el delito de que se trate.

Esta Sala se ha pronunciado a favor de la compatibilidad de esa circunstancia agravante con el delito de robo con violencia. Así en la sentencia de 21 de septiembre de 1998 se analiza la posición de la jurisprudencia y se expresa que tal doctrina no ha sido unánime sobre la aplicabilidad de tal circunstancia en el delito de robo violento o intimidatorio. Ya la sentencia de 19 de diciembre de 1988 se hizo eco de esta cuestión, señalando las discrepancias en la cristalización jurisprudencial. Mientras determinadas resoluciones han señalado que el abuso de superioridad se encuentra ínsito en el robo con intimidación -ver sentencias de 17 de junio de 1985, 7 de marzo de 1986 y 15 de marzo de 1987- otras han apreciado tal agravación -ver sentencias de 23 y 28 de enero de 1986, 4 de noviembre de 1992, 23 de marzo y 30 de noviembre de 1994 y 5 de junio de 1995-. Esta última doctrina, más reciente, exige para ello la concurrencia de determinados requisitos: En primer lugar, que exista una situación de superioridad o lo que es lo mismo, un destacado desequilibrio de fuerzas a favor del agresor con respecto a la víctima, por cualquier circunstancia, medios empleados, concurrencia de personal, etc. Asimismo, que tal superioridad produzca una notable disminución de las posibilidades reactivas de defensa del ofendido, sin precisar su eliminación, pues ello nos conduciría a la alevosía, de la que el abuso de superioridad es sustancia menor o incompleta en cuanto al aseguramiento de la ejecución. Finalmente, que el agresor conozca tal situación de desequilibrio y la aproveche para la mayor facilitación en la realización de la infracción criminal.

Así las cosas, y habida cuenta, por lo antes expresado, que en el caso que examinamos los agresores se aprovecharon que eran cinco para doblegar la voluntad de su víctima si apenas resistencia, ello permite afirmar la concurrencia de cuantos condicionante se exigen por la doctrina de esta Sala para apreciar la compatibilidad de esa circunstancia agravante con el delito de robo con violencia, por lo que la agravante de superioridad ha sido correctamente apreciada por el Tribunal de instancia.

La falta de lesiones surge sin duda de la agresión que el recurrente, junto a los demás acusados infligieron a su víctima.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se denuncia la ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, alegándose que la única prueba ha sido la declaración de la víctima que se dice contradictoria.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia razona sobre los elementos probatorios que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que los cinco acusados intervinieron en los hechos y señala la credibilidad que le ofrece el testimonio del perjudicado que no conocía a sus agresores, por lo que difícilmente pueden apreciarse móviles de resentimiento o enemistad, a ello se une el dato objetivo de las agresiones sufridas y la sustracción de la cartera, siendo precisamente el ahora recurrente el que fue identificado como la persona que se la sustrajo en la que se guardaban 89.000 pesetas y diversa documentación.

El Tribunal de instancia ha contado, en el acto del juicio oral, con prueba de cargo legítimamente obtenida con suficiencia para contrarrestar el derecho de presunción de inocencia invocado.

RECURSO INTERPUESTO POR Emilio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Es de reproducir lo expresado para rechazar igual invocación realizada por el anterior recurrente. En este caso, además, el ahora recurrente fue identificado, sin género de dudas y con las debidas garantías, reconocimiento ratificado en el acto del plenario, como la persona que le agredió con la botella.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 237 y 242 del Código Penal.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia, que debe ser rigurosamente respetado, y del que se infiere una acuerdo de todos los agresores para hacerse, con medios violentos, del dinero que portaba el agredido.

La conducta de los agresores se subsume, sin duda, en un delito de robo con violencia.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículos 22.2 del Código Penal.

Se cuestiona la presencia de la agravante de abuso de superioridad y es de reproducir lo expresado para rechazar igual invocación realizada por el anterior recurrente, debiendo éste motivo correr la misma suerte desestimatoria.

RECURSO INTERPUESTO POR Marcos

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Es de reproducir lo expresado para rechazar igual invocación realizada por los anteriores recurrentes.

En este caso el agredido, que no conocía este acusado con anterioridad, por lo que no podía abrigar ánimos de venganza o resentimiento, lo identificó sin duda como uno de los participantes en una agresión y sustracción que está corroborada por datos objetivos.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 28.1, 237, y 242.2 del Código Penal.

Una vez más el motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia que describe una conducta de los cinco acusados que es constitutiva de un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso, como es la utilización del casco de una botella, para doblegar la voluntad de su víctima a la que le sustrajeron la cartera con el dinero que guardaba.

El motivo no puede ser estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículos 22.2 del Código Penal.

Es de reproducir, por serle igualmente aplicable, la doctrina que se ha dejado antes expresada sobre la compatibilidad, en este caso, entre el delito de robo con violencia y la agravante de abuso de superioridad.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Jose Ramón

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 237, 242.2 y 22.2 del Código Penal.

El motivo no puede prosperar.

Como ya se ha dejado expresado, los hechos que se declaran probados evidencian una sustracción con violencia y con utilización de instrumentos peligrosos, en la que además ha concurrido la agravante de abuso de superioridad como se ha razonado para rechazar los recursos anteriores, que se dan por reproducidos, debiendo el presente correr la misma suerte desestimatoria.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Es de reproducir respecto a este recurrente lo expresado para rechazar igual invocación realizada por los otros acusados ya que el Tribunal de instancia ha contado con la declaración de la víctima, corroborada por datos objetivos, sin que puedan apreciarse razones de resentimiento o enemistad respecto a una persona, como es el ahora recurrente, al que no conocía con anterioridad a los hechos y que identificó sin duda en el acto del juicio oral.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

No se menciona documento alguno que evidencia error en el Tribunal de instancia y se reproduce la alegada inexistencia de prueba a lo que se ha dado respuesta al rechazar el anterior motivo. Este debe ser igualmente desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Juan Luis

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

La agresión entre todo los acusados, que se cuestiona en el presente motivo, no es algo que se haya inventado el Tribunal sentenciador sino que está sustentado en las declaraciones depuestas por el agredido en el acto del plenario quién describió que todos participaron en los hechos que concluyeron con la sustracción de la cartera y que entre ellos se encontraba el ahora recurrente.

El Tribunal de instancia ha contado, pues, con elementos de cargo correctamente obtenidos en el acto del plenario y que vienen corroborados con los partes médicos en los que se reflejan las agresiones sufridas.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 237 y 242.2 del Código Penal.

El motivo debe ser desestimado en cuanto no se respeta el relato fáctico de la sentencia de instancia en el que se describe unas conductas violentas, con uso de instrumento peligrosos, para sustraer la cartera que portaba la víctima, hechos que sin duda se subsumen en los artículos que se dicen infringidos.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículos 22.2 del Código Penal.

Es de reproducir, una vez más, las razones expuestas para entender que en este caso ha sido correctamente apreciada la agravante de abuso de superioridad en un delito de robo con violencia.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículos 66.1 del Código Penal.

Se cuestiona la pena impuesta, sin distinguir entre las conductas de los acusados, que lo fue de cuatro años de prisión, olvidando el recurrente que el Tribunal de instancia razona la imposición de la misma pena a todos los acusados, ya que si bien alguno de ellos fue más violento con la víctima y empleó la botella para golpear, los demás aceptaron esa circunstancia y además continuaron golpeando a la víctima.

La pena aparece razonada y justificada a la gravedad de los hechos y dentro de los límites legales y sin superar la solicitada por el Ministerio Fiscal.

Así las cosas, este motivo tampoco puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por Agustín , Emilio , Marcos , Jose Ramón Y Juan Luis , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 5 de marzo de 2001, en causa seguida por delito de robo con violencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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