ATS, 22 de Mayo de 2003

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2003:5378A
Número de Recurso714/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil tres.

HECHOS

PRIMERO

Dictado auto por el Juzgado Penal 10 de Barcelona, en autos nº 278/2001, se interpuso Recurso de Casación por Carlos Jesús representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Millán Valero.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO. Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, alegando como único motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., por inaplicación indebida del art. 76 CP, al no haberse estimado la acumulación de condenas solicitada, con vulneración de los arts. 10, 15 y 25 de la CE, contra el Auto de 27 de marzo de 2002 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona, en la Ejecutoria núm. 278/2001- G.

En el Auto impugnado en esta sede se denegó la acumulación de las condenas impuestas en la Ejecutoria nº 146/97 - Sentencia de 17-6-1996 -, por los hechos ocurridos el 10 de mayo de 1996, en la Ejecutoria nº 4927/1996 - Sentencia de 6-5-1997 (firme el 2-6-1997) -, por los hechos ocurridos en noviembre de 1996, y en la Ejecutoria nº 278/2001 - Sentencia de 10-7-2001 -, por los hechos ocurridos en fechas 18-11-2000, 19-11-2000, 10-12-2000 y 1-1-2001, por entender el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Barcelona, que es el que dictó la última Sentencia mencionada, que las penas impuestas por sentencia firme no podían acumularse a otras derivadas de hechos posteriores a tal firmeza.

En cambio, el recurrente solicita en su recurso la acumulación de todas esas Sentencias, en razón al principio de resocialización de las penas.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ha tenido necesidad de imponer un límite temporal a las posibles acumulaciones, consistente en que no podrán serlo aquellos hechos cometidos en fechas tan alejadas que no hubieran podido ser objeto de un mismo proceso, ni, por ende, juzgados en el mismo juicio oral (STS de 12-12-1995) y ello en evitación lógica de convertir esa doctrina acumulativa de tanta amplitud en un vehículo constante de impunidades.

    En particular, la - STS de 8-3-2001 recuerda que la conexidad temporal exigida para que pueda existirrefundición de condenas con la consiguiente fijación de los límites legales, impide la misma respecto a hechos producidos con fecha posterior a las sentencias que se pretenden acumular. Legalmente, porque los hechos no hubieran podido ser objeto de un mismo proceso. Y lógicamente porque no se pueden conceder patentes de impunidad una vez alcanzado el indicado límite legal -. Y la STS de 27-12-2001, después de partir de la idea jurisprudencialmente reconocida de prohibición de las penas o tratos inhumanos o degradantes, así como que las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social del delincuente (arts. 15 y 25.2 CE), limita la exigencia de la conexión al ámbito estrictamente temporal, de tal modo que no existe otra exigencia, para que proceda la acumulación jurídica, que la de que todos los hechos objeto de condena pudieran haber sido enjuiciados en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. "Unicamente no es posible la acumulación jurídica de las penas impuestas en condenas por hechos cometidos con posterioridad a otras condenas, porque sería contrario a la idea de justicia y a la seguridad jurídica el reconocimiento al penado de una especie de patrimonio penológico, que podría ser determinante de una intolerable impunidad para determinados delincuentes que, rebasados los topes de cumplimiento de las penas establecidos en el art. 76, pudieran verse libres de toda posible sanción penal efectiva por los ulteriores hechos delictivos que pudieran cometer".

    Con toda claridad, la Sentencia de esta Sala de 29-11-2001, con amplias referencias a nuestros precedentes, afirma que sólo serían acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

  2. En el presente caso, se puede constatar que en el momento de la comisión del hecho (18-11-2000, 19-11-2000, 10-12-2000 y 1-1-2001) que ha dado lugar a la última Sentencia, firme en fecha 10-7-2001, ya habían tenido lugar las Sentencias cuyas condenas no se acumulan (de fechas 17-6-1996 y 2-6-1997), cuya acumulación pretende el recurrente, por lo que es palmaria la ausencia, como lo pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, del condicionamiento de conexión temporal procesalmente necesario para poderse haber podido enjuiciar todos los hechos en un solo proceso, aun con aplicación del criterio flexible elaborado en nuestra jurisprudencia. Por tanto, no se da la requerida conexidad temporal entre las condenas a las que se refiere el recurrente.

  3. Procede, pues, la inadmisión del motivo en el que basa el recurrente su recurso de casación, por carecer manifiestamente de fundamento, al amparo del art. 885.1º de la L.E.Crim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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