ATS, 20 de Enero de 2003

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2003:462A
Número de Recurso87/2002
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil tres.ANTECEDENTES

PRIMERO

D. Pedro Rodríguez Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Gobierno Vasco y en su nombre Doña Lina, en su calidad de Directora de lo Contencioso de la Comunidad Autónoma del País Vasco, interpone querella ante esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por presunto delito de prevaricación, apareciendo como querellado el Ilmo. Sr. D. Baltasar Garzón Real, Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala, de fecha 17 de octubre de 2002, se acordó formar rollo, se registró, se designó Ponente y se confirió traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella formulada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 26 de noviembre de 2002, emite informe que contiene las siguientes conclusiones: "1. Se asuma por esta Sala la competencia para proceder, en razón de la condición de aforado del Magistrado querellado. 2º.- Se declare la inadmisibilidad de la querella, por carecer el querellante de legitimación activa, tanto para ejercitar la acción popular como particular. 3º.- Se proceda, subsidiariamente y en todo caso, a su desestimación por falta de fundabilidad, al no ser los hechos objeto de la misma constitutivos de delito alguno".

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. Eduardo Carlos Muñoz Barona, en nombre y representación de Dª. Gabriela, D. Alfredo, D. Jorgey D. Luis Pedro, interpone querella ante esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por presuntos delitos de prevaricación y por prohibición o disolución de reuniones pacíficas, apareciendo como querellado el Ilmo. Sr. D. Baltasar Garzón Real, Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, de fecha 17 de octubre de 2002, se acordó formar rollo, se registró esta otra querella, se designó Ponente y se confirió traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella formulada.

SEXTO

El Fiscal, con fecha 22 de noviembre de 2002 dice: Los querellantes por medio de Otrosí solicitan que, teniendo conocimiento que sobre los mismos hechos objeto de la querella y contra el mismo querellado se sigue la Causa Especial 87/2002 ante esa Sala, en virtud de lo dispuesto en el art. 17 de la LECR, se proceda a la acumulación de la presente querella a la citada Causa Especial. Comprobada en esta Fiscalía la efectividad de lo alegado, parece procedente que esa Excma. Sala acuerde la acumulación de la presente Causa Especial a la 87/2002.

SEPTIMO

Por providencia de esta Sala, de fecha 25 de noviembre de 2002, se acuerda la acumulación de la Causa Especial 89/2002 a la también Causa Especial 87/2002.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 3 de diciembre de 2002, emite informe que contiene las siguientes conclusiones: "1º. La inadmisión de la formulada por D. Luis Pedroy D. Jorgepor carecer de legitimación activa al no haber acreditado su condición de perjudicados. 2º. La desestimación de la misma respecto a los querellantes Dª Gabrielay D. Alfredo, dada su ausencia de fundabilidad, al no constituir los hechos objeto de aquella infracción delictiva alguna".

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Esta Sala es competente para conocer de las querellas formuladas dada la condición de Magistrado de la Audiencia Nacional del querellado, acorde con lo dispuesto en el artículo 57.1.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal opone a la admisión de la querella que el Gobierno Vasco, parte querellante, carece de legitimación activa tanto en el ejercicio de la acción popular como particular.

Se dice que el Gobierno Vasco carece de legitimación activa para ejercitar la acción popular y si bien se reconoce, acorde con jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que las personas jurídicas tienen capacidad para ejercitar la acción pública, sin embargo pueden existir restricciones en el ejercicio de esa capacidad y en concreto, en base a la Sentencia del Tribunal Constitucional 129/2001, de 4 de julio, se alega que el Gobierno Vasco carece de legitimidad, en cuanto órgano de poder de una comunidad política, para el ejercicio de la acción popular.

Ciertamente en esa Sentencia se declara que el Gobierno Vasco carece de legitimación para el ejercicio de esa acción, sin embargo hay que subrayar, por su excepcionalidad, el ámbito estricto en el que se rechaza esa legitimación en la mencionada resolución. La acción ejercitada lo era por un delito de calumnias del que pudiera ser víctima la Policía Autónoma Vasca. El propio Tribunal Constitucional tiene declarado -Cfr. STC 64/1988 que, «por lo que se refiere al derecho establecido en el art. 24.1 de la Constitución como derecho a la prestación de actividad jurisdiccional de los órganos del Poder Judicial del Estado, ha de considerarse que tal derecho corresponde a las personas físicas y a las personas jurídicas, entre estas últimas, tanto a las de Derecho privado como a las de Derecho público, en la medida en que la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales tiene por objeto los derechos e intereses legítimos que les corresponden».

Es de recordar, igualmente, la doctrina de esta Sala, inspirada en la del Tribunal Constitucional; así, en la Sentencia de 4 de marzo de 1995 se declara que los artículos 125 de la CE, 19.1 de la LOPJ y 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecen la acción popular otorgando la legitimación para su ejercicio a los "ciudadanos"; mas no cabe limitar tal expresión a las personas físicas, pues como señala la básica S. del Tribunal Constitucional 241/1992, de 21 de diciembre, al respecto: "Aun cuando el art. 53.2 de la Constitución utiliza, como el art. 125, el término "ciudadanos", este Tribunal ha venido sosteniendo que con él se hace referencia tanto a las personas físicas como a las jurídicas (así STC 53/83), no ya porque a ambas se refiere también el art. 162.1b) de la Constitución, sino, antes aún, porque "si todas las personas tienen derecho a la jurisdicción y al proceso y se reconocen legítimamente las personificaciones que para el logro de un fin común reciben en conjunto el nombre de personas jurídicas, puede afirmarse que el art. 24.1 comprende en la referencia a "todas las personas", tanto a las físicas como a las jurídicas (STC 53/83). Si a ello se añade que entre los derechos e intereses legítimos para los que, como derecho fundamental, se tiene el de recabar la tutela judicial efectiva, figura el de ejercitar la acción pública en su régimen legal concreto (STC 147/85), es obvio que la persona a la que se refiere el art. 24.1 de la CE. como titular de un derecho que comprende el de recabar la tutela judicial del derecho a acceder a la jurisdicción a través de la acción popular, es tanto la persona física o natural como la jurídica o colectiva y que, por ello, sólo a partir de una interpretación restrictiva de la expresión "ciudadanos" del art. 125 de la Constitución y de las utilizadas por los arts. 19 de la L.O.P.J. y 101 y 270 de la L.E.Crim. puede justificarse la decisión judicial ahora discutida. Interpretación para la que, por lo demás, no existe otro argumento que no sea el meramente terminológico, insostenible desde el momento en que, con relación a otros preceptos constitucionales, este Tribunal viene entendiendo que el término en cuestión no se refiere exclusivamente a las personas físicas. Por el contrario, el pleno reconocimiento constitucional del fenómeno asociativo y de la articulación de entidades colectivas dotadas de personalidad, exige asumir una interpretación amplia de las expresiones con las que, en cada caso, se denomine al titular de los derechos constitucionalmente reconocidos y legislativamente desarrollados. En definitiva, si el término "ciudadano" del art. 53.2 de la Constitución ha de interpretarse, por las razones señaladas, en un sentido que permita la subsunción de las personas jurídicas, no hay razón alguna que justifique una interpretación restrictiva de su sentido cuando dicho término se utiliza en el art. 125 o en la normativa articuladora del régimen legal vigente de la acción popular.

Igualmente el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 153/2002, de 15 de julio, recuerda que reiteradamente ha señalado que el principio «pro actione» actúa de forma más intensa en la fase de acceso a la jurisdicción que en aquellos supuestos en los que se haya obtenido una primera respuesta judicial. De ahí que en el presente caso este principio obligue a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma que impida que determinados entendimientos y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

Vista la jurisprudencia que se deja expresada así como la consolidada doctrina que inspira una interpretación amplia del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, y la inexistencia de precepto alguno que impida al Gobierno de una Comunidad Autónoma ser parte en un proceso penal, todo ello permite reconocer al Gobierno Vasco legitimación para interponer la querella objeto de estas diligencias y, consiguientemente, procede entrar en el examen de la misma.

Esa misma interpretación favorable al principio «pro actione» y al derecho de acceso a la jurisdicción nos inclina a la admisión de la legitimación, en concepto de perjudicados, de los Sres. Luis Pedroy Jorge, a pesar de que no consta formalmente que se viera obstaculizado su derecho de reunión pacífica, limitándose a alegar, como señala el Ministerio Fiscal, su voluntad de participar en la manifestación que quedó suspendida.

TERCERO

Ambas querellas pretenden que sea objeto de enjuiciamiento el Auto de fecha 12 de septiembre de 2002 dictado por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional, dictado en el Sumario 35/2002, del que conoce ese Juzgado. Se dice vulnerado el derecho fundamental de reunión reconocido en el art. 21 de la Constitución, al extender arbitrariamente a supuestos no contemplados en el Auto de 26 de agosto, por el que se acordó la suspensión de las actividades de Herri Batasuna/Euskal Herritarrok/Batasuna, las medidas restrictivas de derecho que dicha resolución judicial estableció cautelarmente a esa organización política.

Se dice que la lesión se produjo a consecuencia de la declaración de la ilicitud penal de una manifestación convocada para el día 14 de septiembre pasado, manifestación que no había sido objeto de prohibición por la autoridad gubernativa de acuerdo con los artículos 3.2 y 10 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, del Derecho de Reunión.

Se añade que dicha resolución judicial es contraria a lo dispuesto en el art. 53.1 de la CE que establece que los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos y que también infringe la Ley Orgánica del Derecho de Reunión y los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que concretan el significado del sometimiento al imperio de la ley de Jueces y Magistrados y su deber de tutela de los derechos de esa naturaleza.

El Auto mencionado de 12 de septiembre de 2002 resuelve que la manifestación convocada para el día 14 en Bilbao es ilícita por ser contraria a la suspensión de actuaciones decretada a Herri Batasuna/Euskal Herritarrok/Batasuna, y acto seguido dispone que tal circunstancia sea comunicada al Departamento de Interior del Gobierno Vasco "a fin de que tome las medidas oportunas para prevenir la legalidad y el cumplimiento de sus resoluciones judiciales".

Se dice que el repetido Auto de 12 de septiembre ha extendido ilegítimamente la medida cautelar, derivada de la calificación de dichas organizaciones- entre las que establece una relación de identidad- como asociación ilícita con arreglo al art. 515 del CP.

Se alega que el Magistrado, mediante una actuación o procedimiento jurídicamente impreciso, ha conducido a la Administración Autonómica a ser la herramienta eficiente para llevar a cabo una actuación materialmente injusta como es impedir el lícito ejercicio del derecho de reunión.

Por la parte querellante se hace el siguiente relato de hechos que a su juicio motiva la interposición de la querella:

Primero

Auto de suspensión de actividades de Herri Batasuna/Euskal Herritarrok/Batasuna, de fecha 26 de agosto de 2002 en cuya parte dispositiva se acuerda: Suspender por un periodo de tres años, todas las actividades orgánicas, públicas de Herri Batasuna/Euskal Herritarrok/Batasuna. En su apartado 5º precisa la extensión de la suspensión señalando, entre otros extremos: e) suspensión de la capacidad de participar como partido, organización o grupo en cualquier actividad o ámbito nacional o internacional, público o privado o institucional; f) Suspensión de la capacidad de convocar manifestaciones, concentraciones, caravanas o cualquier acto público o de asistir a los mismos. A tal efecto comuníquese a la Consejería de Interior del Gobierno Vasco y Jefatura Superior de Policía de Pamplona con el fin de que adopten todas las medidas legales necesarias para hacer efectiva esta medida que es ejecutiva desde el día de la fecha; g) Suspensión de la capacidad para efectuar cualquier tipo de actividades propagandistas....... A tal efecto comuníquese a la Consejería de Interior del Gobierno Vasco y Jefatura Superior de Policía de Pamplona.

Segundo

Primera aclaración del Auto antes mencionado de 26 de agosto por medio de Providencia de 2 de septiembre de 2002 con relación al alcance de la medida cautelar respecto al derecho de reunión. Se dice que constituye modificación del contenido del Auto al expresar como aclaración que "ello significa que no tendrán carácter legal o lícito, por resultar incluida en la medida cautelar, cualquier manifestación ya sea convocada corporativamente, personal, pública o privadamente, y, que de hecho se refiera a HB-EH-BATASUNA cuyas actividades han quedado suspendidas. A tal efecto deberán tomar las medidas necesarias para hacer efectiva la orden judicial sin dilación..";. ... "y que la orden judicial de suspensión de actividades incluye tanto aquellas que directa o indirectamente estén impulsadas o inspiradas por HB-EH-BATASUNA o por sus miembros o dirigentes y que persigan la finalidad de apoyar o coadyuvar la actividad de aquella organización cuya actividad ha sido suspendida. Asimismo la medida de suspensión afecta a la utilización de símbolos, logotipos, y cualesquiera otros medios, pancartas, caravanas, anuncios o similares que se refieran a dicha organización terrorista...".

Tercero

Se refiere el escrito de querella al Auto de fecha 6 de septiembre de 2002. Se dice que al resolver los recursos de reforma interpuestos por Batasuna contra el Auto de 26 de agosto de 2002, vuelve a ofrecer una nueva aclaración referida a la suspensión de actividades y en concreto en su razonamiento jurídico octavo se señala:

  1. - Este procedimiento se centra exclusivamente en la suspensión de actividades de HB-EH-BATASUNA, que por si mismo a través de sus dirigentes y eventualmente integrantes o personas jurídicas o físicas interpuestas faciliten a aquellas el desarrollo de sus fines delictivos. Nótese el subrayado, porque parece que se olvida que en este procedimiento se investigan hechos delictivos y no actos políticos u opiniones del mismo tipo. Si esto es así, en ningún momento ha existido, ni puede existir, porque no sería legal, extrapolación o extensión a otras personas y sus actividades, incluso relacionadas con esta causa. Tales personas, -físicas o jurídicas,- podrán hacer aquello que su libertad les sugiera y hasta donde consideren oportuno y si transgreden los límites de la ley quien tenga que exigir su cumplimiento, que desde luego no es éste Juzgado, lo hará. La formación política A, la persona B, el Grupo C, o cualquier institución pública, privada, corporación etc., podrán ejercer sus derechos con la extensión marcada en la Constitución. A ellos, a todos y cada uno de ellos, no se refiere esta causa, ni sus derechos resultan, ni pueden resultar afectados, y, respecto de los mismos el Juzgado no se ha pronunciado, ni le es posible hacerlo, sino en sentido protector de sus derechos.

  2. - Afirmar que el Juzgado pretende limitar los derechos constitucionales de personas ajenas en la causa es, a parte de falso, una arbitrariedad dirigida a menoscabar la actuación judicial que se enmarca en la más estricta legalidad.

  3. - Ese es el sentido de la providencia y no otro, porque los cauces de un sumario son sumamente estrictos y sólo pueden comprender a las personas investigadas, y sus actividades presuntamente delictivas, y, a partir de ahí ha de hacerse la delimitación objetiva y subjetiva.

Cuarto

Anuncio de la convocatoria de una manifestación en Bilbao prevista para el 14 de septiembre y se dice para reivindicar derechos civiles y políticos.

Quinto

Presentación de la comunicación de la convocatoria y adhesión a la misma.

Sexto

Declaración de la ilicitud de la manifestación. Dentro del mismo Sumario 35/2002 y en relación con la manifestación proyectada, el Magistrado titular del Juzgado Central de Instrucción número 5 dicta Auto de 12 de septiembre al que se ha hecho referencia al principio del escrito de querella y que constituye, según el querellante el objeto de enjuiciamiento por entender que vulnera los derechos fundamentales de reunión y manifestación.

Se dice que con esa resolución el Magistrado querellado ha cometido un delito de prevaricación dolosa, previsto en el apartado 3º del artículo 446 del Código Penal, que castiga al Juez o Magistrado que a sabiendas dictare cualquiera otra sentencia o resolución injustas.

Tras analizar las anteriores resoluciones dictadas por el Magistrado querellado, se dice que el Auto de 12 de septiembre de 2002 constituye una definitiva desviación y torcimiento en la aplicación del derecho.

Se afirma que concurre el elemento objetivo del tipo en cuanto dicho Auto contradice objetivamente el ordenamiento y en concreto se expresa que es injusta, por una parte, en cuanto expande su contenido negador del ejercicio de un derecho fundamental, de manera abierta e indeterminada, a un amplio conjunto de ciudadanos a los que desatiende de la tutela que merecen , y por otra, reduce, estrecha y adelgaza la pretendida justificación jurídica, que se limita a apuntar "vínculos" o "proyectos", de cuatro personas, desde las que, tras un salto en el vacío, y basándose exclusivamente en "informes policiales" que eleva a la categoría de "razonamiento jurídico", llega a la afirmación, que no conclusión o deducción, que es la organización ETA-EKIN la que está, a través de varios responsables, que no se indican, en la convocatoria y preparación de la manifestación, afirmación, no razonamiento, tan contundente como contundentemente grave es la afectación negativa que conlleva a bienes jurídicos fundamentales.

Sigue el escrito de querella afirmando que concurre el elemento subjetivo del tipo al ser el Magistrado querellado consciente de la injusticia del Auto de 12 de septiembre de 2002. Y ello se justifica, se dice, entre otros argumentos, porque los datos o hechos en que basó su resolución de ilicitud resultaban insuficientes para ello. Que no se infiere con el carácter de necesidad exigible, que la promoción de la manifestación fuera una actuación orgánica de la organización terrorista, o que se tratara de facilitar a HB-EH-BATASUNA el desarrollo de sus fines delictivos. Se refiere a continuación a mera sospecha y que las parciales e insuficientes "razones" aducidas no solo carecen de entidad para fundamentando la ilicitud, resolver conforme a derecho, sino que, como se ha mostrado, la afectación negativa de un derecho fundamental para una pluralidad de personas que el Auto de 12 de septiembre de 2002 resuelve, se alcanza con desprecio o, al menos, con ausencia de la ponderada racionalidad jurídica que debería regirla. El mencionado auto, continúa afirmando la querella, supone una desviación, un exceso y un abuso del derecho que lesiona derechos fundamentales. No sólo el de reunión (artículo 21 C.E.), sino, también, el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), o a obtener la tutela efectiva de los jueces (art. 24.1 C.E.) y extiende una responsabilidad, no demostrada, a un amplio conjunto de ciudadanos preocupados, precisamente, por la vigencia y libre ejercicio de los derechos fundamentales.

El apartado de tipificación de los hechos del escrito de querella, concluye con las siguientes afirmaciones: En definitiva, el Magistrado al dictar el Auto que nos ocupa no ha llevado a cabo una aplicación del Derecho, sino que ha erigido su voluntad o su convicción en ley, con la gravedad añadida que ello supone una inseguridad jurídica en relación con la manifestación de opiniones relativas a recorte de derechos constitucionales en el País Vasco, o sobre las propias actuaciones del Magistrado, del Gobierno Central o de las Cortes, que producen gravísimos efectos inhibitorios del ejercicio de los derechos fundamentales de expresión y reunión.

CUARTO

El Auto dictado por el Magistrado-Juez querellado, de fecha 12 de septiembre de 2002, objeto de la querella dice lo siguiente:

HECHOS

PRIMERO

En el día de ayer, se ha comunicado por la UCI al Juzgado la convocatoria de una manifestación con el lema GORA EUSKAL HERRIA, "con el objeto de protestar contra el recorte de los derechos de libertad de expresión, de reunión y manifestación". Como peticionarios de la misma aparecen Inmaculaday Vicente, ambos vinculados al proyecto de ETA-EKIN-Eloyel organismo denominado Autodeterminación Biltzarrak y Bai Euskal Herriari; de desobediencia civil que se investiga en el Sumario 18/98, y, en el que se hayan procesados diferentes personas por tales hechos. Como portavoces de esta iniciativa (y grupo de ciudadanos) han comparecido en rueda de prensa en Bilbao, Carlos Daniely Olga, promotores el primero del Partido Político EUSKAL HERRITARROK, e integrante la segunda de la Comisión dinamizadora del proceso BATASUNA, que produjo el tránsito desde HERRI BATASUNA-EUSKAL HERRITARROK hacia BATASUNA. SEGUNDO.- Por otra parte, según los informes policiales remitidos, se desprende que es la organización terrorista ETA-EKIN la que está, a través de varios responsables, en la convocatoria y preparación de la manifestación referida. TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha informado, que por las razones que expone en su escrito del día de la fecha: ".../... 5º/ En atención a las razones expuestas procede que por el Ilmo. Sr. Instructor se dicte resolución judicial en el sentido indicado, la cual deberá comunicarse a la Consejería de Interior del Gobierno Vasco para la adopción de las medidas correspondientes. ../...CUARTO.- El Auto de 26.08.02 y de 06.09.02., dice en su parte dispositiva: ".../... e) Suspensión de la capacidad de participar como partido, organización o grupo de cualquier actividad o ámbito nacional o internacional, público o privado o institucional. F) Suspensión de la capacidad de convocar manifestaciones, concentraciones, caravanas o cualquier acto público o de asistir a los mismo. A tal efecto, comuníquese a la Consejería d Interior del Gobierno Vasco y Jefatura Superior de Policía de Pamplona (Navarra) con el fin de que adopte todas las medidas legales necesarias para hacer efectiva esta medida que es ejecutiva desde el día de la fecha. G) Suspensión de la capacidad para efectuar cualquier tipo de actividades propagandísticas, instalación de signos, utilización de espacios, elementos identificativos al grupo o partido cuya actividad se suspende. A tal efecto se hace con el mismo alcance la comunicación de letra f) a la Consejería del Interior del Gobierno Vasco y Jefatura Superior de Policía de Navarra.../... Octavo.- Respecto de las medidas que se adoptan, la parte dispositiva enumera en aplicación del razonamiento jurídico séptimo, una relación pormenorizada, expresando el alcance de cada una de las medidas. Esta enumeración y delimitación de efectos hace inane el argumento que se esgrime por la recurrente frente a los mismos. Evidentemente, el hecho de la discrepancia por la defensa de la adopción y del contenido del auto son lógicas, pero más allá de criticar la medida, debería de acreditar, y no lo hace, la inoportunidad, ilegalidad o exceso de las mismas. Interesa aquí resaltar: que, por el desarrollo posterior y la ejecución de la medida, han presentado dudas sobre su alcance y contenido ". ".../...1.- Este procedimiento en lo que interesa en este punto y momento procesal se centra exclusivamente -auto de 26.08.02., en la suspensión de actividades HB-EH-BATASUNA, que por sí mismo a través de sus dirigentes y eventualmente integrantes o personas jurídicas o físicas interpuestas faciliten a aquellas el desarrollo de sus fines delictivos. Nótese el subrayado porque parece que se olvida que en este procedimiento se investigan hechos delictivos y no actos políticos u opiniones del mismo tipo. Si esto es así, en ningún momento ha existido ni puede existir, porque no sería legal, extrapolación o extensión a otras personas y sus actividades, incluso relacionadas con esta causa. Tales personas, -físicas o jurídicas-, podrán hacer aquello que su libertad les sugiera y hasta donde consideren oportuno y si transgreden los límites de la ley quien tenga que exigir su cumplimiento, que desde luego no es éste Juzgado, lo hará".

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La suspensión cautelar de actividades de la organización HB-EH- BATASUNA, integrada en el complejo terrorista liderado por ETA según las investigaciones que se llevan a cabo en este Juzgado, se extiende a aquellos casos que se citan en el hecho cuarto, y, específicamente con el contenido del auto de 06.09.02., parte del cual se transcribe. En el caso que se somete a consideración, por el contenido del lema de la manifestación, según el informe de la UCI, así como por las personas que públicamente, han hecho de portavoces (promotores EH y miembros de la Comisión Dinamizadora del proceso Batasuna, respectivamente), de la misma, incluso por la vinculación de los propios convocantes formales a proyectos propios de ETA-EKIN, según informe de la UCI se acredita que no se trata de una manifestación para discrepar o criticar de las resoluciones judiciales, ni para protestar por la falta de libertad de expresión, reunión y manifestación, o con cualquier actividad lícita, sino que se trata de una clara actividad orgánica de la organización terrorista, a través o con la cobertura de otras personas físicas aquiescentes vinculadas a la propia estructura investigada. SEGUNDO.- Por ésta sola causa la manifestación entraría en colisión con aquella resolución, pero, es que además la preparación y la dirección de la misma ha sido asumida, según el informe policial recibido por responsables de la organización terrorista ETA-EKIN, objeto de investigación en el sumario 18/98 de este Juzgado, según testimonio obrante de aquel en éste y que tiene sus actividades declaradas ilícitas por este Juzgado en auto de fecha 04.02.01., y con ellas mismas suspendidas por auto de la Sala de lo Penal de fecha 05.03.02. Por lo demás, EKIN es una estructura integrada en el nivel dirigente del complejo terrorista liderado por ETA, en sustitución de KAS, con sus máximos responsables procesados por delitos de integración en organización terrorista de los art. 515.2 y 516.2 del Código Penal, cuyas actividades delictivas actuales son objeto de investigación en otro procedimiento, y, además se halla integrada como tal organización terrorista en la lista de organizaciones terroristas de la Posición Común de la Unión Europea sobre el terrorismo de 27.12.01.,(ETA-KAS- XAKI-EKIN-JARRAI-HAIKA-SEGI-GESTORAS-ASKATASUNA), grupo en el que también se incluye HB-EH-BATASUNA, objeto de investigación en esta causa. Por lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación. DISPONGO.- Comunicar a la Consejería de Interior del Gobierno Vasco la presente resolución, a fin de que tome las medidas que considere oportunas para prevenir la legalidad y el cumplimiento de las resoluciones judiciales firmes en el ámbito de sus competencias. Librar los correspondientes despachos para que el contenido integro de este auto sea conocido por la Consejería de Interior del Gobierno Vasco. Notifíquese este resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Así lo manda y firma el Iltmo. Sr. D. Baltasar Garzón Real, Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional, doy fe.

QUINTO

Tiene declarado esta Sala como son exponentes las Sentencias 2338/2001, de 11 de diciembre y 26 de febrero de 2002, que el delito de prevaricación judicial dolosa descrito en el art. 446-3º del Código Penal se integra por dos elementos: uno de naturaleza objetiva integrado por el dictado de una resolución injusta, y otro subjetivo, integrado por el elementos subjetivo del injusto consistente en saber que se está dictando una resolución injusta, lo que queda objetivado en la expresión "a sabiendas" que aparece en todos los supuestos de la prevaricación dolosa. En relación al elemento objetivo de la resolución injusta, una vez más, debemos afirmar con la constante jurisprudencia de esta Sala, por otra parte no muy numerosa, de la que son exponente las SSTS de 14 de Febrero de 1891, 21 de Enero de 1901, 1/96 de 4 de Julio en Causa Especial 2830/94, 155/97 y la 2/99 de 15 de Octubre en Causa Especial 2940/97, que la determinación de tal injusticia no radica en que el autor la estime como tal, sino que en clave estrictamente objetiva la misma merezca tal calificación cuando la resolución no se encuentra dentro de las opciones que pueden ser jurídicamente defendibles. En palabras de las sentencias citadas, el carácter objetivo de la injusticia supone que el "....apartamiento de la función judicial propia del Estado de Derecho se da cuando, como ya se dijo, la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la interpretación del derecho aceptable en tal Estado de Derecho....". Por ello, el elemento objetivo de la resolución injusta, solo puede ser definido desde la perspectiva de la legalidad porque la prevaricación comienza con el abandono de dicho principio, y no desde las propias convicciones del Juez, porque en tal caso la subjetivización del delito de prevaricación conduce a la justificación de cualquier decisión judicial. La conciencia del Juez, no puede erigirse en tribunal de la conciencia de la Ley, porque ello conduce en definitiva a convertir la voluntad del Juez en decisión para resolver el conflicto. Tal planteamiento es incompatible con los postulados del Estado de Derecho. En consecuencia, por resolución injusta, habrá de estimarse aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad. La injusticia es por ello un plus respecto de mera ilegalidad. El elemento subjetivo del tipo, aparece representado en la expresión "a sabiendas" es decir la conciencia de estar dictando una resolución con total apartamiento del principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la norma pueda ser susceptible de distintas interpretaciones, elemento que debe ser puesto en relación con la condición del Juez de técnico en derecho, y por tanto conocedor del derecho y de la ciencia jurídica --iura novit curia--.

Conforme con la doctrina que se ha dejado expresada, el Auto de fecha 12 de septiembre de 2002, dictado por el Magistrado querellado, no constituye, en modo alguno, un apartamiento del principio de legalidad ni una interpretación irrazonable de las normas que sustentaban la decisión cuestionada.

Ciertamente, la resolución reputada como injusta en el escrito de querella, aparece perfectamente razonada y razonable la decisión de que, ante una convocatoria de una manifestación, de la que aparecen como peticionarios y portavoces de la iniciativa personas que pudieran estar relacionadas con organizaciones investigadas por su relación con actividades terroristas, según los datos que obran en sumarios instruidos en la Audiencia Nacional, se comunique a la Consejería de Interior del Gobierno Vasco que dicha manifestación estaría en colisión con la resolución que acordó la suspensión cautelar de actividades de la organización HB-EH-BATASUNA y se insta a dicho Gobierno a fin de que tome las medidas que considere oportunas para prevenir la legalidad y el cumplimiento de las resoluciones judiciales, en el ámbito de sus competencias.

Tampoco puede sostenerse que se hubiese dictado una resolución manifiestamente injusta, característica que aparece como "conditio sine qua non" para adentrarnos en una conducta prevaricadora por imprudencia temeraria o negligencia inexcusable, cuando están ausentes las notas a que antes se hacía referencia sobre la injusticia de la resolución, especialmente cuando no se ha apartado de una opción que es perfectamente razonable y defendible. Es más, el legislador ha decidido que cuando se trata de una prevaricación judicial por imprudencia grave no basta con que la resolución sea injusta, como sucede en la modalidad dolosa, sino que sea injusta con carácter manifiesto, lo que incide, más que en el elemento objetivo de la prevaricación, en el tipo subjetivo y particularmente en la necesidad de que el autor, con el conocimiento del contenido de la resolución, se haya representado -culpa con representación- la posibilidad de la realización del tipo, habiendo confiado injustificadamente, al mismo tiempo, en la adecuación a derecho de dicha resolución. La injusticia de la resolución no debe ofrecer ninguna duda y son, pues, los casos extremos de desatención de los deberes judiciales lo que ha querido resolver el legislador a través del artículo 447 del Código Penal, en los que el Juez no ha puesto el mínimo de diligencia en comprender algo que a los ojos de una persona con su formación no podía ofrecerle ninguna duda. Esa situación, por las razones antes apuntadas, no concurren en el Auto de fecha 12 de septiembre de 2002, dictado por el Magistrado querellado.

SEXTO

Como se ha recogido en los antecedentes fácticos de esta resolución, a la querella interpuesta por el Gobierno Vasco se ha acumulado la presentada por Dª. Gabriela, D. Alfredo, D. Jorgey D. Luis Pedrocontra el mismo Magistrado.

Esta segunda querella, además del presunto delito de prevaricación judicial al haber dictado el Magistrado querellado el Auto de fecha 12 de septiembre de 2002, se dice que igualmente ha cometido un delito de prohibición o disolución arbitraria de reuniones pacíficas llevada a cabo por autoridad o funcionario público, tipificado en el artículo 540 del Código Penal.

Respecto al delito de prevaricación es de reproducir lo expresado para rechazar la querella interpuesta por el Gobierno Vasco dada la identidad de los hechos en los que se sustenta.

Con relación al delito por infracción del derecho a la libertad de reunión, el artículo 540 del Código Penal castiga a la autoridad o funcionario público que obstaculizare, fuera de los casos expresamente permitidos por las Leyes, el derecho fundamental de reunión pacífica y sin armas reconocido en el artículo 21 de la Constitución.

Dicen los querellantes que el Magistrado, al dictar la resolución judicial antes mencionada y prohibir la manifestación a la que hace referencia, ha incurrido en esta figura delictiva que protege el derecho constitucional de reunión.

Olvidan los querellantes que los derechos de reunión y manifestación no son absolutos e incondicionales como se ha recordado en numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional.

Así, tiene declarado el Tribunal Constitucional, como son exponentes las Sentencias 42/2000, de 14 de febrero y 66/1995, de 8 de mayo, que el derecho de reunión no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que, al igual que los demás derechos fundamentales, tiene límites (SSTC 2/1982, de 29 de enero, FJ 5; 36/1982, de 16 de junio; 59/1990, de 29 de marzo, FFJJ 5 y 7; 66/1995, FJ 2; y ATC 103/1982, de 3 de marzo, FJ 1) entre los que se encuentra tanto el específicamente previsto en el propio art. 21.2 CE -alteración del orden público con peligro para personas o bienes- como aquellos otros que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado de este derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales.

Doctrina de ese Tribunal que igualmente viene recogida en Sentencias más antiguas como es exponente la Sentencia 36/1982, de 16 de junio en la que se expresa que "el derecho de reunión, como todo derecho fundamental, tiene sus límites, por no ser un derecho absoluto e ilimitado. Es, indudablemente, un derecho subjetivo de ejercicio colectivo, que al ser realizado, incide en el derecho y en los intereses de otros ciudadanos y en la utilización exclusiva de bienes públicos, posibilitando, a veces, la alteración de la seguridad ciudadana y del orden general, que corresponde garantizar y salvaguardar al poder público.

Igualmente es de reseñar que el artículo 5º de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión recoge los supuestos en los que la autoridad gubernativa podrá suspender las reuniones y manifestaciones y, en su caso, su disolución y entre ellos menciona cuando se consideren ilícitas de conformidad con las Leyes penales.

Y eso es precisamente lo que ha sucedido en el caso que examinamos; la autoridad judicial ha ordenado la suspensión de una reunión y manifestación en uso de las facultades que le confiere el ordenamiento y en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales al estimar, por las razones que se invocan en la resolución combatida, que pudiera tratarse de una reunión y manifestación ilícita.

Y si bien es cierto, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2002, de 28 de octubre, que la motivación de las resoluciones judiciales ha de determinar con precisión aquellos extremos fácticos que sitúan a la reunión o manifestación fuera del ámbito constitucional de protección, no lo es menos que en este caso, por lo antes expuesto, se ha cumplido, en la resolución judicial, la adecuada motivación que justifica la injerencia en el derecho constitucional de reunión.

Ni la resolución cuestionada reune los elementos para ser considerada prevaricadora ni la decisión de suspender la reunión y manifestación a que se hace referencia puede entenderse como obstáculo ilícito al derecho de reunión.

Así las cosas, procede dictar la siguiente

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Que no siendo los hechos objeto de las querellas interpuestas, ni siquiera indiciariamente, constitutivos de delito procede el archivo de las presente diligencias.

ASI lo mandan y firman los Excmos. Sres. expresados al margen, de lo que como Secretaria certifico.

Luis-Román Puerta Luis Carlos Granados Pérez Cándido Conde-Pumpido Tourón

Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Ruiz

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