STS 1407/2002, 27 de Julio de 2002

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2002:5746
Número de Recurso3025/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1407/2002
Fecha de Resolución27 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Bernardo y Serafin , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (sección 2ª), que les condenó por un delito contra la salud pública, con tráfico de sustancias que causan grave daño a la misma, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Raquel NIETO BOLAÑO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Palma de Mallorca, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2537/99 contra Serafin y Bernardo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 2ª, rollo 34/2000) que, con fecha 19 de Mayo de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Son hechos probados, y así expresamente se declaran, que con ocasión de desempeñar el ejercicio de su función, el indicativo policial Z-21, por la calle DIRECCION000 de esta ciudad, pudieron observar como enfrente de un edifico semiruinoso, asiduamente utilizado como "picadero", cada vez que pasaban patrullando, un individuo comenzaba a dar vozarrones y efectuar aspavientos; y, dadas sus singulares características físicas, enseguida supieron que se trataba de n antiguo drogadicto, que por carecer normalmente de peculio, seguramente haría de aguador de otro tercero ignorado. Se trataba de Bernardo , mayor de edad por haber nacido el 26 de Abril de 1.967, condenado entre otras, en sentencias de 17.6.93, firme el 8.07.93, y 9.03.87, firme el 3.06.87 condenado por hechos similares de tráfico, en prisión provisional por esta causa dos días, y desde el 6 de Mayo del presente año.

    Averiguaron con posterioridad, que en el interior del edificio se encontraba otro conocido toxicómano, el llamado Serafin , también mayor de edad por haber nacido el 1º de Febrero de 1.970, dos días privado de libertad por razón de esta causa, y condenado con anterioridad por hechos similares, en sentencias, entre otras, de 4.03.1994 firme el 03.03.95 y 23.03.04 (sic), firme el 07.04.94. También por carecer de recursos económicos, imaginaron que constituiría la delegación de algún tercer ignorado.

    Más, comoquiera que el cancerbero no se apartaba del portal, era inútil intentar cualquier acción directa contra su principal. No obstante, sabiendo que la clientela potencial, no antes de las once se solía levantar, las 8'45 horas del pasado 9 de Junio de 1.999, los números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 accedieron al interior del tal picadero, situado enfrente del número NUM005 , registrándolo y hallándolo vacío como esperaban, estimando que las operaciones las realizaban en el NUM006 piso, por ser el que con mayores comodidades contaba, oyendo como dos individuos llamaban repetidamente a Serafin , y, que por no obtener respuesta alguna, abandonaron el lugar, al que sobre las 11'15 horas llegaron los acusados, que fueron detenidos en aquel piso NUM006 , ocupándosele a Serafin , en los calzoncillos, una bolsa de plástico conteniendo en su interior 15 papelinas de heroína y 12 de cocaína, según certificó el Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Baleares, sustancias que tasadas respectivamente en 13.952.25, y 9.335'25 pesetas figuran ambas como prohibidas en las Listas I y IV del Convenio Unico sobre Estupefacientes de 1.961.

    Tales "papelinas" las portaba para difundirlas entre terceros, teniendo ambos acusados ligeramente mermadas, al momento de cometer tales hechos, sus facultades intelectivas y volitivas, a causa de su reiterada adicción a drogas tóxicas y sustancias estupefacientes".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y EFECTIVAMENTE CONDENAMOS a Serafin , como autor responsable de un delito contra la salud pública, con tráfico de sustancias que causan grave daño a la misma, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia con la atenuante de grave drogadicción que se compensan, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION y multa de 30.000 pesetas, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago derivado de insolvencia, y pago de la mitad de las costas procesales causadas. Igualmente, debemos CONDENAR Y efectivamente CONDENAMOS a Bernardo , como cómplice responsable del mismo delito, concurriendo la circunstancia atenuante de grave drogadicción a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION, y multa de 22.135 pesetas, con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago derivado de insolvencia, y pago de la otra mitad de las costas procesales causadas.

    Que se les abone para su cumplimiento, el tiempo que preventivamente hubieses estado privados de libertad por razón de esta causa.

    Se decreta el comiso y la destrucción de la droga intervenida".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el recurrente Bernardo y Serafin , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Serafin , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO Y UNICO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley 6/1985 de 1 de Julio por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    La representación procesal de Bernardo , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley 6/1985 de 1 de Julio por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal en relación con los artículos 23 y 69 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 16 de Julio de 2.0002.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Serafin :

PRIMERO

Tan solo un motivo se articula en este recurso, que se apoya en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar infracción del artículo 24.2 de la Constitución que consagra el derecho a la presunción de inocencia. Señala el recurrente que la droga - cocaína y heroína - que le fue ocupada por la policía era para su consumo del que es adicto, sin que se le encontrara dinero en su poder, ni haya sido visto realizando venta alguna de estupefaciente.

Conforme a abundante jurisprudencia de esta Sala, cuando en casación se alegue infracción del derecho a la presunción de inocencia, no es posible realizar una nueva valoración de la prueba que ya realizó el tribunal de instancia a quien esas funciones en exclusiva corresponden debiendo limitarse las de este tribunal de casación a la comprobación de que el de instancia contó con suficiente prueba de cargo para dictar una sentencia condenatoria, así como la verificación de que esa prueba fue obtenida en adecuadas condiciones de inmediación y contradicción y sin proceder de violación alguna de derechos o libertades fundamentales, y la de que ha sido valorada con criterios de lógica y experiencia que se hayan expresado suficientemente en la preceptiva motivación de la sentencia.

No son acogibles los argumentos del motivo. Si el lugar en que fue detenido este acusado era conocidamente frecuentado por personas consumidoras de drogas, la presencia del mismo en el lugar, con un número importante de papelinas de heroína y cocaína en su posesión aboga porque él no fuera allí a consumir las mismas, aunque haya constancia de que fuera adicto a ellas, sino a estar a la disposición de quienes al lugar se dirigieran para consumir suministrándolas a esas personas, actividad que se corrobora por el hecho de que, antes de su llegada al lugar aquella misma mañana acudieron personas en su búsqueda y por la comprobada actividad de vigilancia desarrollada por el otro acusado que daba grandes voces y hacía aspavientos de advertencia cuando por allí se acercaban fuerzas de vigilancia policial. Tal es la interpretación lógica de los indicios acumulados sobre este recurrente para poder afirmar el destino a la difusión de las drogas entregándolas a tercero, que es el único elemento de hecho no constatable por prueba directa, al corresponder ese propósito de destino al tráfico al fuero interno de la persona y precisar por ello de prueba indiciaria cuya relación en vía lógica con la consecuencia de estimar el destino al tráfico, sea inobjetable. Por su parte la tenencia de la droga se ha conocido y probado por las declaraciones de los agentes policiales que le detuvieron y por el propio reconocimiento de su tenencia por el acusado, así como la condición de ser el contenido de las papelinas heroína y cocaína por el correspondiente informe de su análisis efectuado por organismo oficial a tales fines analíticos habilitado.

Ante tal cúmulo de medios probatorios, que son suficientes para que en el caso se desvirtuara legítimamente la inicial presunción de inocencia que al acusado protegía, no cabe más que desestimar el motivo.

Recurso de Bernardo :

SEGUNDO

El primer motivo de este recurso se plantea, como el único del precedente recurso, con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para alegar igualmente infracción del derecho del recurrente a la presunción de inocencia.

Teniendo aquí por dicho lo expresado en el anterior fundamento jurídico de esta resolución sobre las funciones de esta Sala cuando en casación se alega infracción del derecho a la presunción de incoencia, se observa respecto a este recurrente que fue encontrado por números de la policía en compañía del otro cuando ambos fueron interpelados, y había sido repetidamente observado por la misma policía dando voces y haciendo aspavientos en la calle, precisamente en las cercanías del edificio ruinoso usado por personas adictas a las drogas para inyectárselas o consumirlas, cunado por allí se acercaban los efectivos policiales, señal inequívoca de que se dedicaba a prevenir a quien, en el interior del edificio, procedía a vender y suministrar droga a quienes allí acudían y con indudable conocimiento de cuanto en el lugar venía sucediendo, sin que obste a tal conclusión que se diga que la policía creyera que era quien avisaba por que lo que el tribunal entendió, sobre esa afirmada creencia policial, es que efectivamente eso es lo que hacía y dice el tribunal de instancia tener por probado.

En tales condiciones, desvirtuada legítimamente la presunción de inocencia que inicialmente le protegía y, por ello, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El otro motivo de este recurso, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley consistente en indebida aplicación al caso del artículo 368, en relación con el 23 y el 69 del Código Penal, porque - entiende el recurrente - los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de tráfico de estupefacientes de los que él fuera cómplice.

Para que este motivo pudiera ser acogido hubiera sido necesario que hubiera prosperado el precedente. No ha sido así y, dada la amplitud de la redacción del artículo 368 del Código Penal sobre las conductas constitutivas del delito contra la salud pública, es indudable que la conducta favorecedora de la facilitación y favorecimiento del consumo ilícito de drogas como las poseídas por el otro acusado, tiene su correcto encuadre en el citado artículo. Resulta incomprensible en la formulación de este motivo la referencia a los artículos 23 (causa modificativa de responsabilidad penal de parentesco) y 69 (pena aplicable a quien cometa un hecho delictivo teniendo entre dieciocho y veintiún años) que no tienen relación ninguna con el presente caso.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por Serafin y Bernardo contra sentencia dictada, el diecinueve de Mayo de dos mil, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección segunda en causa contra los mismos, seguida por delito contra la salud pública, con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas por sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Carlos GRANADOS P. D. Miguel COLMENERO M. DE L. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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