STS 1571/2002, 30 de Septiembre de 2002

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2002:6324
Número de Recurso2301/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1571/2002
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Federico , Oscar y Jesús Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que les condenó por delito de apropiación indebida; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el acusador particular, D. Eugenio representado por el Procurador Sr. D. Miguel Torres Alvarez y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores Sra. Dña. Raquel Olivares Pastor, D. Jesús Guerrero Laverat, y D. Argimiro Vázquez Guillén, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Santiago de Compostela, instruyó Procedimiento Abreviado, con el número 35/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la Coruña, que con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Como tal expresamente se declaran: Desde el día 10 de diciembre de 1996 hasta el 6 de junio de 1997 los acusados Federico de 29 años y sin antecedentes penales, Oscar , de 23 años de edad y sin antecedentes penales y Jesús Ángel de 33 años de edad y sin antecedentes penales, que trabajaban el primero como contable y los otros dos como expendedores en la Estación de Servicio de DIRECCION000 sita en Lavacolla-Santiago y propiedad de Eugenio , puestos de común acuerdo y aprovechando los conocimientos informáticos del primero facturaron combustible por importe superior al realmente suministrado a clientes que compraban a crédito logrando de esta forma incorporar, fraudulentamente, a su patrimonio 2.678.380 pts. En esta misma época, los acusados Oscar y Jesús Ángel de común acuerdo y sin que conste la intervención del otro acusado, vendieron productos de la tienda de dicha gasolinera de la que estaban encargados sin contabilizar dichas ventas y sin ingresar su importe en caja como era su deber, incorporando ilícitamente a su patrimonio la suma defraudada que ascendió a un total de 3.019.890 pts."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Federico , Oscar y a Jesús Ángel , como autores responsables de un delito continuado de apropiación indebida ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses, con una cuota diaria de 500 pts.- Asímismo cada acusado abonará un tercio de las costas procesales.- En concepto de responsabilidad civil los tres acusados conjunta y solidariamente indemnizará a Eugenio en 2.678.380 pts, importe de la suma defraudada en combustible y los acusados Oscar y Jesús Ángel indemnizarán conjunta y solidariamente a Eugenio en la cantidad de 3.019.890 pts. por el importe de la suma apropiada"

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación de los acusados Federico , Oscar y Jesús Ángel , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Federico , se basa en los siguientes motivos de casación: I.- Entiende esta representación que la sentencia recurrida infringe el precepto constitucional del artículo 24.2º la Presunción de inocencia, así como la Jurisprudencia constitucional que la desarrolla. Se entiende asimismo infringida por aplicación indebida la norma establecida por el C.P. artículo 252 y concordantes sobre la apropiación indebida.- II.- Error en la apreciación de la prueba.- Basa la sentencia condenatoria el Tribunal en las declaraciones de los presuntamente afectados por la supuesta apropiación indebida sin que se haya realizado prueba de cargo alguna en el Juicio oral que lleve a tal conclusión.-

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Oscar , se basa en los siguientes motivos de casación: QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO PRIMERO.- Acogido al núm. 1 del art. 850 LECrim, en relación con el párrafo cuarto del art. 659 de la misma Ley, al haber denegado la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de A. Coruña en el Auto de fecha 6 de octubre de 1.999 diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma por esta parte en su escrito de calificación provisional y que se consideran pertinentes.- I bis.- INFRACCIÓN DE LEY.- MOTIVO SEGUNDO.- Con base en el núm. 1 del art. 849 de la LECrim, por cuanto la denegación de diligencias de prueba carece de motivación, y vulnera lo dispuesto en los arts. 248. 2 LOPJ, 141 LECrim, art. 24.1 CE y art. 120.3 del mismo cuerpo legal, normas jurídicas que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal.- MOTIVO TERCERO.- Con base en el núm. 2 del art. 849 de la LECrim, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta de determinados particulares.- En resumen, la sentencia sometida a la censura casacional ha incurrido en error de hecho, que resulta de la copiosa prueba documental que valorada en su conjunto acredita la existencia de una actividad de la empresa denunciante totalmente incoherente con la dinámica de los hechos declarados probados, no desvirtuados por otras pruebas que demuestran la equivocación evidente cometida en la resolución impugnada. I .- Ter.- INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL .- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por cuanto la denegación de diligencia de prueba documental A), B), E) y F) del escrito de calificación provisional, carece de fundamento alguno y afecta al derecho a la tutela judicial del art. 24.1 CE, por falta de motivación exigida en su art. 120.3 del mismo cuerpo legal.-

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús Ángel , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal.- Los hechos narrados no son constitutivos de un delito de apropiación indebida.- MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 4º del art. 851 del Código Penal.- Habiendo sido penado un delito de impropiación indebida, debiendo serlo de estafa, ha de declararse haber lugar al presente motivo.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución por vulneración del principio acusatorio.. Los hechos probados deberían ser constitutivos de un delito de estafa. habiéndolo sido por el de apropiación indebida.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 CE.- Se imputa a mi representado haber vendido productos de la gasolinera sin haber ingresado el dinero en la caja, sin que exista prueba de cargo para ello.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de Septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Oscar

PRIMERO

El inicial motivo de este recurrente se alega por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber denegado la Sala de instancia ciertas pruebas propuestas en tiempo y forma.

Se solicitaron como pruebas, que luego se denegaron las que se expresan en el escrito de formalización y que podemos resumir así: a) Que se librase oficio a la Oficina de la Sección Provincial de Mediación y Arbitraje de Santiago de Compostela para que expidiese testimonio de "todas las papeletas conciliatorias" en las que hubiese sido parte la empresa perjudicada por los hechos enjuiciados. b) Que se remitiera exhorto a los Juzgados de lo Social de la misma población para que se certificara sobre "todas las causas en la que ha sido parte dicha empresa en los años 95, 96 y 97. c) Que se librase oficio a RESSA para que se informase sobre: la forma de realizar la facturación mensual por los suministros que afectasen a los clientes afectados por tarjetas de aquella denominación; si la facturación mensual por los suministros se realizaba únicamente por indicación de la correspondiente Estación de Servicios o mediante aportación de los vales. d) Requerir al titular de la referida empresa para que aportase los siguientes documentos: libro de matrícula del personal; cuadrante de turnos; libros de contabilidad; y vales de los clientes de la tarjeta de crédito de RESSA.

El recurrente, más que justificar en su escrito la necesidad concreta de esas pruebas y su posible influencia en la valoración del resto de las pruebas admitidas y, por ende, en el enjuiciamiento de los hechos, se limita prácticamente a enunciar tales pruebas solicitadas y denegadas, añadiendo únicamente que la esencial probanza para desvirtuar la presunción de inocencia estaban basadas en las declaraciones de ciertos testigos que tenían interés en la causa. Sin embargo, de un examen del posible contenido de tales pruebas propuestas no se alcanza a comprender en que medida, hubiera sido cualquiera su resultado, podrían modificar el cuerpo probatorio existente, pues en tal sentido queda alejado del delito de apropiación indebida por el que fué condenado el recurrente el hecho de que la empresa perjudicada hubiere celebrado un número concreto de actos de conciliación respecto a otros trabajadores, o el número de causas en que hubiera sido parte en los Juzgados de lo Social, o el modo habitual de realizar la facturación o el contenido general de la contabilidad de la empresa, dado esto último en cuanto a las ventas efectuadas por los acusados no pudieron tener asiento alguno (obvio es decirlo) en tales libros.

Entendemos por ello que estuvo plenamente acertado el Tribunal "a quo" al denegar la práctica de esas pruebas que las entendemos, más que impertinentes, absolutamente innecesarias por su nula influencia en el proceso y cuya práctica hubiera supuesto dilatar el proceso, conculcar el principio de economía procesal y, en algún supuesto, oscurecer, que no clasificar, los hechos acaecidos.

Se desestima el motivo "pro forma".

SEGUNDO

El correlativo se encabeza del siguiente modo: "Por infracción de Ley, con base en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr, por cuanto la denegación de diligencias de prueba carece de motivación y vulnera lo dispuesto en los arts. 248.2 L.O.P.J. 141 L.E.Cr., art. 24.1 C.E. y art. 120.3 del mismo cuerpo legal, normas jurídicas que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal".

Es cierto que el auto de fecha 6 de octubre de 1.999 por el que se denegó la prueba de referencia carece de motivación, aunque ello no quiere decir que, según acertadamente razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, que tal defecto procesal vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva que aquí se quiere salvaguardar, en cuanto tal infracción procesal pueda ser subsanable en este trámite casacional como en realidad lo ha sido al tratar del punto anterior. Y es que en realidad lo que sería desproporcionado y conduciría al absurdo es anular la sentencia y retrotraer lo actuado al momento de la comisión del pequeño defecto para que la Sala hiciera una breve motivación del por que de la negativa a practicar la prueba de referencia.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Se interpone con sede en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Ese pretendido error "facti" trata de basarle el recurrente en una serie de escritos que no tienen la naturaleza documental que requiere el precepto invocado, pués como tales documentos se expresan una denuncia presentada por un tercero ante una Comisaría de Policía, diversas papeletas de conciliación, dos cédulas de citación, una demanda de reclamación de cantidades presentada por el acusado contra la empresa Eugenio , ninguno de los cuales gozan de esa naturaleza de documentos por tratarse de simples actos documentados. En todo caso, aunque entendiésemos lo contrario, es de resaltar que ninguno de tales escritos tienen la cualidad de literosuficientes y son ajenos todos ellos al supuesto defraudatorio que aquí se enjuicia y no pueden, por lo tanto, servir de sostén a cualquier error en la apreciación de las pruebas practicadas.

Lo único que podría tener alguna incidencia en el enjuiciamiento sería el acuerdo de 17 de noviembre de 1.997 por el cual la empresa defraudada reconoció adeudar al Sr. Oscar la cantidad de un millón de pesetas en concepto de salarios pendientes y liquidación por final de contrato. Olvida sin embargo el recurrente que ese acuerdo contiene un apartado en el que se advierte al trabajador que en caso de que recaiga condena en el procedimiento penal, se reserva el derecho a reclamar el importe que se fijara en la sentencia. Y es que, como también razona el Ministerio Fiscal, no hay que confundir la vía penal con el cumplimiento por el empresario de las obligaciones que la legislación laboral le impone mientras no se destruya la presunción de inocencia. En definitiva, ese acuerdo tampoco tiene incidencia exculpatoria a favor del acusado.

Se desestima el motivo.

CUARTO

El correlativo se alega al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 de la Constitución en cuanto la denegación de pruebas carece de fundamento.

Se vuelve a insistir sobre la transgresión del principio de tutela judicial efectiva en cuanto a ese defecto de falta de motivación.

Ya hemos razonado, al resolver el punto segundo, lo necesario para considerar que tal principio constitucional no ha sido conculcado. Nos remitimos a lo ya dicho.

Se desestima el motivo.

RECURSO DE Jesús Ángel

PRIMERO

El inicial motivo de este recurrente se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal que tipifica el delito de apropiación indebida.

Se alega muy escuetamente en defensa de esta pretensión que los hechos narrados en la sentencia están mal calificados en cuanto las cantidades defraudadas no fueron percibidas legalmente por el defraudador, sino que las obtuvo a través del engaño, por lo cual la calificación correcta hubiera sido la del delito de estafa y no de apropiación indebida.

También muy brevemente hemos de indicar que quizás hubiera sido más adecuada a las circunstancias del caso esta última calificación pretendida, pero ello no impide que igualmente lo sea la hecha por la Sala de instancia, pués no en balde el artículo 252 aplicado requiere como elementos esenciales del tipo la apropiación o "distracción" del dinero recibido o el autor "negase haberlo recibido", circunstancia ésta que concurre en el hecho probado. Así mismo se puede añadir que ambos delitos, que tienen el denominador común de la defraudación, se diferencian principalmente, no sólo en la dinámica comisiva, sino en el sostén inicial de cada uno que en la estafa consiste esencialmente en el "engaño" previo, mientras que en la apropiación indebida lo es en el "abuso de confianza". En el presente caso, dada la relación laboral existente entre autor del delito y víctima del mismo, entendemos que más que el engaño prima en la acción delictiva esa idea del abuso de confianza, con lo que la calificación jurídica hecha por el Tribunal "a quo" ha de entenderse perfectamente adecuada al tipo de la apropiación indebida.

Además, tal calificación jurídica no perjudica en ningún caso, ni en la cuantía de la pena ni en ningún otro aspecto al encausado, no pudiéndose pretender, por otro lado, que ese posible defecto calificador (que entendemos no existe), lleve a la impunidad del recurrente, pués ello amén de injusto conduciría al absurdo.

También se puede añadir que con ello no se conculcó de modo alguno el principio acusatorio en cuanto basta una lectura de los Antecedentes de Hecho contenidos en la sentencia para observar que el Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos también como constitutivos de un delito de apropiación indebida, y en igual sentido se pronunció la acusación particular. Damos con ello contestación al motivo tercero del recurso.

Se desestiman los motivos primero y tercero.

SEGUNDO

El correlativo se articula por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se insiste en el defecto de la calificación jurídica para entender que existió ese quebrantamiento formal por haberse penado un delito más grave que el que haya sido objeto de acusación.

Como se acaba de decir en el punto anterior no se pudo penar un delito más grave en cuanto tal delito fué objeto de acusación, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

El cuarto tiene su sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia que establece el artículo 24 de la Constitución.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso concreto que nos ocupa existen estas pruebas de cargo que denotan, no sólo la venta de productos de la gasolinera sin hacer entrega del precio obtenido, sino también la coautoría de esa apropiación por parte del recurrente. Así tenemos: a) La declaración de los testigos Pablo y Carolina , que depusieron en el plenario con todas las garantías de oralidad y contradicción, asegurando que tuvieron conversaciones por separado con los tres imputados sobre los hechos cometidos, reconociendo todos ellos, en esencia, la realidad de los mismos y la apropiación de las sumas obtenidas con las ventas. b) La prueba pericial contable sobre la existencia de un desfase entre los bienes transferidos a terceros y el dinero entregado a su dueño por las ventas.

Estas pruebas fueron valoradas por el Tribunal "a quo" con lógica y coherencia dentro de la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

RECURSO DE Federico

PRIMERO

El inicial motivo de este recurrente también se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse trasgredido el artículo 24.2 de la Constitución en orden al principio de presunción de inocencia.

El recurrente se limita a señalar la jurisprudencia relativa a los requisitos que deben tener las pruebas practicadas para que puedan entenderse de cargo, pero sin alegar nada en concreto sobre la vulneración de ese principio presuntivo al caso concreto.

En todo caso nos remitimos a lo brevemente razonado en el último punto del anterior recurso.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Además de que el motivo carece prácticamente de desarrollo, no se cita en él ni un sólo documento que pudiera servir de sostén a ese pretendido error, como es obligado, limitándose el recurrente a manifestar que la Sala de instancia se equivocó al valorar la prueba en lo relativo a la presunción de inocencia.

El motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción por carecer del mínimo fundamento, con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley Rituaria.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por los acusados Federico , Oscar y Jesús Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra los mismos por delito de apropiación indebida.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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