STS 1982/2000, 23 de Diciembre de 2000

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2000:9628
Número de Recurso365/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1982/2000
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª) que le condenó por un delito de robo con la agravante de reincidencia y por un delito de atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Blanca BAUTISTA PEREZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Córdoba, instruyó P.A. 101/97 contra Juan , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª, rollo 61/98) que, con fecha diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: Sobre las 0 horas del día 25 de mayo de 1997, Juan , que, al parecer iba acompañado de otra persona a quien no afecta el presente enjuiciamiento, se dirigió al edificio sito en la CALLE000 NUM000 de esta capital y tras saltar una valla que rodea el edificio, trepó por la fachada del mismo consiguiendo llegar al piso NUM001 , puerta NUM002 , donde fracturó una ventana y penetró en el interior del piso y tras registrarlo se apoderó de diversas joyas y otros objetos que fueron posteriormente recuperados, a excepción de 14.000 pesetas. Los daños causados en el piso, vivienda habitual de su propietario Abelardo y familia, ascendiendo a 30.968 pesetas.

    Seguidamente abandonó dicho piso y trepando nuevamente por la pared exterior del edificio penetró tras romper una ventana, en el piso NUM003 puerta NUM003 , propiedad de Gabino , de donde también se llevó joyas, dinero y otros objetos que también fueron recuperados menos 22.000 pesetas. Los daños causados en esta vivienda suman 113.546 pesetas.

    Como quiera que los vecinos oyeron ruidos avisaron ala Policía dos de cuyos miembros, Agentes del Cuerpo Nacional, se personaron en el lugar, pero el acusado consiguió saltar al jardín, y después de superar la valla, salió corriendo dirigiéndose hasta la Avda. del Brillante hasta donde fue seguido por los funcionarios policiales avisados por un vecino de la dirección referida y al verse acorralado, tomó un destornillador con su mano derecha, y esgrimiéndolo a modo de puñal lanzó un golpe dirigido hacia el vientre de uno de los Policías el agente núm. NUM004 , el que pudo esquivarlo y seguidamente reducir al acusado al que se le encontraron las joyas y objetos sustraídos.

    Juan fué condenado anteriormente en diversas ocasiones, y últimamente en las de 12.12.1992,

    27.9.1993 y 10.11.94 todas ellas por delitos de robo."2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan como autor responsable de un delito de robo con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia, y por otro delito de atentado ya definidos a la pena de cinco años de prisión por el robo y a la de un año de prisión por el atentado, a las accesorias de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Abelardo la cantidad de 14.000 pesetas por lo sustraído y no recuperado, 39.986 pesetas por los daños y a Gabino la suma de 22.000 pesetas por lo sustraído y 113.546 pesetas por los daños. Hágase entrega definitiva a sus dueños de los objetos recuperados. Como indemnización de perjuicios declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobado el auto que a este fin dictó el juez de instrucción y consulta en el Ramo separado correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria disponemos que se le abone el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el recurrente Juan , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Juan , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por infracción constitucional del artículo 24.1º de la Constitución Española.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 12 de Diciembre de

2.000.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con apoyo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y alegando infracción de Ley se introduce el primer motivo de este recurso que denuncia indebida aplicación al caso de los artículos 550 y 551 del Código Penal, al estar absorbida la acción de ataque a los policías en el último párrafo del número 2 del artículo 242 del Código Penal, que ya le ha sido aplicado.

Ante todo procede declarar que la figura de delito en que la conducta, que se describe en los hechos probados de la sentencia recurrida, se ha incardinado es la de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 y 238.1 del Código Penal, debiendo entenderse errónea la cita en los fundamentos jurídicos de la misma del 242.2 del mismo Código. Por ello ya se despeja cualquier duda que el presente motivo pueda suscitar, puesto que la improcedencia de la aplicación del precepto del dicho artículo 242.2 del Código Penal, además de que en los hechos probados y en la interpretación jurídica que en la sentencia recurrida se ofrecen ya se dice que se produjo una cesura temporal o interrupción entre el comienzo de la huída del acusado y su posterior reencuentro del mismo por los policías que le buscaban, tras ser ayudados por indicaciones de un vecino que se apercibió de su presencia. En consecuencia el acto de acometimiento a un policía esgrimiendo un destornillador que realizó antes de ser capturado por fuerzas policiales tiene su correcto encuadre en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal y la pena, al no ser más que agente de la autoridad el acometido, impuesta correctamente en concordancia con el segundo de los artículos mencionados del Código Penal. No se constata pues la infracción de Ley denunciada y, en consecuencia, el motivo ha de decaer.

SEGUNDO

El motivo correlativo del recurso invoca, como el precedente, el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar infracción de Ley. Entiende el recurrente que ello se ha producido por una errónea aplicación del artículo 74.2º del Código Penal.

Conviene señalar que no solo se ha realizado un robo con fuerza en las cosas, sino dos y que, enambos casos, los hechos se realizaron en casa habitada. Se dan pues los requisitos precisos para entender que se trata de un delito continuado pues el agente ha realizado, aprovechándose de una misma ocasión, una pluralidad de acciones idénticas, que ofenden a dos distintos sujetos e infringen el mismo precepto penal. Tal circunstancia se sanciona por el artículo 74.1 del Código Penal con la pena señalada para la infracción más grave que se impondrá en su mitad superior. Para ello, en cambio, no se ha aplicado el párrafo 2º del mismo artículo, como alega el recurrente, y que permitiría elevar la pena, siempre que ello se motive, a la superior en uno o dos grados. Tal agravación requeriría que el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas, lo que evidentemente no es aquí el caso. Pero, si se tiene en cuenta que el robo en casa habitada está condenado, en el artículo 241 del Código Penal, con pena de prisión de dos a cinco años y la continuidad delictiva se sanciona con la pena del delito más grave en su mitad superior, como aquí cada uno de ambos hechos, apreciados separadamente serían penados con pena de dos a cinco años, ello determina que la aplicable al delito continuado sea la de tres y seis meses a cinco años, que es la extensión de la mitad superior y, por lo tanto, la corrección de duración de la pena de prisión impuesta.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

También por infracción de Ley y apoyo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se interpone el tercer motivo del recurso, en el que se alega que la sentencia recurrida parece querer aplicar el tipo del robo en casa habitada, no obstante no menciona el artículo del Código Penal que lo contiene y, aunque no se niega que en el primer piso que entró el acusado, ya se dice en los hechos probados que era vivienda habitual de su propietario, no existe igual afirmación respecto al segundo piso en que entró, además que ha de tenerse en cuenta que no es igual la gravedad de entrar en una vivienda desocupada que estando sus ocupantes dentro.

La exposición del motivo determina su inviabilidad. El segundo piso en que penetró el recurrente era también una casa habitada aunque no se diga en el relato fáctico más que que era propiedad de una persona cuyo nombre se mencionaba. El encuentro dentro del mismo por el agente de joyas, dinero y otros objetos hace comprende que constituía un lugar que era una casa habitada. Por otra parte el número 2 del artículo 241, señalaba ue la figura agravada de robo con fuerza en las cosas es aplicable aunque accidentalmente se encontraran ausentes sus moradores cuando el robo tenga lugar.

El motivo, pues, no puede ser acogido.

CUARTO

El último motivo se introduce con apoyo en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y señala haberse infringido por las sentencia recurrida el derecho a la tutela judicial efectiva determinada por la ausencia de concreta motivación sobre la extensión de la pena que impone en el máximo posible lo que es distinto que la imposición en su mitad superior.

El contenido del artículo 66 del nuevo Código Penal de 1.995 marca una clara tendencia a requerir se razone en la sentencia la concreta duración de las penas que se impongan, lo que indudablemente ha de relacionarse, al menos en cuanto a las penas privativas de libertad, con la finalidad, que para ellas expresa el artículo 25 de la Constitución, de orientarlas hacia la reeducación y reinserción social de los encausados. Claro exponente de esa tendencia son las exigencias de razonar la extensión relacionándolas con la gravedad mayor o menor del hecho y las circunstancias personales del delincuente cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, y cuando sean dos o más las circunstancias atenuantes o una sola muy cualificada y, ello determina que se pueda poner la pena inferior en uno o dos grados (números 1º y 4º del artículo 66 del Código Penal). Se echan a faltar, sin embargo, preceptos similares en los párrafos 2º y 3º del mismo artículo 66, que se limitan a establecer que, cuando haya solo una circunstancia atenuante o cuando haya una o varias circunstancias agravantes no se podrá rebasar la mitad inferior de la pena en el primero de esos dos casos, y debe aplicarse la pena en su mitad superior en el segundo.

En este caso el tribunal ha indicado la calificación penal del hecho como robo con fuerza en las cosas, explicando se había consumado, y probablemente por error mecanográfico, alterado la expresión del artículo 241.2 diciendo el 242.2 del Código Penal, con lo que se explicaría la evidente aplicación al caso de la realización del robo en casa habitada. La aplicación de la pena del delito continuado, con cita del artículo 74 del Código Penal y la apreciación de la agravante de reincidencia explican que la pena aplicable no pudiera ser inferior a cuatro años y tres meses, con lo que, no habiendo una especial exigencia de motivación de escoger la duración de la pena concreta en el caso de existir una agravante, las motivaciones ofrecidas son suficientes para satisfacer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Juan contra sentencia dictada el diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 2ª, en causa contra el mismo y otra seguida por delito de robo, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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