STS 594/1999, 23 de Abril de 1999

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1233/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución594/1999
Fecha de Resolución23 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Serafin, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delito contra la salud pública y contrabando, la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. que al margen se expresa, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dª María Teresa Fernández Tejedor. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Ceuta instruyó diligencias previas con el número 813/96, y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado.

    " HECHOS PROBADOS.- Sobre las veintidós horas del día treinta y uno de Agosto de mil novecientos noventa y seis, efectivos de la Guardia Civil que prestaban servicio de vigilancia fiscal en el recinto portuario de Ceuta, interceptaron el automóvil Renault modelo 9 matrícula francesa NUM000, cuando su conductor y único ocupante, el ahora acusado Serafin, se disponía a embarcarlo en el transbordador "Ciudad de Zaragoza" con destino a Algeciras, llevando ocultos en el depósito de combustible del vehículo diecisiete bloques de hachís prensado con peso conjunto de quince mil trescientos sesenta y cuatro gramos, que se proponía transportar a Francia con fines de distribución o venta.- La droga intervenida se ha valorado en tres millones quinientas treinta y tres mil ochocientas cincuenta y ocho pesetas, y al ser analizada reveló un índice de tetrahidrocannabinol de tres con diez centésimas por ciento.- El acusado es mayor de edad y carece de antecedentes penales.- El automóvil Renault 9 matrícula NUM000, figura registrado como perteneciente a Cesar, residente en la ciudad francesa de Niza."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Condenamos a Serafincomo autor de un delito contra la salud pública en concurso con un delito de contrabando sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad a las penas de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria de suspensión para cargo o empleo público por el tiempo de duración de la condena y MULTA DE OCHO MILLONES DE PESETAS CON ARRESTO SUBSIDIARIO DE OCHO DIAS, si no la hiciere efectiva voluntariamente o por vía de apremio; y al pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se establece declaramos de abono el tiempo de prisión preventiva sufrido por el acusado lo que se acreditará en fase de ejecución de sentencia.- Dése el destino legal a la droga aprehendida."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley por la representación del acusado Serafin, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Serafin, se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Se funda el presente en los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consistente en la infracción de preceptos penales de carácter sustantivo y error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del juzgador y que no resultan contradichos por otras pruebas.- A) Error de hecho en la apreciación de la prueba.- B) Error en la aplicación de los artículos 368, 369.3 y artículos 213 A, 2.1 D y 31.2 de la Ley de 12 de diciembre de 1.995.- C) Para mayor abundamiento hacer alusión a la infracción de la presunción de inocencia en base al art. 24.2 de la Constitución Española, infracción motivada en las alegaciones anteriormente relatadas así como en su relación con el artículo 5.4 de la Ley 6/1985, de 1 de Julio de la Ley Orgánica del Poder Judicial

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de Abril de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con una evidente falta de técnica jurídico-procesal, se alegan, dentro de un solo motivo, tres causas diferentes de casación relativas al error de hecho en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la infracción de ley del mismo precepto en su número 1º y finalmente, a mayor abundamiento, la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución. Es de destacar que todo ese conjunto de alegaciones carecen de un desarrollo adecuado.

En cuanto a lo primero, error de hecho, no se cita ni un solo documento con naturaleza de tal para poder servir de sostén a un recurso de casación en los términos entablados, ya que, ni el atestado policial, ni la prueba testifical, ni el acto del juicio oral entendido fraccionadamente o en su conjunto, pueden considerarse prueba de documentos, ya que se trata, en todo caso y como máximo, de prueba "documentada", inservible, insistimos, para servir de base al recurso dada la vía casacional empleada. El motivo (o esta parte del motivo) debió ser, por tanto, inadmitido "a límine" en fase de instrucción del recurso, inadmisión que ahora, necesariamente, en este trámite de sentencia, deviene en causa de desestimación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 884 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

El motivo referente a la infracción de ley del artículo 849.1º incide también en causa de desestimación procedente de lo que debió ser su inadmisión inicial, dado que el recurrente, en su breve exposición, no respeta los hechos que la sentencia declara como probados, dialéctica impermisible cuando se emplea este cauce casacional, ya que entender lo contrario supondría tanto como desnaturalizar el recurso de casación, puramente revisorio y de marco estrecho en las posibles alegaciones, convirtiéndole en una segunda instancia o en una simple apelación. Esto viene prohibido en el referido precepto y en el artículo 884.31 de la misma Ley procesal.

Se rechaza esta segunda parte del motivo, con excepción de lo relativo al delito de contrabando del que luego se hará mención.

TERCERO

En cuanto a la presunción de inocencia, nada en definitiva se razona, a no ser simples apuntes sin verdadera coherencia y que en absoluto suponen el tratar de evidenciar la falta de pruebas, bién de cargo, bién simplemente indiciarias, que pudieran sostener ese principio presuntivo. Y es que en realidad nada puede alegarse en contra la lo que perfectamente puede entenderse como un delito "flagrante" o, al menos, "cuasi flagrante", pues nos hallamos ante un hecho tan evidente como el de que en el automóvil que conducía el encausado como único ocupante, fueron encontrados en el depósito de gasolina diecisiete bloques de hachís prensado con peso conjunto de quince kilos y trescientos sesenta y cuatro gramos, sin que su poseedor pudiera dar respuesta adecuada al hecho de esa posesión, habiéndose probado igualmente que esa droga tenía como destino Francia, para allí ser distribuida y vendida en el mercado negro.

El principio presuntivo de inocencia debe también decaer por inadmisible.

CUARTO

En el apartado b) del único motivo se hace referencia al delito de contrabando, solicitando se absuelva del mismo al recurrente por quedar subsumido en el de tráfico de drogas.

Se ha de dar lugar a esta pretensión, no en base a los razonamientos que se contienen en el escrito de formalización del recurso, sino debido a la última doctrina jurisprudencial nacida de un acuerdo del pleno de esta Sala y que se plasmó en una primera sentencia, la de 1 de diciembre de 1.997, y que después ha sido reiterada por otras varias, entre las que podemos citar la de 22 del mismo mes y año y las de 12 y 16 de enero de 1.998. Esta doctrina se puede resumir así: a) La introducción en España de sustancias estupefacientes sólo dará lugar a un concurso de normas y no a un concurso de delitos, pués la nueva redacción, tanto el Código Penal, como de la Ley de Contrabando, plantea una distinta situación, si se tiene en cuenta la considerable intensificación del rigor penal sufrido por el delito de tráfico de drogas previsto ahora en el artículo 368 del Código Penal, especialmente cuando ha desaparecido la redención de penas por el trabajo que prevenía el artículo 100 del derogado Código de 1.973. b) El llamado "plus de antijuridicidad", recogido desde hace algunos años por la jurisprudencia, parece lógico que ha sido incluído por el legislador en el indicado art. 368, ya que, de lo contrario, la pena que en él se impone resultaría un tanto desproporcionada en relación a la ilicitud y culpabilidad de estos hechos. Es decir, el mayor reproche que puede suponer la introducción de drogas desde el extranjero puede quedar compensado con esa mayor penalidad. c) Sobre esa base, la concurrencia en un mismo hecho del delito de tráfico de drogas y de contrabando sólo debe dar lugar en el nuevo derecho a un concurso de normas que se resuelve en lo preceptuado por el artículo 8.3º del vigente Código Penal, ya que, además, no se puede hablar de un interés fiscal defraudado si tenemos en cuenta estos productos estupefacientes, precisamente por su ilicitud, están fuera del "comercio de los hombres" y de ahí que sea imposible devenguen ningún tipo de impuestos o tasas a favor de la Hacienda Pública..

Por lo brevemente expuesto, se da lugar a este motivo. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Serafin, y, en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública y contrabando. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Ceuta, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Cádiz, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por presunto delito contra la salud pública y de contrabando contra el acusado Serafin, pasaporte francés NUM001, nacido el día 24 de noviembre de 1.943 en Saint Omer (Francia), vecino de Menton (Francia), sin antecedentes penales insolvente y en prisión provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes.I. ANTECEDENTES

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos las que se contienen en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación se deberá absolver al acusado del delito de contrabando por el que fué condenado, manteniendo la condena respecto al delito de tráfico de drogas con las penas que se individualizarán en el fallo, ya que entendemos que tal individualización no requiere de una motivación especial. III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al encausado, Serafin, del delito de contrabando del que venía acusado y por el que fué condenado, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.

Que debemos CONDENARLE Y LE CONDENAMOS como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas, del que también venía acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS y TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de suspensión de cargo público por el tiempo de duración de la condena y a la de MULTA de CUATRO MILLONES de pesetas con arresto sustitutorio de cinco días en caso de impago, así como al abono de la mitad de las costas causadas.

En cuanto no se oponga a lo anterior, se admite el resto del fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

30 sentencias
  • SAP Girona 698/2005, 13 de Julio de 2005
    • España
    • 13 d3 Julho d3 2005
    ...ejecución del plan. En supuestos semejantes al de autos la Jurisprudencia utiliza incluso la terminología de delito "cuasi flagrante" ( STS de 23-4-1999 ) por la evidencia de su comisión que supone el hallazgo de la droga en un vehículo cuyo único ocupante es el acusado que no ofrece una re......
  • SAP Barcelona 353/2021, 1 de Junio de 2021
    • España
    • 1 d2 Junho d2 2021
    ...guardada. En supuestos semejantes al de autos la Jurisprudencia utiliza incluso la terminología de delito "cuasi f‌lagrante" ( STS de 23-4-1999 ) por la evidencia de su comisión que supone el hallazgo de la droga en un vehículo cuyo único ocupante es el acusado que no ofrece una respuesta a......
  • SAP Girona 54/2006, 2 de Febrero de 2006
    • España
    • 2 d4 Fevereiro d4 2006
    ...ha identificado. En supuestos semejantes al de autos la Jurisprudencia utiliza incluso la terminología de delito "cuasi flagrante" (STS. 23/04/99, citada en la de esta Sala de 07/12/2004 ), por la evidencia de su comisión que supone el hallazgo de la droga en un vehículo cuyo único ocupante......
  • SAP Girona 46/2016, 22 de Enero de 2016
    • España
    • 22 d5 Janeiro d5 2016
    ...que nos encontramos delante del que "perfectamente puede entenderse como un delito «flagrante» o, al menos, «cuasi flagrante»" ( STS 594/1999, de 23/4 ). En este caso, ni siquiera es necesario apreciar esta presunción, dado que el propio acusado reconoce que sabía que llevaba la droga y lo ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR