STS 252/1999, 22 de Febrero de 1999

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso869/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución252/1999
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

71 CP 73 (concurso medial) porque en definitiva los dos delitos continuados se penaron por separado, como en los casos de concurso real.* Hubo múltiples perjudicados: art. 529-8º CP 73.* La eliminación de esta agravación específica 8ª del art. 528 en el CP 95, nos conduce a la aplicación del 69 bis (delito continuado).* Art. 61-5ª CP 73: es razonable haber bajado un grado y no dos por la atenuante de arrepetimiento espontáneo aplicada como muy cualificada.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional , que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Gustavo , Jaime y Marcelino , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que les condenó por delitos de falsedad en documento oficial y mercantil en concurso con apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido el Banco Exterior de España, estando dichos acusados recurrentes representados por los Procuradores. Sres. Doña Gema de Luis Sánchez por el primero y Don Nicolás Alvarez Real por los dos últimos y por la parte recurrida D. Juan Ramón .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Gijón incoó Procedimiento Abreviado núm. 22 de 1995, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección segunda, que con fecha 22 de enero de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declaran HECHOS PROBADOS, los que a continuación se relacionan: Jaime y Marcelino , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en su condición de DIRECCION000 y DIRECCION001 respectivamente de la agencia nº NUM000 del Banco Exterior de España, sita en la AVENIDA000 núm. NUM001 de Gijón, en el último trimestre del año 1986, procedieron a descontar letras de cambio, aceptadas por la entidad Fluoruros SA., por importe de 69.109.572 pesetas, las poseídas por la Sociedad DIRECCION003 ., y de 6.498.280 pesetas, las poseídas por la DIRECCION002 , abonando su importe en las respectivas cuentas de la entidades, excediéndose al hacerlo en sus atribuciones, dado que solamente la tenían para asumir un riesgo global por cliente/grupo de 50.000.000 pesetas, originándose el problema desencadenante de la causa, cuando las citadas Sociedades dispusieron del importe así obtenido y las mencionadas letras fueron devueltas por no haber sido pagadas por Fluoruros SA. Laboral, dados los problemas que atravesaba y que determinaron su posterior suspensión de pagos, lo que origió una deuda en la entidad bancaria por parte de las citadas sociedades que no fue atendida por ellas.

    Ante tal situación, en lugar de acudir a un procedimiento para la ejección de su crédito, como era suobligación y así lo había recomendado la Dirección Regional del Banco, Director y Apoderado, confiados en que la deuda se vería rápidamente abonada, demoraron la ejecución, con lo que consiguieron que se adelantasen otros acreedores y que sus posibilidades de recobro se viesen anuladas.

    Jaime y Marcelino idearon, para evitar cargar el dinero descontado y no recuperado en esas cuentas, como fórmula rápida, mientras se regularizaba la situación, aplicar para cubrir la deuda generada, el dinero de depósitos constituidos por clientes que vencían en esas fechas y de otros depósitos que se constituyeron.

    En ese período Ricardo , quien junto con Jose Pablo era accionista y administrador de las entidades DIRECCION002 . y DIRECCION003 ., puso en contacto con el director y el apoderado de la agencia a Gustavo , por aquel entonces vicesecretario del sindicato de transportistas DIRECCION004 , que gozaba de influencia en el sector del transporte, y había sido nombrado interventor judicial de la empresa Fluoruros SAL, en su condición de DIRECCION005 del citado sindicato perjudicado por la supensión de pagos, quien les confirmó la posibilidad de recuperar el crédito o al menos gran parte de él mediante su gestión. por lo que Jaime y Marcelino aceptaron su intervención y para obtener su ayuda se procedió a la cesión de los créditos a su favor, el 21 de mayo de 1987 por un precio de 10.000.000 de pesetas y 2.000.000 pesetas.

    A partir de ese momento y fundamentalmente durante los años 1989 y 1990, director y apoderado, con la colaboración de Gustavo , para dar fin al problema de los impagados, ocultar a los órganos superiores el déficit económico existente y obtener beneficios económicos con negocios especulativos, (estos por parte del Sr. Gustavo ), se pusieron de acuerdo para generar fondos al margen de lo que constituía la actuación normal de la entidad, creando lo que vino denominándose una banca paralela donde realizaron una suma numerosa de operaciones y actividades ilícitas, que supuso el disponer ilegítimamente de 585.542.812 de millones y que básicamente consistieron en:

    1. Captación de pasivo de personas atraidas por la oferta realizada: por un total de 427.644.812 pesetas.

      1) Mediante depósito de valores, así resultaron perjudicados en su día:

      - Diego que efectuó depósitos por importe de 46.000.000 de pesetas y 14.000.000 de pesetas.

      - Francisco , que efectuó un depósito por importe de 15.859.479 de pesetas.

      - Ismael , por importe de 4.000.000 de pesetas y 8.900.000 de pesetas.

      - Luis , por importe de 4.385.333 pesetas.

      - Roberto por importe de 5.000.000 de pesetas.

      - Vicente y Remedios por importes de 13.000.000 de pesetas y 1.000.000 de pesetas.

      - Luis Antonio y María Angeles por importe de 1.000.000 de pesetas.

      - Juan Francisco por improte de 2.000.000 de pesetas.

      - Dos resguardos al portador por importe de 1.000.000 de pesetas cada uno, que respondían a depósitos realizados por Abundio Gascón.

      2) Por operaciones, bajo la modalidad de imposiciones a plazo fijo:

      - Agustín por importe de 14.000.000 de pesetas.

      - Bruno por importes de 10.000.000, 12.000.000 y 10.000.000 de pesetas.

      - Carmen por importe de 3.000.000 de pesetas.

      - Esperanza por importe de 4.000.000 de pesetas

      - Fernando por importes de 6.500.000 y 1.500.000 de pesetas.- Santa Olalla SA (con firma de Bruno ) por importe de 4.000.000 de pesetas.

      - Matías por importes de 11.000.000 de pesetas y 10.000.000 de pesetas.

      - Paloma por improtes de 3.000.000 y 7.500.000 de pesetas.

      - Garmore, SA., con la firma de Matías , por importes de 26.000.000 y 14.000.000 de pesetas.

      - Y automóviles Vallina, ASVASA, SA., con la firma de Luis Pablo , por importe de 17.000.000 de pesetas.

      3) Mediante la entrega de cheques de Banco por Gascón Vallina, por importes de 10.000.000,

      37.000.000, 55.000.000 y 37.000.000 de pesetas.

    2. Moviendo dinero de cuentas de clientes ficticios por valor de 85.844.000 de pesetas, para lo que instrumentaron pólizas de crédito con garantía personal, en las que imitaron las firmas de los titulares, falsificaron la intervención de fedatario público fingiendo su firma y estampando un sello por ellos elaborado, por un total disponible de 98.000.000 de pesetas a nombre de las siguientes personas:

      - Alberto y Concepción por importe de 45.000.000 de pesetas.

      - Cesar y Gema por importe de 8.000.000 de pesetas.

      - Felipe y Mercedes por importe de 8.000.000 de pesetas.

      - José por importe de 4.000.000 de pesetas.

      - Paulino por importe de 4.000.000 de pesetas.

      - Silvio por importe de 5.000.000 de pesetas.

      - Carlos Alberto por importe de 9.000.000 de pesetas.

      - Jesús Luis y María del Pilar por importe de 7.000.000 de pesetas.

      - Inocencio y Beatriz por importe de 4.000.000 de pesetas, y

    3. Mediante el descuento de letras que respondían a fingidas operaciones, por importe de 72.050.000 de pesetas, abonándose los gastos que originaron esas remesas con fondos existentes en los depósitos no contabilizados:

      - Así 10 letras por importe de 2.500.000 de pesetas la primera y de 2.000.000 de pesetas las sucesivas, en que utilizaron los nombres y firmas del librador, después cedente, (Abundio Gascón SA) y librado Transportes Díaz Loredo, personas totalmente ajenas a la operación, abonándose el importe de su descuento 20.500.000 de pesetas en una cuenta corriente de bajo saldo y sin apenas movimiento a nombre de Ramón .

      Para tal operación se fingió una operación de cesión de efectos que asímismo se asentaba en una inexistente adquisición por Transportes Loredo SA, de un tractor-camión Pegaso por importe de 20.500.000 a Abundio Gascón, mediante la creación de una factura donde fue elaborado el justificante de la peración, (al efecto se hicieron con una factura en blanco de la sociedad).

      - Otras 10 letras por importe de 4.000.000 de pesetas la primera y 2.500.000 de pesetas las restantes en la que se utilizaron los nombres del librador y cedente (Abundio Gascón), y librado ( DIRECCION006 ), personas igualmente ajenas a la operación abonándose el importe de su descuento 26.500.000 de pesetas, igualmente en la cuenta de Ramón , fingiendo para ello otra supuesta adquisición de 2 camiones Pegaso por importe de 26.500.000 de pesetas, creándose igualmente una factura falsa de cesión de efectos para documentar la peración.

      Otras 9 letras por importe de 1.950.000 de pesetas las primeras y de 7.500.000 la última, donde figuró como librador y después cedente Automóviles, Turismos y Camiones, SA y como librado Gustavo . Para su falsificación se creó una factura falsa de adquisición por Gustavo de un camión a TUCASAconcesionario de Renault, por importe de 25.050.000 de pesetas y otras 3.006.000 de pesetas de IVA. El importe se ingresó en la cuenta a nombre del cedente en 2 veces (20.050.000 y 5.000.000 de pesetas) y posteriormente se libraron contra ella el cheque al portador por importe de 20.050.000 de pesetas que se ingresó en la cuenta de TRANSGISA, SA., (entidad en que participan Gustavo y los otros dos acusados, estos por medio de familiares).

      De cantidades ilícitamente obtenidas, los acusados realizaron entregas, al margen de la contabilidad oficial, a diferentes entidades, mediante entregas de cheques bancarios al portador y abonos en cuenta corriente, como:

      - Talleres Alvar, SA obtuvo un préstamo no autorizado, sin estipulaciones de plazos, ni intereses de 144.194.631 de pesetas.

      - Eduardo Suárez y Cia. (que reconoció una deuda de 12.571.228 de pesetas).

      - DIRECCION002 que reonoció una deuda de 21.989.260 de pesetas.

      - Antonio que reonoció una deuda de 16.210.000 de pesetas.

      - Sumimport, que reconoció una deuda total de 18.000.000 de pesetas.

      - Talleres Augar, SA, por importe de 1.500.000 de pesetas.

      - Grupo de Gustavo 185.821.060 de pesetas.

      - Jesús 24.000.000 de pesetas.

      Las restantes 143.191.291 de pesetas del importe total generado de 585.542.812 pesetas fueron empleadas por los acusados para afrontar los intereses pasivos que la deuda seguía produciendo.

      Los acusados igualmente pusieron en circulación una serie de avales, aunque nunca se llegaron a ejecutar, por importe de 66.500.000 de pesetas no contabilizados, ni registrados en el banco: uno, sobre 5 efectos suscrito por Jose Ignacio , 2 a favor de Talleres Alvar, SA, 1 a favor de Msel SL, 2 a favor respectivamente de Virgen de las Mareas de Avilés y Virgen de la Soledad de Gijón.

      Así también en fecha 18.10.89 Jaime y Marcelino hicieron entrega al acusado Gustavo de 7.407.407 de pesetas mediante dos cheques bancarios al portador del BEX para la realización de operaciones financieras, para lo que el apoderado en lugar del nombre de Gustavo plasmó el figurado de Jose Carlos , los que Gustavo vendió a Asturbrokers, SA obteniendo finalmente 8.500.000 de pesetas en perjuicio del banco.

      Gustavo conocedor y colaborador en la situación por la que atravesaban los otros acusados y con el pretexto de facilitarles beneficios para regularizar la situación ante la entidad bancaria, les convenció para que sacaran más fondos del banco con los que sanear su actividad empresarial y financiar una serie de operaciones especulativas sobre fincas rústicas susceptibles de posterior recalificación, logrando de este modo hacerse con entregas por importe de 185.821.060 pesetas.

      Así Jaime y Marcelino libraron en nombre e la entidad DIRECCION011 , de la que era apoderado y gerente el Sr. Gustavo desde mediados de 1987 a octubre de 1989, letras que descontadas y abonadas en su cuenta corriente, "pelotearon" algún tiempo hasta que fueron descontadas en las cuentas de los librados Gervasio Cueva SA, Transporte Principado, DIRECCION006 , Vazar SA y DIRECCION012 a las que simultaneamente se les efectuó un abono en su cuenta coincidente con el importe de las letras descontadas, procedente de despósitos no contabilizados, por un total de 32.396.550 de pesetas que en ningún momento fue devuelto por DIRECCION011 .

      El 12 de agosto de 1987, se constituyó la entidad DIRECCION012 , cuyo presidente y gerente fue el Sr. Gustavo y accionistas las madre y esposas de Jaime y Marcelino , Antonia y Emilia . La que no tuvo actividad alguna. Su origen fue el siguiente: al conocer Gustavo , transportista de profesión, que DIRECCION002 tenía todos sus bienes embargados y que entre ellos se encontraban dos camiones nuevos que aún estaban siendo abonados a TUCASA, propuso a los otros acusados que se abonara lo que faltaba de pago y quedarse con ellos, y con los rendimientos que generaran esos vehículos ir tapando la deuda contraída. De común acuerdo los tres acusados, el 20 de agosto de 1987, Jose Pablo y Ricardo , en nombrede DIRECCION002 , Gustavo en nombre de DIRECCION012 y Serafin en nombre de TUCASA, se firmó un acuerdo por el que la propiedad de los camiones pasó a ser de DIRECCION012 subrogándose en el pago de 18.300.000 de pesetas que debía DIRECCION002 más lo que restaba hasta los 21.000.000 de pesetas del precio, librando para ello 16 letras de cambio por importe cada una de 168.750 pesetas. Para el pago de ese dinero Gustavo suscribió una póliza de crédito con el Banco de 16.000.000 de pesetas en nombre de DIRECCION012 , con vencimiento de 30.12.1988, habiéndose añadido una nexo el 30.12.1987 en el que se avaló esa cantidad con bonos de INDUBANK por Antonia , madre de Jaime . En realidad el pago de ese dinero se realizó con la disposición de los fondos de depósito no contabilizados. El credito fue cancelado vendiendo los bonos. Posteriormente se fectuó una subasta de 10 camiones embargados a DIRECCION002

      , en la que por mediación de terceros Gustavo , de común acuerdo con los otros dos acusados, se los adjudicó en favor de DIRECCION012 y DIRECCION011 , abonando el importe por ellos de 6.000.000 de pesetas en efectivo y a cargo de los fondos no contabilizados.

      El 11.2.1988 ante notario se otorgó escritura de constitución de DIRECCION013 por Gustavo , administrador único y Director Gerente, la hija de Jaime , Teresa , y el hijo de Marcelino , Alexander , representado por sus padres, Eduardo y Lina , con el mismo domicilio social que las sociedades anteriores, esto es, en la CALLE000 núm. NUM002 de Gijón.

      Y el 14.4.1989 se constituyói DIRECCION006 por la esposa de Gustavo , Laura , junto con Cristobal , con domicilio social también en el núm. NUM002 de la CALLE000 .

      Además Gustavo desde mayo de 1988 consiguió participar en las siguientes sociedades: en SASECO, SA en TRANSPORTES FERMIN RODRIGUEZ, SA en DIRECCION006 por mediación de su esposa, en Agencia de Transportes DIRECCION007 constituída por su mujer e hijo, en Transportes Fermín Rodríguez, y es nombrado gerente, en DIRECCION014 .

      La suma de 185.821.060 de pesetas, como cantidades entregadas por el Director y Apoderado en favor de Gustavo , salió de las siguientes operaciones debidamente documentadas:

    4. Ingresos o Abonos en alguna de als cuentas de las sociedades antes mencionadas a cargo de Gustavo , o en alguna de sus cuentas personales, o por cargos en otras cuentas y en su beneficio:

      1) En la c/c núm. NUM003 del BEE de Gijón, agencia 1ª, cuyo titular es DIRECCION012 , un total de

      41.196.345 de pesetas.

      2) En la c/c núm. NUM004 del BEE de Gijón, Agencia 1, cuyo titular es DIRECCION011 .

      3) En la c/c núm. NUM005 del BEE de Gijón Agencia 1 cuyos titulares son Gustavo y Laura .

      4) En la c/c núm. NUM006 del BEE de Gijón, Agencia 1, cuyo titular es DIRECCION011 un total de

      10.560.000 de pesetas.

      5) En la c/c núm. NUM007 del Barclays Bank de Gijón cuyo titular es Jaime por 500.000 pesetas.

      6) En la c/c núm. NUM008 del BEE de Gijón, Agencia NUM000 , cuyo titular es Andrea , por

      4.200.000 de pesetas.

      7) Por compra de maquinaria efectuada por DIRECCION011 a la entidad CONSTRUCTORA INTERNACIONAL, SA por 720.000 pesetas.

      8) Por compraventa de la finca " DIRECCION008 " en Tremañes por 12.000.000 de pesetas.

      9) Por amortización de póliza de crédito concedida por el Banco de Financiación Industrial a Gustavo de 18.300.000 de pesetas.

      10) En la c/c núm. NUM009 del BEE en Gijón, Agencia NUM000 , cuyo titular es Gustavo de

      5.000.000 de pesetas.

      11) En la c/c núm. NUM010 del BEE en Gijón, Agencia NUM000 , cuyo titular es Ramón , por un total de 50.600.000 de pesetas.

      12) En la c/c núm. NUM011 del Invherbank cuyo titular es DIRECCION012 desde la que se operabacon los fondos por un total de 33.980.000 de pesetas.

      13) En la c/c núm. NUM012 del Banco Central aperturada a nombre de DIRECCION013 por importes de 6.000.000 y 2.551.069 de pesetas respectivamente.

      14) En la c/c núm. NUM013 del BEE de Gijón. Agencia 1, cuyo titular es DIRECCION011 por un total de 32.396.550 de pesetas.

    5. A esos ingresos hay que deducir los siguientes cargos en las cuentas de DIRECCION012 y DIRECCION011 y en su cuenta personal (y el resultado final es el antes indicado de 185.821.060 pesetas de beneficio):

      1) En la c/c núm. NUM003 del BEE de Gijón, Agencia 1, cuyo titular es DIRECCION011 por un total de 9.600.000 de pesetas.

      2) En la c/c núm. NUM009 del BEE de Gijón, Agencia NUM000 , cuyo titular es Gustavo (sic).

      3) En la c/c núm. NUM011 del Invherbank cuyo titualr es DIRECCION012 por un total de 26.700.000 de pesetas.

      El acusado Gustavo con el dinero que iba recibiendo realizó las siguientes adquisiciones:

      - Un terreno sito en Logrezana (Carreño) denominado Fondón de Abajo por un precio de 4.700.000 de pesetas que abonaron Jaime y Eduardo con dinero proveniente de fondos no contabilizados. En dicho terreno Gustavo tenía pensado montar una sociedad denominada INTERNACIONAL REUNIDOS, SA que se dedicaría a depósitos de mercancías, con instalaciones adecuadas para ello y de la que formarían parte una agrupación de transportistas que previamente deberían abonar su participación en la misma.

      - En febrero de 1988 compró chatarra a la constructora Internacional con facturas de entrega een efectivo por 3.800.000 de pesetas y por 2.200.000 de pesetas.

      - En fecha 18.5.1988, los sótanos (dos plazas de garaje) sitos en Gijón en la carretera de la Costa núm. 134/136 y en la calle Alarcón núm. 45/47 por un precio de compra de 1.550.000 de pesetas.

      - En los meses de marzo y noviembre de 1988 Gustavo adquirió a Alberto una finca de 7.000 metros cuadrados denominada DIRECCION008 por un precio de 12.000.000 de pesetas.

      - El día 6.11.1988 Gustavo compró a Rebeca la finca DIRECCION009 , sita en el barrio de la Barrera en la parroquia de Logrezana, por 2.250.000 de pesetas.

      - El 21 de mayo de 1988 Gustavo compró a a Gonzalo por 4.000.000 de pesetas más 100.000 pesetas, la finca DIRECCION010 sita en Logrezana - Carreño.

      - En Enero de 1989 Gustavo y Jesús de Prada llegaron a un acuerdo con Juan Ignacio para la venta de terrenos registrados a su nombre y de las participaciones de la Sociedad La Casona, de otros terrenos, por lo que abonaron como señal 5.000.000 de pesetas. El día 13.11.1989 se realizó la venta concertada, en escritura pública, Juan Ignacio y su mujer María Cristina vendieron las 1.000 participaciones de la Casona, SL a Laura (esposa de Gustavo ). Asímismo ese día Juan Ignacio y su mujer María Cristina vendieron también a Laura , nuevamente en representación de su marido, el trozo de terreno conocido por FINCA001 , en la parroquia de Logrezana- Carreño, colindante con las fincas adquiridas con anterioridad, por un precio de 2.000.000 de pesetas en efectivo, más 35.000.000 de pesetas por la inversión que el vendedor había realizado para el acondicionamiento de los terrenos propios y los de la sociedad, más un depósito de escoria que dejó en los mismos.

      - El día 28.8.1989 Gustavo compró en escritura pública a Bárbara el terreno denominado FINCA001 , colindante con la finca de la sociedad la Casona por un precio de 4.000.000 de pesetas, más 3.800.000 de pesetas por valor de los depósitos de escoria que la finca tenía.

      - El día 2.4.1990 Gustavo por mediación de Juan Enrique , adquirió 7 fincas en la zona conocida como la Barrera por 10.000.000 de pesetas a los propietarios Cosme y Susana .

      - Gustavo compró el 29.7.1988 a Carla la FINCA000 sita en la parroquia de Baldornón en Tabaza,Logrezana, por un precio escritura del de 1.000.000 de pesetas y real de 3.500.000 de pesetas.

      - Y en fecha 28.4.1988 en escritura pública la finca la Trinchera, por 850.000 pesetas a Patricia .,

      Estas dos fincas, junto a una tercera, Gustavo y su mujer las hipotecaron posteriomrnete para cubrir la deudas contabilizadas con el Barnco Exterior de España, en la forma que después se relata.

      Gustavo , a parte del dinero que recibía de los otros acusados en sus cuentas corrientes y en las de la entidades que personalmente controlaba, a fecha de 15.1.1990 debía oficialmente al banco 54.711.861 pesetas.

      Por eso en esa fecha Gustavo , y su mujer concertaron con el Banco un nuevo crédito surgido de la fima de una póliza con garantía hipotecaria sobre las FINCA001 , FINCA000 y la situada en al barrio de los Campones, por 5.000.000 de pesetas para la compensación del exceso de estas cuentas.

      Consecuencia de los hechos anteriormente descritos al día de la fecha del Banco Exterior de España ha resultado perjudicado en la suma total de 499.044.316 de pesetas. "

      1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

      "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jaime , Marcelino Y Gustavo , como autores criminalmente responsables de los delitos continuados ya definidos de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL Y MERCANTIL EN CONCURSO CON APROPIACION INDEBIDA agravada de modo muy cualificado por la cuantía defraudada y por afectar a múltiples perjudicados, concurriendo en los dos primeros la atenuante de arrepentimiento espontáneo muy cualificada en ambos delitos y la agravante de abuso de confianza en la falsedad y sin concurrencia de circunstancias en el último acusado a las penas de : UN AÑO DE PRISION MENOR con sus accesorias legales y MULTA DE CIEN MIL PESETAS con arresto sustitutorio de 20 días en caso de insolvencia por el delito continuado de FALSEDAD Y CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR con sus accesorias legales por el delito continuado de APROPIACION INDEBIDA a Jaime , UN AÑO DE PRISION MENOR con sus accesorias legales y MULTA DE CIEN MIL PESETAS con arresto sustitutorio de 20 dias en caso de insolvencia por el delito de FALSEDAD Y CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR con sus accesorias legales por el delito continuado de APROPIACION INDEBIDA para Marcelino , y UN AÑO DE PRISION MENOR cons sus accesorias legales y MULTA DE CIEN MIL con arresto sustitutorio de de 20 días en caso de insolvencia por el delito continuado de FALSEDAD y SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR con sus accesorias lgales por el delito de APROPIACION INDEBIDA para Gustavo .

      En concepto de responsabilidad civil Gustavo deberá indemnizar al BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA en forma conjunta y solidaria con Jaime Y Marcelino en la suma de 193.228.807 con sus intereses. Y Jaime y Eduardo a la misma entidad de forma conjunta y solidaria en la suma de 305.815.569 pesetas con sus intereses.

      Las costas deberán abonarse por partes iguales entre los tres condenados.

      Se acuerda le sean de abono los días que permanecieron privados de libertad a lo largo de la tramitación de la causa."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de los acusados, que se tuvieron anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Gustavo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Invocado por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución. Segundo.- Invocado por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concreto el art.

    24.2 de la Constitución, que recoge el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Tercero.- Recurso de casación, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, en concreto el art. 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.Cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 303 en relación con el art. 302 1,2 y 9 y 69 bis delCódigo Penal, relativos a un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil.Quinto.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 535 en relación con el 528, 529 .7 muy cualificada y 8 y 69 bis del Código Penal, en relación con el delito de apropiación indebida. Sexto.- Recurso de casación por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 71 del Código penal, referente al concurso de delitos. Séptimo.- Invocado por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en ela rt. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, señalando al respecto como particulares toda la documentación contable e informes que obran en las actuaciones. Octavo.- Invocado por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de diligencias de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, consideradas pertinentes al haber sido denegada a esta parte, por Auto de fecha 31 de julio de 1997, toda la prueba propuesta para su práctica en el acto de la vista, causando grave indefensión. Noveno.- Recurso de casación por quebrantamiento de forma por la vía del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados.Décimo.- Recurso de casación por quebrantamiento de forma al amparo de lo prevenido en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignar la sentencia, como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

    El recurso interpuesto por la representación de los acusados Jaime y Marcelino , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Que se articula al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- Que se articula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción, por indebida aplicación, del art. 529.8 en relación con el artículo 528 párrafo segundo, último inciso, ambos del antiguo Código Penal. Tercero.- Que se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de lo dispuesto en el art. 61.5 del Código Penal antiguo.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó todos los motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 11 de febrero de 1999. Previamente se da cuanta del cambio de la composición de la Sala por necesidades de la misma sin oponer objeción alguna. No comparece la letrado del recurrente Gustavo siendo las 11 horas y 20 minutos y habiéndose esperado hasta la hora indicada. Por los recurrentes comparecen los Letrados D. Guillermo Alvárez y Fernando Diaz quienes conjuntamente sostienen el recurso en contra de Jaime y Marcelino e informando por los motivos aducidos. El Letrado recurrido Dª Mª José C. Rodríguez quien impugnó los recursos de contrario informando, exclusivamente al recurso de Jaime y Marcelino y remitiendose a su escrito de impugnación respecto del recurso de Gustavo . El Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos de los dos recursos informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Jaime y Marcelino , director y apoderado respectivamente de una sucursal del Banco Exterior de España en Gijón, por una serie de actuaciones totalmente anómalas en el desempeño de sus obligaciones como tales, llegando incluso a funcionar como una banca paralela con múltiples operaciones de captación de pasivo de clientes varios y con entregas de dinero a diferentes personas y entidades mediante procedimientos diversos, todo ello por un alcance total de casi seiscientos millones de pesetas y debidamente detallado en el relato de hechos probados, quedando en definitiva perjudicado el banco en casi quinientos millones.

Fueron condenados dichos Jaime y Eduardo por sendos delitos continuados de falsedad en documento mercantil y apropiación indebida agravada ésta por la muy cualificada cuantía del dinero apropiado y por afectar a múltiples perjudicados, a las penas de 1 años de prisión menor y 100.000 pts. de multa por el primero en el que se apreció la agravante de abuso de confianza y 4 años también de prisión menor por el segundo sin agravante alguna, pero con la atenuante muy cualificada de arrepentimiento espontáneo, porque tales dos directivos del banco, después de varios años de esas prácticas delictivas, confesaron lo ocurrido y colaboraron activamente con la investigación que al efecto hubo de practicarse de modo especialmente relevante.

Todo ello fue originado por unos impagos de letras descontadas, que habían sido aceptadas por una sociedad que cayó en suspensión de pagos y libradas por otras dos, en cuantías superiores a las permitidaspor la dirección del banco, sin que, confiados en que su importe llegaría a cobrarse, hubieran iniciado a tiempo los correspondientes procedimientos de ejecución, interviniendo entonces Gustavo que se ofreció a salvar la situación mediante la generación de fondos que pudieran cubrir esas letras impagadas a través de tales procedimientos, antes indicados, no acordes con las normas de funcionamiento bancario y constitutivos de los dos mencionados delitos continuados, por los que también se condenó a dicho Gustavo que negó siempre su connivencia con Jaime y Eduardo , en calidad de inductor y cooperador necesario y sin la mencionada atenuante de arrepentimiento espontáneo, siendo sancionado con las mismas penas por la falsedad y con la de 7 años de prisión mayor por la apropiación indebida.

Dichos tres condenados recurrieron en casación, Gustavo por diez motivos, y los otros dos, mediante escrito conjunto, por tres más.

Hemos de desestimar los dos recursos tal y como razonamos a continuación, empezando por examinar los motivos relativos a quebrantamiento de forma articulados en el recurso de Gustavo .

Conviene precisar aquí que en la instancia el trámite se siguió conforme a las normas del Procedimiento Abreviado y que para sancionar se aplicó el CP de 1.973 ya derogado pero vigente cuando ocurrieron los hechos, entre los años de 1.986 y 1.990.

Recurso de Gustavo :

SEGUNDO

Comenzamos examinando los motivos 2º, 3º y 8º de este recurso, conjuntamente por tener un mismo contenido.

En el motivo 2º (páginas 38 a 43) al amparo del art. 5.4 LOPJ, se alega infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa del art. 24.2 CE.

En el motivo 2º (páginas 44 a 50), por el mismo cauce procesal del art. 5.4 de la LOPJ, se dice que hubo vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

Y en el 8º, (páginas 76 y 77) con cita del art. 850.1º de la LECr y remisión al motivo 2º, se alega denegación indebida de la prueba propuesta.

Como bien dice el escrito de recurso, en el auto por el que la Audiencia señaló los días de celebración del juicio oral y resolvió sobre admisión de la prueba propuesta por las partes, dictado con fecha 31 de julio de 1.997, se acordó rechazar la que había instado la representación de la parte cuyo recurso estamos examinando, con la siguiente argumentación: "no así la propuesta por la defensa de Gustavo al no estar en modo alguno justificada tan extensa petición, dado que ese escrito de defensa merece la consideración de ser de mero trámite, al no contener relato de hecho alguno y por tanto nada que justificar, limitándose a mostrar su disconformidad con el correlativo del Ministerio Fiscal, sin perjuicio del derecho a intervenir en la prueba de las otras partes."

El escrito de defensa de esta parte (folios 5.061 y ss.), efectivamente, no había hecho su relato de hechos, no obstante lo cual propuso como prueba, además del interrogatorio de los acusados, la documental consistente en la lectura de cuantas diligencias consten en autos hasta el momento dela celebración del juicio oral, la declaración de 124 testigos y la de 8 peritos.

Dice el art.792.1 LECr a propósito del Procedimiento Abreviado que contra la resolución denegatoria de prueba no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que le fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral.

Es decir, para esta clase de procedimiento, el trámite de la protesta que para el procedimiento ordinario aparece previsto en el art. 659 como requisito obligado para preparar el correspondiente recurso de casación, queda sustituido por el de la reproducción de lo pedido en el escrito de defensa en el turno de intervenciones a que se refiere el art. 793.2 cuyo contenido queda así ampliado por lo regulado en este art. 792.1.

Pues bien, en el caso presente ni se formuló la protesta que para el Procedimiento Ordinario aparece dispuesta en el art. 659 ni se reprodujo la petición de prueba al inicio del juicio oral. Después del mencionado auto denegatorio de la prueba nada aparece en los autos relativo a tal extremo, por lo que entendemos que la parte aceptó tácitamente la referida denegación, y por ello no está autorizada para denunciar ahora esa denegación hecha en la instancia: lo que en la instancia se consintió no cabe aducir encasación como quebrantamiento de forma.

Por todo ello, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada sobre si fue o no correcta la desestimación de toda la prueba propuesta por la representación de Gustavo , por la mencionada aceptación tácita en la instancia, hemos de rechazar estos tres motivos de su recurso de casación: 2º, 3º y 8º.

Cabe precisar aquí que al desarrollar ese motivo 3º se hacen alegaciones relativas a las pruebas practicadas que habrían encajado mejor en el motivo 1º relativo la presunción de inocencia que luego será examinado.

TERCERO

En el motivo 9º (páginas 77 a 83) se ataca como quebrantamiento de forma la narración de hechos probados de la sentencia recurrida porque, se dice, hubo falta de claridad por tratarse de un relato confuso y desordenado con omisión de elementos fácticos esenciales, como la intervención de Gustavo en las falsedades y en las apropiaciones.

Ha de ser desestimado:

  1. Pese a la complejidad de las operaciones que se realizaron, una vez leídos con el debido detenimiento tales hechos probados, es de todo punto evidente que podemos comprender la forma en que todo ocurrió como fundamento de las condenas que se impusieron. No hay confusión ni oscuridad alguna. Concretamente se entiende lo de la operación TUCASA narrada en la página 5 de la sentencia recurrida, y, también lo relativo a la entrega de cheques por Gascón Vallina descrita en el apartado 3 de la página 4 como un caso más de captación de pasivo respecto de personas que acudieron al banco atraídas por la oferta realizada, en este caso mediante la entrega de cuatro cheques bancarios por un importe total de 139 millones de pesetas, uno de los múltiples perjudicados en el delito de apropiación indebida.

    Por lo demás, hay que decir aquí que no cabe hacer denuncias genéricas de falta de claridad al amparo del nº 1º del art. 851 LECr.: han de concretarse los extremos que se consideran oscuros.

  2. Respecto de las omisiones que sobre elementos esenciales se dice que existieron, es cierto que la falta de datos, excepcionalmente, puede ocasionar la no comprensión de lo ocurrido en cuyo caso habría de denunciarse por esta vía del nº 1º del art. 851 LECr.

    Pero de ordinario no es así, porque esas omisiones, cuando son esenciales, es decir, cuando afectan a datos de hecho necesarios para la adecuada subsunción en la norma penal (las únicas relevantes), determinan un error en la calificación jurídica, y por ello constituyen casos de infracción de ley denunciables por el nº 1º del art. 849 LECr, y no supuestos de quebrantamiento de forma.

    En esto último lo que se dice que ocurrió en el caso presente con relación a la participación de Gustavo en los hechos por los que fue condenado, cuestiones correctamente planteadas desde el punto de vista procesal en los motivos 4º y 5º a los que luego nos referiremos.

CUARTO

En el motivo 10º, (páginas 84 a 87), por la vía del último inciso del mismo art. 851-1º, se afirma que en los hechos probados se utilizaron conceptos que por su carácter jurídico implicaban la predeterminación del fallo.

Se considera que existe tal vicio procesal en el relato que se hace al final del apartado de los hechos probados en los que, por un lado, se narra la constitución de una hipoteca en garantía de una deuda de Gustavo al banco por importe de algo más de 54 millones de pesetas y, por otro lado, se nos precisa la cuantía de los perjuicios que en definitiva se causaron al Banco Exterior de España, 499.044.316 ptas.

Tales tres párrafos constituyen un aporte de datos fácticos que completan lo relatado por extenso en los párrafos anteriores a lo largo de 9 páginas y, desde luego, carecen del carácter jurídico que se requiere para la concurrencia del quebrantamiento de forma aquí denunciado.

En realidad, lo que se alega es una falta de prueba que nada tiene que ver con el vicio procesal del último inciso de este art. 851-1º.

También hemos de rechazar este motivo 10º.

QUINTO

En el motivo 1º, amparado en el art. 5.4 de la LOPJ, se alega violación del derecho a lapresunción de inocencia del art. 24.1 de la CE, por entender que no hubo prueba que pudiera acreditar que el recurrente participó en los hechos por los que se le condenó.

Hace unas extensas alegaciones (páginas 21 a 37) de las que fácilmente podemos deducir que en realidad se viene a reconocer que hubo prueba y lo que se discute es la valoración de aquella que en realidad existió pero de cuya apreciación se disiente. Así podemos leer en la página 33: "discrepamos radicalmente de la valoración efectuada por el Tribunal que ha resuelto esta causa"; y en la página 30: "esta parte entiende que el Tribunal ha entrado a valorar lo que constituye la esfera íntima e intrasferible del sujeto, cual es su voluntad e intención de actuar, y lo ha hecho en un sentido del que disentimos radicalmente."

El ámbito de la presunción de inocencia en la casación excluye la valoración que de la prueba existente pudo hacer el Tribunal de instancia que, por haber presidido el acto del juicio oral donde se practicó la prueba y donde las partes hicieron sus alegaciones orales y por las exigencias propias del principio de inmediación, es el único competente para esa valoración, salvo casos de arbitrariedad o falta de razonabilidad que, desde luego, aquí no existieron, quedando reducidas las atribuciones de este Tribunal Supremo en esta materia a la comprobación de que en realidad hubo prueba de cargo razonablemente suficiente y de que ésta fue practicada con las garantías exigidas por la Constitución y la Ley.

Sabido es, además, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, que el deber de motivación de las sentencias, impuesto en el art. 120.3 CE y que forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, particularmente cuando se trata de sentencias condenatorias penales, implica la obligación de expresar en la propia resolución los medios de prueba que se utilizaron para considerar acreditados los hechos por los que se condenó.

Tal concreto deber de motivación ha sido observado en la sentencia recurrida con relación precisamente al extremo al que se refiere el motivo aquí examinado: la autoría de Gustavo .

En efecto, podemos leer en las páginas 15, 16 y 17 de tal sentencia cómo la Audiencia se fundó en las declaraciones de los dos coacusados, Jaime y Eduardo que se refirieron a Gustavo como la persona que cooperó en las operaciones ilícitas de autos, induciéndoles a la realización de muchas de ellas, incluso forzándoles en otras, con la particularidad de que "si alguien obtuvo beneficio fue precisamente él ( Gustavo ) al quedarse con camiones, inmuebles, terrenos, chatarra," así como en las de otros testigos propiamente tales que acudieron al juicio oral: un Policía Nacional que calificó de "cerebro" de la operación al mencionado Gustavo , Marí Juana que trabajó en esa época para este último y pudo conocer el trato frecuente de los tres e intervino concretamente en una adquisición de camiones en subasta a petición de Gustavo , y las de dos personas que vendieron terrenos a éste, además de la documental incorporada a la causa y la pericial múltiple reproducida también en el acto solemne del plenario.

Esta Sala, mediante el examen del acta del juicio oral, ha podido comprobar la realidad de esa prueba, con un claro contenido de cargo en relación con la participación destacada de Gustavo en las operaciones de las que aparece como principal instigador, particularmente la consistente en las declaraciones de los dos acusados Jaime y Eduardo que, arrepentidos de su actuación contra los intereses del banco para el que habían trabajado, colaboraron con el Juzgado, Policía y Peritos y a quienes la Audiencia otorgó su crédito razonándolo de modo convincente en el propio texto de la sentencia recurrida.

Una condena fundada en estas pruebas, que realmente existieron y fueron practicadas con las garantías propias del acto solemne del juicio oral, es respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

Este motivo 1º del recurso de Gustavo ha de rechazarse también.

SEXTO

En el motivo 7º, también relativo a cuestiones de hecho, como el examinado en el Fundamento de Derecho anterior, se alega "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, señalando al respecto toda la documentación contable e informes que obran en las actuaciones".

Así dice literalmente el encabezamiento de este motivo 7º, lo que pone de manifiesto que lo que aquí se dice nada tiene que ver con el juego que permite en la casación penal lo dispuesto en el nº 2º del art. 849 LECr en el que procesalmente tal motivo se funda.

En efecto, este art. 849-2º, permite al Tribunal Supremo en casación, de modo excepcional, modificar,eliminar o agregar algún extremo de los hechos probados de la sentencia recurrida cuando hay una prueba documental que por su naturaleza y contenido es apta para poner en evidencia la existencia de un dato concreto que contradice lo afirmando en esos hechos probados, siempre que sobre ese mismo punto no hay otras pruebas documentales o de otra clase con un contenido diferente.

No es esto lo que aquí pretende el recurrente que, con una exposición totalmente inadecuada al supuesto previsto en esa norma procesal, nos dice que no hubo ni prueba documental ni prueba pericial que pudiera acreditar nada contra Gustavo , en lugar de decirnos qué documento o qué pericial (equiparable en determinados supuestos a la documental a estos efectos) en sus particulares concretos contradice lo aseverado como hechos probados. Véase lo dispuesto en el art. 849.6º y 855.2 de la LECr.

Tampoco podemos acoger este motivo 7º.

SEPTIMO

Examinamos aquí unidos los motivos 4º y 5º, porque ambos están fundados en la misma norma procesal, nº 1º del art. 849 LECr, y en los dos se alega infracción de ley con una argumentación semejante: no se dice que no existan los delitos por los que fue condenado, sino que se asevera la no participación en ellos de quien aquí recurre.

En el motivo 4º se habla de aplicación indebida al recurrente de los arts. 303 y 302.1, 2º y 9º y 69 bis, mientras que en el 5º se citan como infringidos los 535, 528, 529-7ª y 8ª, y 69 bis, que se refieren respectivamente a los delitos de falsedad documental y apropiación indebida, ambos de carácter continuado, por los que la Audiencia condenó a los tres acusados.

En realidad tenían que haberse citado como infringidos los arts. 12 y 14 CP 73 en relación con los antes mencionados, porque, repetimos, del desarrollo del motivo no queda la menor duda del verdadero alcance del motivo: se impugna, no la existencia de esos dos delitos continuados, sino la condena de Gustavo como partícipe en los mismos.

Sabido de todos es que cuando la infracción de ley se funda en el nº 1º del art. 849 de la LECr, como ocurre en estos motivos 4º y 5º, para la resolución de las cuestiones propuestas hay que partir de lo que la sentencia recurrida nos afirma como hechos probados, de modo que quien recurre ha de sujetarse a tales hechos para argumentar sobre la existencia de la pretendida infracción de ley: de otro modo el motivo ha de rechazarse en el trámite de admisión (art. 884.3º) o, en su caso, desestimarse en sentencia.

En el supuesto presente claramente el recurrente ha violado esa limitación. Dice reiteradamente que no participó en las falsedades ni en las apropiaciones indebidas cuando los hechos probados de la sentencia recurrida afirman lo contrario asimismo de forma reiterada.

En efecto, tal sentencia en las páginas 2 y 3 nos explica cómo Gustavo entró en contacto con Jaime y Marcelino y luego, en el primero de los párrafos que se inicia en la página 3, se habla de la actuación de "director y apoderado, con la colaboración de Gustavo , para dar fin al problema de los impagados, ocultar a los órganos superiores déficit económico existente y obtener beneficios económicos con negocios especulativos (estos por parte del Sr. Gustavo ), se pusieron de acuerdo para generar fondos al margen de lo que constituía la actuación normal de la entidad, creando lo que vino denominándose una banca paralela donde realizaron una suma numerosa de operaciones y actividades ilícitas, que supuso el disponer ilegítimamente de 585.542.812 de millones y que básicamente consistieron en:"

A continuación se narra toda la larga operación con numerosas actuaciones fraudulentas y falsarias, en muchas de las cuales se menciona la intervención específica de dicho Gustavo , y sin que el hecho de que nada se diga respecto de otras implique que él nada tuviera que ver, pues, como dice el párrafo de la página 3 antes transcrito, todo fue una operación conjunta practicada a conciencia por los tres acusados.

Por tanto, conforme a ese relato de los hechos probados que la sentencia recurrida nos ofrece, no puede quedar duda alguna sobre la corrección de la condena de Gustavo , en calidad de partícipe, con un papel fundamental en los hechos, de tal manera que ha de considerarse adecuada su condena a las penas correspondientes a los autores, pues intervino en los hechos delictivos bien como inductor (art. 14.2º) bien como cooperador necesario (art. 14.3º).

Ciertamente, como nos dice el escrito de recurso (motivo 5º), Gustavo no era apoderado ni empleado del banco y, por tanto, él no puede ser reputado autor en sentido estricto del delito de apropiación indebida, que es un delito especial que sólo pueden cometer (art. 535 CP 73) quienes han recibido el dinero, efectos o bienes muebles en depósito, comisión, administración o por otro título que produzca obligación deentregarlos o devolverlos. Pero tal limitación sólo afecta a los autores propiamente dichos, los del art. 14.1º CP 73 y, por ello, en este caso sólo cabe reputar tales a Jaime y Eduardo , director y apoderado respectivamente del banco con cuyos fondos manipularon y de los cuales se apropiaron para disponer de ellos en las diversas operaciones que nos detallan los hechos probados.

El "extraneus", es decir, quien en estos delitos especiales no tiene la condición exigida en el tipo de delito para ser sujeto activo, puede participar en ese delito especial del que autor en sentido estricto (art.

14.1º) es otro, como aquí ocurrió con Gustavo , a título de inductor o coopeador necesario (o no necesario: complicidad del art. 16), siendo tal participación tan relevante que podemos considerar justificado el que la Ley Penal los equipare a los autores propiamente dichos a los efectos de determinar la sanción a imponer.

En conclusión, en el caso presente, Gustavo no puede ser autor del art. 14.1º respecto del delito de apropiación indebida, pero fue correctamente castigado como autor en calidad de inductor y cooperador necesario (art. 14.2º y 3º) en las diferentes operaciones delictivas que adecuadamente fueron calificadas como sendos delitos continuados de falsedad documental y apropiación indebida.

Tampoco podemos acoger estos motivos 4º y 5º.

OCTAVO

En el motivo 6º, también acogido al art. 849-1º LECr, se alega aplicación indebida del art. 71 del CP que regula el llamado concurso ideal que existe cuando un solo hecho constituya dos o más delitos, al que se equipara el que ahora venimos conociendo como concurso medial que se produce cuando un delito es medio necesario para cometer otro, lo que actualmente aparece en el art. 77 CP vigente.

Se dice por el recurrente, y con razón al menos parcialmente, que en los hechos que se dan como probados en la sentencia recurrida no aparece ninguno de los dos supuestos (concurso ideal o medial) recogidos en el art. 71 y que, por tanto, nos encontramos ante casos de concurso real de los regulados en el art. 69 (que se corresponde con el 75 del CP actual).

Pero ello es irrelevante en el caso presente en el que, por aplicación de lo previsto en el párrafo último de tal art. 71, fueron sancionados separadamente ambos delitos (el continuado de falsedad y el continuado de apropiación indebida): en realidad se penaron como si de un concurso real se tratase.

También hemos de rechazar este motivo 6º, único que nos quedaba por examinar de los del recurso de Gustavo .

Recurso conjunto de Jaime y Marcelino .

NOVENO

Como se ha dicho en el 1º de los Fundamentos de Derecho de esta sentencia, Jaime y Eduardo fueron condenados, además de por un delito continuado de falsedad documental, por otro, también continuado, de apropiación indebida habiéndose apreciado para este último las agravaciones específicas 7ª (como muy cualificada) y 8ª del art. 529, con lo que se alcanzaría la pena de prisión mayor (art. 528 al que se remite el 535). Pero, como se apreció como atenuante muy cualificada la de arrepentimiento espontáneo (art. 9.9º), por lo dispuesto en el art. 61.5º se bajó un grado quedando reducida la pena a la de prisión menor, 4 años en concreto.

Así las cosas, los dos aquí recurrentes pretenden excluir la agravación específica del nº 8º del art. 529 porque, se dice, no hubo múltiples perjudicados, sino uno solo, el Banco Exterior de España, y porque ya no hay tal agravación en el CP 95 con lo cual habría de partirse de la pena de prisión para la rebaja que ha de hacerse en consideración a la referida atenuante muy cualificada.

A esto se refieren los motivos 1º y 2º del recurso de Jaime y Eduardo .

En el 3º se quiere hacernos ver que debió bajarse dos grados por razón de la cualificación especial del arrepentimiento espontáneo conforme permite el art. 61-5ª, y no uno solo como acordó la sentencia recurrida.

Tal y como razonamos a continuación, hemos de rechazar los tres motivos, todos ellos referidos a la condena por apropiación indebida.

DECIMO

En el motivo 1º, por el cauce del nº 2º del art. 849, se alega error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.Se dice (en los correspondientes escritos de preparación de los recursos de casación de cada uno de los dos aquí recurrentes) que los documentos con los que se pretende acreditar la existencia de tal error son los resguardos de depósitos y láminas de imposición a plazo de los clientes que han sido considerados perjudicados, así como la Sentencia de 10 de junio de 1.992 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón aportada por la acusación particular antes del inicio de las sesiones del juicio oral.

Con ello, afirman los recurrentes, queda acreditado que se trataba de depósitos ordinarios que los clientes hicieron en el Banco Exterior de España, de forma idéntica a como se hacen siempre estas operaciones, siendo indiferente para los depositantes si los empleados de la entidad bancaria ingresaron sus respectivos importes en la contabilidad del banco o lo hicieron en otra paralela para luego destinarlos a otros usos diferentes que ellos pudieran considerar necesarios para sus finalidades particulares. En todo caso, los clientes podían reclamar al banco la devolución de las cantidades depositadas y así lo hicieron, siendo el propio banco, voluntariamente en unos casos y tras la referida sentencia del Juzgado de Gijón (que no fue recurrida) en otros, que finalmente se hizo cargo de toda la deuda.

Para simplificar la argumentación, vamos a dejar de lado la cuestión de si realmente esos depósitos fueron como los demás que ordinariamente hacía el banco o si, por el contrario, como dijo el Letrado de la acusación particular en el acto dela vista, había algunas diferencias entre unos y otros.

Podemos admitir que, efectivamente, esos depósitos se hicieron frente a los clientes como ordinariamente se realizan estas operaciones, siendo el destino concreto que los empleados dieran a los fondos correspondientes jurídicamente irrelevante para que los depositantes pudieran reclamar frente al banco. Podemos admitir que ese destino es cuestión a dilucidar entre el banco y sus empleados, ajena a quienes en definitiva en el banco dejaron su dinero.

Pero esto no acredita error alguno en la apreciación de la prueba por parte de la Audiencia, porque la sentencia recurrida no afirma nada contradictorio a lo que en este motivo 1º se pretende por los recurrentes, lo que nos obliga a rechazarlo. No cabe aplicar aquí el art. 849-2º LECr.

UNDECIMO

En el motivo 2º, por la vía del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 529-8ª, porque, en conexión con lo afirmado en el motivo 1º, ha de entenderse que sólo existió un perjudicado, el Banco Exterior de España, acusador particular en el presente procedimiento, y no los diferentes clientes que depositaron su dinero en tal entidad y fueron debidamente resarcidos por ésta.

Ciertamente no ponemos en duda que el banco ha actuado correctamente como querellante en este proceso. Pero, si lo hizo así, fue porque antes había abonado a los múltiples depositantes, veintidós en total (páginas 3 y 4 de la sentencia recurrida), los importes de sus respectivas operaciones, voluntariamente en unos casos y tras un pleito civil en otros, como ya se ha dicho.

Es decir, el banco que de otro modo habría estado presente en este mismo proceso como responsable civil subsidiario del art. 22 CP 73 (art. 120.4º CP 95), porque cumplió anticipadamente sus obligaciones como tal responsable civil, ha podido actuar ahora como acusación particular, lo que no excluye el carácter de perjudicados atribuible a cada uno de esos veintidós depositantes que vieron cómo su dinero fue desviado, sin contabilizarse en el banco, a otras finalidades espurias (delito de apropiación indebida), quienes como consecuencia de ello tuvieron que hacer frente a la entidad bancaria a través de las correspondientes reclamaciones, algunas de ellas incluso formuladas por la vía judicial.

Estimamos que es correcta la solución que adoptó la sentencia recurrida al considerar perjudicados por tal delito de apropiación indebida a tales 22 depositantes (Fundamento de Derecho 1º, página 13).

Ciertamente ha desaparecido del CP 95 esta agravación específica que para la estafa y la apropiación indebida aparecía en el art. 529-8º. Pero ello no ha sido porque el legislador haya querido castigar de modo más benévolo estas conductas por considerarlas ahora de menor gravedad. Tal modificación legislativa se hizo para aclarar los problemas que se venían suscitando en cuanto a si tenía que aplicarse este art. 529-8º o el 69 bis, regulador del llamado delito continuado, en estos supuestos de una pluralidad de personas afectadas por esta clase de delitos. Como bien dice la sentencia recurrida (página 20) esta Sala venía aplicando la norma del 529-8ª y concordantes por considerarla más específica que la del art. 69 bis y por esta razón la Audiencia la aplicó al caso.

Lo que no cabe aceptar es lo que pretenden aquí los recurrentes: que eliminemos esa agravación, con lo que la pena de la que habríamos de partir para aplicar la atenuante muy cualificada dearrepentimiento espontáneo habría de ser, no la de prisión mayor, sino la de prisión menor (la prevista en el art. 528 para los casos de concurrencia como muy cualificada de alguna de las circunstancias del art. 529, en este caso la 7ª que nadie ha discutido).

Si ha desaparecido en el CP 95 la agravante específica 8ª del art. 529, ahora hemos de aplicar la norma genérica del art. 69 bis (sustituida en el CP actual por la del art. 74), vigente desde el año de 1.983, esto es, antes de iniciarse la ejecución de los hechos de autos. Concretamente para este caso, las normas especiales de este art. 69 bis para las infracciones contra el patrimonio que, además de tener en cuenta el perjuicio total causado, ordenan la imposición de la pena superior en grado si el hecho revistiera notoria gravedad (más de cuatrocientos millones de pesetas en el caso presente) y hubiera perjudicado a una generalidad de personas (todas las que fueron atraídas por la oferta realizada por el banco a través de los dos empleados ahora recurrentes, en concreto veintidós como venimos diciendo).

Así pues, subiendo en un grado la pena de prisión menor alcanzada con la aplicación del 529-7ª como circunstancia de agravación muy cualificada (art. 528), nos situamos en la de prisión mayor, lo mismo que aplicando conjuntamente la 7ª y 8ª del mismo art. 529 (art. 528).

Y no cabe decir que con esta mecánica de subida de la pena queda lesionado el principio "ne bis in idem", porque, individualmente consideradas, casi todas las cuantías de esos depósitos indebidamente apropiados (páginas 3 y 4 de la sentencia recurrida) exceden con mucho del millón de pesetas que para la época de los hechos de autos esta Sala ha venido considerando como muy cualificada para la aplicación del 529-7ª, como bien dice la sentencia recurrida en un extremo que tampoco ha sido discutido (página 13).

Por tanto, sólo uno de esos depósitos ya justificaría la subida de la pena a prisión menor conforme al art. 528. La consideración global de todos como un delito continuado del art. 69 bis (de notoria gravedad contra una generalidad de personas) nos conduce a la pena superior en grado, la de prisión mayor.

En conclusión, para luego aplicar la atenuante muy cualificada de arrepentimiento espontáneo, hemos de partir de la pena de prisión mayor, bien aplicando conjuntamente las agravantes 7ª y 8ª del art. 529 (por lo dispuesto en el 528) como hizo la sentencia recurrida, bien por lo que manda el 69 bis para el delito continuado al haberse derogado tal 529-8ª.

También hemos de desestimar este motivo 2º.

DUODECIMO

En el motivo 3º, por el mismo cauce del art. 849-1º LECr, se alega infracción de lo dispuesto en la regla 5ª del art. 61 del CP 73.

Como dicha regla 5ª prevé la bajada de la pena en 1 ó 2 grados y la Audiencia sólo bajó 1, los recurrentes pretenden hacernos ver que las circunstancias concretas del caso eran tales que parece irrazonable que no se llegara a optar por la bajada en los 2 grados.

Contestamos diciendo simplemente que con esa bajada aquí pretendida se alcanzaría la pena de arresto mayor, es decir, inferior a 6 meses con la consiguiente posible aplicación de los beneficios de remisión condicional, lo que parece excesivo.

Hubo un comportamiento durante más de tres años haciendo toda clase de manipulaciones con el dinero del banco, por parte del director y un apoderado con la decisiva colaboración e inducción de un tercero, llegando a crearse una especie de banca paralela, todo ello con un resultado de casi 600 millones de pesetas que en definitiva tiene que soportar la entidad bancaria. Aunque haya habido una aportación decisiva por parte de Raúl y Eduardo , para que se pudiera aclarar lo ocurrido y determinar con precisión el alcance de la defraudación, incluso respecto de cada una de las múltiples operaciones, ello aparece ya suficientemente tenido en cuenta con la consideración como muy cualificada de la atenuante de arrepentimiento espontáneo y la bajada preceptiva de 1 grado de la pena básica conforme manda la citada regla 5ª del art. 61.

Entendemos que, si la Audiencia hubiera bajado 2 grados, la pena a imponer habría resultado desproporcionada en un doble sentido: 1º Con relación a la gravedad en sí del hecho, como ya se ha dicho. 2º Con referencia a la pena impuesta al otro responsable, Gustavo , a quien se le condenó a 7 años de prisión mayor por no concurrir atenuante alguna.

En conclusión, nos parece razonable que se bajara un grado y no dos la pena impuesta a los dos aquí recurrentes a la vista de la atenuante muy cualificada de arrepentimiento espontáneo.Asimismo ha de rechazarse este motivo 3º del recurso de Jaime y Eduardo Fernández, único que nos quedaba por examinar.

III.

FALLO

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional interpuestos por Gustavo y por Jaime y Marcelino contra la sentencia que les condenó por los delitos continuados de falsedad documental y apropiación indebida, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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