STS 7/1999, 12 de Abril de 1999

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso2027/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución7/1999
Fecha de Resolución12 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Enrique, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria del servicio militar, los Excelentísimos Señores componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho acusado recurrente representado por el Procurador Sr. González Sánchez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Palma de Mallorca incoó procedimiento abreviado con el número 2435/95, contra Juan Enrique, siendo remitido por el cambio de legislación producido al Juzgado de lo Penal número 4 dándole el número de expediente 77/96, y una vez conclusas las actuaciones se remitieron a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Segunda) que, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Son hechos probados y así expresamente se declaran que el 5 de abril de 1989, el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, acordó reconocer la condición de objetor y consiguiente exención del servicio militar, al acusado Juan Enrique, nacido el 7 de febrero de 1969, con Documento nacional de identidad número NUM000y domiciliado en aquel entonces en la calle DIRECCION000número NUM001NUM003A de esta Ciudad. El 20 de diciembre de 1990, es clasificado útil para realizar la prestación. Se intenta su notificación a través de los servicios de correos y dado su resultado negativo, del 11 al 21 de junio de 1991, permanece expuesto el Acuerdo en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento Local, para el siguiente 24 de julio publicarse en la página 24.595 del B.O.E. número 176.

    El 23 de marzo de 1992, el Director de la Oficina para la prestación social de los Objetores de Conciencia le adscribe, a los efectos de realizar el periodo de actividad, al Hogar de la Tercera Edad que el Inserso tiene en Alcalá de Henares (Madrid), emplazándolo de comparecencia para el siguiente 23 de septiembre entre las 11 y las 13 horas. Se intenta nuevamente su notificación por el mismo procedimiento y su resultado vuelve a ser infructuoso; otra vez se publica del 10 al 21 de agosto en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento junto con otros siete distintos y se publica el 4 de agosto de 1992 en la página 27.335 del B.O.E. número 186. El 23 de septiembre de 1992, el acusado no se presenta al Centro de la Tercera Edad de Alcalá de Henares y el 9 de diciembre de 1992, la Oficina acuerda incoar expediente en averiguación de lo sucedido, otorgándole el plazo de 10 días hábiles para formular descargos, ignorándose cualquier vicisitud posterior.

    El 1º de marzo de 1993, envía una carta al Ministerio de Justicia, diciendoles que no pensaba colaborar con ninguna prestación social sustitutoria, declarándose insumiso (Registro de entrada 5 de marzo); para, en fecha indeterminada pero anterior al 23 de octubre de 1993, comparecer con ignorada finalidad en una oficina que a tales efectos existe en la Delegación de Gobierno, y a la que entre otras cosas, les comunicaría que su domicilio ya no era el indicado anteriormente, sino el de la calle DIRECCION001número NUM002de Son Sardina e inexplicablemente, y a pesar de que ya sabían expresamente de su insumisión total, nuevamente asignarle como lugar para la prestación, la Cruz Roja de esta Ciudad, y el 15 de diciembre de 1993 como día de incorporación, habiéndoselo notificado personalmente el 25 de noviembre. Ni que decir tiene, y como ya era de prever, nuevamente incumplió la obligación, sin que conste tampoco haber ejercitado el recurso de alzada ofrecido, o puesto objeción alguna a aquella orden, como a ninguna otra.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y efectivamente condenamos a Juan Enrique, como autor responsable de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de DOCE MESES DE MULTA, a la razón de mil pesetas diarias o 30.000 mensuales, Y OCHO AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA, que incluirá además de sus efectos propios, la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de las administraciones, entidades o empresas públicas o de sus organismos autónomos y para obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo, quedando una vez cumplida la condena impuesta, exento del cumplimiento de la prestación, imponiéndole además las costas del juicio.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Carlos Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la Constitución Española, que se formula por el cauce que brinda el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 851.1, inciso final, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se formula por entender que la Declaración de hechos probados de la Sentencia incurre en la predeterminación del Fallo al consignar como probado conceptos que, por su carácter jurídico implican la predeterminación del Fallo.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que en la Sentencia no se resuelve sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y de la defensa.

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y también por entender que en la Sentencia no se resuelve sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y de la defensa.

    MOTIVO QUINTO.- Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y también por entender que en la Sentencia no se resuelve sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y de la defensa.

    MOTIVO SEXTO.- Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se entiende -al igual que en los motivos precedentes, pero en sede ideológica distinta- que en la Sentencia no se resuelve sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y de la defensa.

    MOTIVO SÉPTIMO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, al haberse denegado al acusado la tutela judicial efectiva por incursión en un vicio de incongruencia omisiva, generador de indefensión.

    MOTIVO OCTAVO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española, por faltar en la Sentencia recurrida la debida motivación respecto de las cuatro cuestiones debidamente planteadas que no fueron resueltas.

    MOTIVO NOVENO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse aplicado indebidamente el artículo 527.1 del Código Penal/L.O. 10/95, en su obligada conexión con el artículo 32.2 del Reglamento de la prestación social de los objetores, aprobado por Real Decreto nº 20/88, de 15 de enero, y a la luz del artículo 8.2 de la Ley 48/84, reguladora de la Objeción de Conciencia y la prestación social sustitutoria.

    MOTIVO DÉCIMO.- Se plantea con carácter subsidiario al motivo anterior. Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 14.1 del Código Penal aprobado por L.O. 10/95, respecto al denominado error invencible, o en su defecto error vencible; y en este último supuesto en correlación con el artículo 12 del mismo Código relativo a la punibilidad de las acciones u omisiones imprudentes.

    MOTIVO UNDÉCIMO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acusando la indebida aplicación del artículo 527.1º del Código Penal, en función de las circunstancias concurrentes en los dos presuntos llamamientos para la prestación del servicio social sustitutorio.

    MOTIVO DUODÉCIMO.- Por infracción de Ley, que se plantea al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por otra infracción -apoyada en argumentación distinta- del artículo 14.1 del Código Penal de 1995 respecto del denominado error invencible, o en su defecto error vencible; y en este último supuesto en correlación con el artículo 12 del mismo Código relativo a la punibilidad de las acciones u omisiones imprudentes.

    MOTIVO DECIMOTERCERO.- Por infracción de Ley, que se plantea al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción (indebida aplicación) del artículo 527.1º del Código Penal, en lo que afecta al elemento objetivo del tipo o requisito consistente en la exigencia de "... retrasando su incorporación al mismo por tiempo superior a un mes".

    MOTIVO DECIMOCUARTO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se expone como colación final del motivo anterior, por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando todos los motivos aducidos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación conferidas el día siete de enero de mil novecientos noventa y nueve.

  6. - Por necesidades del servicio esta Sentencia ha sido dictada fuera del plazo legal establecido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que condena al acusado como autor de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, se alza el presente recurso interpuesto por el condenado, cuyos motivos segundo a sexto lo son por quebrantamiento de forma; el primero y decimocuarto por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y los motivos séptimo a decimotercero por infracción de Ley.

SEGUNDO

El motivo segundo -que como los demás formulados por quebrantamiento de forma deben examinarse en primer lugar según el artículo 901 bis a) y 901 bis b)- se plantea por la vía del artículo 851.1º inciso final por la inclusión en los hechos probados de conceptos jurídicos que predeterminan el Fallo de la Sentencia.

El motivo debe desestimarse. La frase "ni que decir tiene, y como ya era de prever, nuevamente incumplió la obligación ...", con ser retórica y poco feliz en un relato fáctico de lo acontecido donde deben siempre evitarse comentarios o pareceres innecesarios para el rigor, precisión y claridad de la narración, no contiene en verdad ningún concepto jurídico que origine el vicio in iudicando que se alega. Este vicio sólo existe cuando el relato histórico incorpora conceptos jurídicos con los que se reemplaza la descripción del hecho por su significación legal determinando causalmente el sentido del Fallo. No es este el caso de la frase citada, compuesta de expresiones propias del lenguaje común y que además el recurrente reprocha en cuanto a su juicio implican un prejuicio de criterio en contra de los objetores de conciencia; alegato improcedente a todas luces por carecer del más mínimo fundamento y ser además ajeno al cauce casacional elegido.

TERCERO

Por la vía del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se formulan los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto, por supuestas incongruencias omisivas al no resolver la Sentencia según el recurrente todos los puntos objeto de acusación y de defensa. Las cuestiones no resueltas según el recurrente han sido: el alegato defensivo de haber padecido error de tipo invencible basado en la creencia de que transcurrido el año de disponibilidad marcado en la Ley no había obligación de cumplir la prestación (motivo 3º); error de tipo invencible originado por la creencia de que un segundo llamamiento dejaba sin efecto el primero (motivos 4º y 5º); y el no haber contestado a la cuestión referida a que el Director del centro asignado dió cuenta de la no presentación antes de transcurrir un mes desde la misma.

los motivos referidos deben rechazarse: A) la última cuestión es por completo irrelevante a los efectos de apreciación del delito imputado porque en él lo importante es el retraso superior al plazo legal y no la dación de cuenta de ese retraso; B) los errores de tipo invocados son resueltos desestimatoriamente por la Sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Tercero, de modo que la Sala decidió la cuestión jurídica planteada, aunque en sentido contrario a las pretensiones del acusado. No existe por tanto incongruencia omisiva.

Los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto por todo lo expuesto deben desestimarse.

CUARTO

De los restantes motivos el noveno según el orden de formulación se encauza en el número 1º del artículo 849, por indebida aplicación del artículo 527.1º del Código Penal de 1995, en relación con el artículo 32.2 del Reglamento de la prestación social de los objetores aprobado por R.D. 20/1988, de 15 de enero, y artículo 8.2 de la Ley 48/84 reguladora de la Objeción de Conciencia.

La doctrina más reciente de esta Sala (Sentencias de 20 de octubre de 1998 y 21 de octubre de 1998) en lo que al presente recurso de casación afecta, se concreta en los siguientes puntos:

  1. - La publicación de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, que vino a desarrollar el artículo 30 de la Constitución en que se reconoce el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar y se prevé que la ley regulará el ejercicio de este derecho con las debidas garantías, ha sido seguida, en el curso de pocos años, por dos Reglamentos de desarrollo legal, el de 15 de enero de 1988 y el de 24 de febrero de 1995, conjunto normativo que, tanto en el nivel legislativo como en el reglamentario, ha quedado desfasado como consecuencia del rápido cambio de los valores socialmente vigentes y del proceso, ya en curso, de profesionalización de las Fuerzas Armadas. Una y otra circunstancia han propiciado la promulgación de la nueva Ley 22/1998, de 6 julio, reguladora de la materia a que nos referimos, inspirada, según se dice en su exposición de motivos, por "una actitud de prudencia y responsabilidad" que lógicamente debe presidir la actuación de todos los poderes públicos durante un período que se reconoce "transitorio". Al mismo tiempo, bajo la influencia de los mismos factores sociales y la inspiración de idénticas pautas de política legislativa, se han reformado los artículos 527 y 604 del Código Penal, en que se castigan respectivamente los delitos de incumplimiento de la prestación sustitutoria y negativa a cumplir el servicio militar, limitando la pena para ellos prevista a la de inhabilitación especial por tiempo de cuatro a seis años e igualando la que corresponde a una y otra infracción.

  2. - No sería exacto decir que bajo la vigencia de la Ley 48/1984 y de los Reglamentos que la desarrollaron existiese una situación normativa no suficientemente clara. El marco trazado por aquellas disposiciones para el ejercicio legítimo del derecho a la objeción de conciencia y el cumplimiento de la prestación social sustitutoria, así como las normas penales que sancionaban las más graves conductas contrarias al ordenamiento jurídico vigente en esta materia, podían ser considerados tan fácilmente inteligibles como la seguridad jurídica exige. No obstante, la evolución sociocultural a que nos hemos referido, a la que evidentemente no son insensibles los intérpretes y los operadores jurídicos, ha provocado en la práctica ciertas contradicciones en la aplicación de aquellas normas, susceptibles de generar zonas de relativa inseguridad para el comportamiento ciudadano concernido por las mismas. Concretamente, la situación de disponibilidad para la prestación social sustitutoria, que es el presupuesto para que pueda cometerse el delito previsto en el artículo 527.1º del Código Penal - la falta de incorporación al servicio asignado al objetor- ha sido objeto de interpretaciones dispares no siempre -hay que reconocerlo- sólidamente justificadas. A terminar con este estado de cosas, que aun afectando a un ámbito de la realidad social caracterizado por su transitoriedad no puede lógicamente prolongarse ni aun temporalmente, ha venido la Ley 22/1998 cuyo artículo 8 establece taxativamente: "La situación de disponibilidad comprende desde que el solicitante obtiene la consideración legal de objetor de conciencia hasta que inicia la situación de actividad. La duración máxima de la situación de disponibilidad será de tres años. Transcurrido dicho plazo sin que el objetor hubiese iniciado la situación de actividad por causas no imputables al mismo, pasará directamente a la situación de reserva". Y como en la Disposición Transitoria segunda del nuevo Texto se dice que "El régimen jurídico de la prestación social sustitutoria, previsto en esta Ley, será de aplicación a los objetores de conciencia que, habiendo sido reconocidos como tales con anterioridad a su entrada en vigor, tuvieran pendiente el cumplimiento de la prestación social", esta Sala entiende que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 22/1998, el aplicador del derecho tiene un criterio de interpretación de la norma al que debe inexcusablemente atenerse: el pase a la reserva se habrá producido o se producirá en adelante a los tres años de haberse obtenido la consideración legal de objetor sin que el declarado tal haya iniciado la situación de actividad por causas que no le sean imputables, lo que quiere decir que si, transcurrido aquel plazo, no se presentó o no se presenta en el futuro para cumplir el servicio asignado, la conducta habrá de ser considerada atípica. A lo que debe agregarse que la conducta será igualmente atípica y no punible: A) cuando no sea apreciada alguna de las causas de exención o aplazamiento reguladas por ahora en el Reglamento de 24 de Febrero de 1995, o que se regulen en el futuro Reglamento previsto en el artículo 9 de la Ley; y B) cuando se trate de un objetor reconocido antes de la entrada en vigor del Reglamento de 24 de febrero de 1995 y declarado útil para la prestación social sustitutoria, que no hubiese iniciado su actividad, por causa que no le sea imputable, en el plazo de un año desde la declaración de utilidad, toda vez que este objetor estaría amparado por lo dispuesto en el artículo 32.2 del Reglamento de 15 de enero de 1988 que establecía, para la situación de disponibilidad, "una duración máxima de un año desde que los objetores sean declarados útiles para realizar la prestación". En cualquier otro caso, la conducta habrá de ser considerada típica y punible.

QUINTO

Aplicando la anterior doctrina al caso objeto de este recurso hemos de llegar a la conclusión de que en este aspecto la impugnación debe ser estimada. El acusado según el relato de hechos probados fue declarado objetor de conciencia el día 5 de abril de 1989 y omitió presentarse en el lugar que se le señaló para cumplir la prestación social sustitutoria, el día 23 de septiembre de 1992, es decir transcurridos ya los tres años desde que se le reconoció su condición de objetor. Por otra parte ya entonces había transcurrido el año a que se refiere el artículo 32.2 del Reglamento de 15 de enero de 1988 desde que se le declaró útil para la prestación sustitutoria, puesto que dicha declaración se produjo el día 20 de diciembre de 1990.

SEXTO

La estimación del motivo noveno por infracción de Ley que conduce a la absolución del acusado, hace innecesario el examen de los restantes motivos de casación.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Juan Enrique, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo por un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria del servicio militar, estimando su motivo noveno por infracción de Ley, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Joaquín Delgado García; D. Roberto García-Calvo y Montiel; y D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Firmado y Rubricado.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Palma de Mallorca y fallada posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, que por Sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria del servicio militar, contra Juan Enrique, con D.N.I. núm. NUM000, nacido de Ernestoy Danielael 7 de febrero de 1969, con domicilio en Palma de Mallorca, carente de antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente antecedentes de hecho y hechos probados de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los hechos declarados probados no constituyen el delito de negativa a la prestación social sustitutoria del servicio militar, por las razones ya expuestas en nuestra anterior Sentencia de casación que aquí se dan por reproducidos.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Enriquedel delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria del servicio militar, declarando de oficio las costas causadas.

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Recurso de casación nº 2027/97

Sentencia nº 7/99

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Joaquín Delgado García; D. Roberto García-Calvo y Montiel; y D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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