STS 489/1999, 22 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso217/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución489/1999
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por Cristobalcontra auto dictado por la Audiencia Provincial de Avila en el que se acordó no revisar la sentencia firme que solicitaba, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también partes el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Arévalo instruyó sumario con el número 5/86 contra Cristobaly, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Avila que formando Rollo número 29/86, dictó auto con fecha 21 de noviembre de 1997 que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

«PRIMERO.- Que en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1987 se condenó al procesado Cristobal"como autor responsable de un delito de malversación de caudales públicos de los comprendidos en el art. 394.4 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de doce años y un día de reclusión menor y seis años y un día de inhabilitación absoluta..." Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en fecha 22 de mayo de 1990.- Después de cumplir el condenado una parte de la condena, alcanzó la libertad condicional en fecha 1 de diciembre de 1995.

SEGUNDO

Que en escrito de fecha 20 de septiembre de 1996, Cristobalsolicitó se revisara la liquidación de la condena que le había sido impuesta, lo cual le permitiría incorporarse a su puesto de trabajo (folio 115); y pasados los autos al Ministerio Fiscal, se emitió informe en fecha 8 de agosto de 1997 en el que especificaba que no procedía la revisión de la sentencia.- Se dió traslado al propio solicitante, quien en comparecencia de fecha 23 de septiembre de 1997 insistió en su petición; dándose traslado a su Letrado defensor, quien en escrito de fecha 7 de octubre de 1997 también insistió en la revisión de la condena. Y dado traslado al Sr. Abogado del Estado, por éste se adhirió al informe emitido por el Ministerio Fiscal; dándose traslado al Magistrado Ponente, D. Jesús García García en fecha 3 de noviembre de 1997.>>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "LA SALA ACUERDA: No procede revisar la sentencia firme de fecha 6 de noviembre de 1987, confirmada por el Tribunal Supremo en fecha 22 de mayo de 1990, al encontrarse el penado Cristobalen periodo de libertad provisional.- Se declaran de oficio las costas de este incidente.- Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al Sr. Letrado defensor, con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y ante esta Audiencia, para ante el Tribunal Supremo.- Firme que sea la presente resolución, se comunicará al Centro Penitenciario correspondiente, a fin de constancia en el expediente."

  2. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, Cristobal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basa en el siguiente motivo: UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por estimarse que en el auto recurrido se infringe un precepto de carácter penal sustantivo, cual es la inaplicación de las Disposiciones Transitorias 2ª y 5ª, y del art. 432 del vigente Código Penal.

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal lo impugnó. la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuanto por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 18 de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente por vía casacional contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Avila de 21 de noviembre de 1997, que acordó no revisar la sentencia firme de 6 de noviembre de 1987, confirmada por esta Sala el 22 de mayo de 1990, formaliza su impugnación con un motivo único, de infracción de Ley, amparado en el artículo 849 de la LECrim. en que estima infringidas por inaplicación las Disposiciones Transitorias 2ª y 5ª y el art. 432 del vigente Código Penal de 1995 y añade que este texto legal establece en su Disposición Transitoria 1ª que, una vez que el Código entre en vigor, si sus disposiciones son más favorables al reo que las del anterior, se aplicarán las de esta nueva Ley.

Para resolver tal cuestión planteada por el recurso deben partirse de los siguientes datos fácticos: a) El hoy recurrente Cristobalfue condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Avila de 21 de noviembre de 1987 como autor responsable de un delito de malversación de caudales públicos del art. 394,4 del Código Penal de 1973, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de doce años y un día de reclusión menor y seis años y un día de inhabilitación absoluta. b) Recurrida por el acusado tal sentencia fue confirmada íntegramente por la dictada por esta Sala de 22 de mayo de 1990. c) El condenado alcanzó la libertad condicional, tras cumplir parte de la condena el 1º de diciembre de 1995, habiendo cumplido efectivamente tal condena desde el 8 de agosto de 1990 a la citada fecha de 1º de diciembre de 1995. d) En escrito de 20 de septiembre de 1996 solicitó se le revisara la liquidación de la condena impuesta, lo que le permitiría la incorporación a su puesto de trabajo. e) Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, por auto se emitió el 8 de agosto de 1997 informe sosteniendo la improcedencia de la revisión pretendida. Dado traslado de nuevo al propio solicitante, insistió en su petición en comparecencia ante la Audiencia Provincial de Avila el 23 de septiembre de 1997. g) Dado traslado a su Letrado defensor, por escrito de 7 de octubre de 1997, insistió en la revisión de la condena. h) El Abogado del Estado se adhirió al informe emitido por el Ministerio Fiscal. i) La Sala a quo dictó el 21 de noviembre de 1997, auto, acordando no procedía revisar la sentencia firme de 6 de noviembre de 1987, confirmada por el Tribunal Supremo el 22 de mayo de 1990, al encontrarse el penado Cristobalen periodo de libertad provisional.

Contra el auto últimamente citado es contra el que la defensa y representación del condenado interpone un recurso de casación de infracción de Ley conformado en un motivo único. Todo el tema decidendi radica en determinar si, alcanzado el periodo de libertad condicional podía solicitar la revisión de la condena.

SEGUNDO

El recurso de casación por infracción de ley, en su motivo único pone el acento en la irretroactividad de las disposiciones no favorables (art. 9,3 de la Constitución) y de la retroactividad de las que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el condenado estuviera cumpliendo condena. Entiende que la sentencia condenatoria debe ser contemplada a la luz de la reedición actual y si entonces se le impuso 12 años y 1 día de reclusión menor y 6 años y 1 día de inhabilitación absoluta, la nueva redacción del art. 432 conllevaría una pena sensiblemente inferior. Se añade que no se pretende que se dicte otra sentencia de nuevo, sino de adaptar la pena a una sanción más adecuada, con la consecuencia de la cancelación de antecedentes penales, una vez extinguida la pena, lo que le permitiría su reingreso a la función pública.

La comparación de las penas más favorables deriva de la pena en el texto derogado y en el actual, por lo que se estima infringida por su inaplicación la citada Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Código Penal. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, porque si bien la regulación de las Disposiciones Transitorias permitirían comparar que legislación es más favorable, la propia Disposición Transitoria 5>ª de la citada Ley Orgánica, establece en su párrafo tercero, unos supuestos en que no es procedente en ningún caso la revisión y uno de ellos es el caso de que el penado se encuentre en libertad provisional.

TERCERO

Planteada la cuestión en que el recurso consiste, fácilmente se colige que la solución tiene que ser negativa a las pretensiones de la parte impugnante. Entre los supuestos excluidos de revisión señalados por el propio legislador, figura en primer lugar el supuesto del párrafo penúltimo de la Disposición Transitoria 5ª: «No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de la pena esté suspendido sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida. Igual regla se aplicará si el penado se encuentra en periodo de libertad condicional>>

Frente a precepto de tal claridad, excúsase mayor comentario. Resulta consignado que el hoy recurrente comenzó a cumplir la pena impuesta el 8 de agosto de 1990 y cumpliendo parte de ella, el 1º de diciembre de 1995 se le otorgó la libertad condicional y por ello no puede ahora revisar la sentencia por impedírselo la citada Disposición Transitoria y tan sólo podría acontecer tal posibilidad en el supuesto que se le revisara dicha suspensión de la pena y se le privase de libertad, lo que no ocurre.

Así lo entendió con toda corrección el Tribunal de instancia, y esta Sala en su examen casacional ha de proclamarlo y desestimar por ello el recurso de casación interpuesto, que tiene que perecer por chocar frontalmente con una clara disposición legal.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Cristobal, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Avila, de fecha 21 de noviembre de 1997, que le denegó la revisión de sentencia solicitada. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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