STS 839/1999, 24 de Mayo de 1999

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1913/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución839/1999
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Simón, Donatoy Carlos Daniel, contra sentencia de fecha 2 de febrero de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo en causa seguida a los mismos por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Siero, instruyó sumario con el nº 109/96, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, que con fecha dos de febrero de 1.998, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Los acusados Simón, Donatoy Carlos Daniel, mayores de edad penal, sin antecedentes penales Donatoy Carlos Daniely con antecedentes penales Simón, previamente de acuerdo, lograron acceder al bar "Los Riegos" de la calle Acevedo y Pola de Noreña, tras romper una parte de la valla metálica de cierre de la terraza con la intención de apoderarse de lo que de valor encontrasen, propósito no logrado ante la intervención de agentes de la Guardia Civil, habiendo renunciado el propietario a todo tipo de indemnización.- El acusado Simónha sido ejecutoriamente condenado en sentencias 1-2-96 y 13-5-96 por delito de robo careciendo los otros acusados de antecedentes penales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Simón, Donatoy Carlos Danielcomo autores de un delito de robo en establecimiento no abierto al públcio en grado de tentativa ya definido, con la agravante de reincidencia respecto a Simóna la pena a Donatoy a Carlos Danielde Nueve meses de prisión y accesorias de inhabilitación de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Simóna la pena de nueve meses y un día de prisión y accesorias de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo e igualmente condenamos a los tres acusados como autores de un delito de allanamiento de local ya definido a la pena de nueve meses de prisión a cada uno con inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo y costas del juicio por iguales partes".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma, por la representación de los recurrentes, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por error en la aplicación del artículo 203.1 del Código penal, ya que no debía haberse aplicado el tipo penal del allanamiento de morada, pues quedaba subsumido en el robo.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y apoyó su único motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dieciocho de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo condenó a los acusados como autores de un delito de robo en establecimiento no abierto al público, en grado de tentativa, y de otro de allanamiento de local. Contra la sentencia de la instancia, los condenados han interpuesto recurso de casación, formulando un único motivo por infracción de ley.

. SEGUNDO : Con sede procesal en el art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impugnan los recurrentes la condena de que han sido objeto por dos delitos distintos, uno de allanamiento de local y otro de robo con fuerza, por entender que "ha existido error en la aplicación del art. 203.1 del Código Penal, en cuando dicha conducta, el allanamiento, se subsume en el tipo penal contemplado de forma genérica en el art. 237 del mismo cuerpo legal, puesto que el ánimo de allanamiento no consta, sí constando probado el ánimo de apropiarse de cosas muebles ajenas".

Nuevamente se plantea ante esta Sala la debatida cuestión del posible concurso de delitos entre el robo con fuerza en las cosas y el allanamiento de establecimiento abierto al público.

Para resolver acertadamente dicha cuestión, debe ponerse de relieve, ante todo, la diversidad de bienes jurídicos protegidos por ambos tipos penales : la propiedad de las cosas muebles o, más genéricamente, el patrimonio de las personas, en el primero, y el domicilio y, en sentido amplio, la privacidad, en el segundo.

El Código Penal vigente define el delito de robo con fuerza en las cosas como el apoderamiento de cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran (art. 237), y considera subtipo agravado de este delito el cometido en edificio o local abierto al público o en cualquiera de sus dependencias (art. 241.1) ; habiéndose declarado por esta Sala que esta modalidad agravada únicamente concurre cuando el robo se comete durante el horario de apertura al público del edificio o local de que se trate (v. ss. de 16 y 27 de junio, 10 de julio y 27 de noviembre de 1997, entre otras). Por otra parte, el Código Penal sanciona también, como allanamiento de establecimientos mercantiles o locales abiertos al público, el hecho de entrar en los mismos, fuera de las horas de apertura, contra la voluntad de su titular (art. 203.1).

Así las cosas, una interpretación ajustada a la literalidad del texto legal y respetuosa con las exigencias de la lógica jurídica implica el reconocimiento de que el hecho de la penetración en lugar cerrado, para el apoderamiento de las cosas muebles que pudiera haber dentro del mismo, constituye parte integrante del correspondiente tipo penal, de tal modo que, en principio, la antijuricidad de estas conductas encuentra respuesta adecuada y suficiente en los preceptos relativos a los delitos de robo con fuerza en las cosas (arts. 237, 238, 240 y 241 C.P.). Consiguientemente, la circunstancia de que el hecho se lleve a cabo en un edificio o local abierto al público únicamente puede valorarse, en su caso y desde la óptica de los delitos contra el patrimonio, como subtipo agravado del robo con fuerza en las cosas (art. 241.1 C.P.), lo que, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala, a la que ya nos hemos referido, no sucede cuando el hecho tuviere lugar fuera del horario de apertura al público. Por tanto, la pretensión de sancionar tales conductas, más allá del marco penal indicado, implicaría una vulneración del principio "ne bis in idem" (art. 25 C.E.), por lo que, en principio, debe ser rechazada.

Unicamente cuando en la conducta enjuiciada resulte acreditado que el culpable --al penetrar en el establecimiento mercantil o local abierto al público-- no sólo pretendía el apoderamiento de las cosas muebles ajenas que allí pudiera haber, sino que también perseguía otras finalidades (tales como examinar la documentación que allí pudiera existir, obtener cualquier tipo de información que pudiera ser relevante desde el punto de vista de los intereses comerciales, descubrir datos personales del titular o de las personas que desarrollen allí sus actividades, etc.), al lesionarse específicamente un ámbito de privacidad legalmente protegido, más allá de la invasión inherente al delito de robo con fuerza en las cosas, estaríamos en presencia de un concurso de delitos, al haberse vulnerado claramente dos bienes jurídicos protegidos distintos.

Como quiera que, en el presente caso, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida es suficientemente explícito, al decir que los acusados lograron acceder al bar, tras romper una parte de la valla metálica de cierre de la terraza, con la intención de apoderarse de lo que de valor encontrasen, sin que para nada se indique, ni pueda inferirse del contexto de la sentencia recurrida, que, al propio tiempo, los acusados persiguiesen cualquier otra finalidad distinta que pudiera afectar a la esfera de la privacidad del titular del establecimiento, pues ni siquiera se hace constar en aquel relato la posible existencia de bienes, objetos, documentos o efectos que pudieran tener relación con el referido ámbito de privacidad, es preciso concluir que no cabe apreciar la comisión por los recurrentes del delito de allanamiento de local abierto al público del art. 203.1 del C. Penal.

Por todo lo dicho, procede la estimación del recurso, como ha interesado también el Ministerio Fiscal. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Simón, Donatoy Carlos Daniel, contra sentencia de fecha 2 de febrero de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, en causa seguida a los mismos por delito de robo con fuerza en las cosas; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Siero, y seguido ante la Audiencia Provincial de Oviedo con el nº 109/96 por delito de robo contra Simón, soltero, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Parres el día 6/1/74, hijo de Rubény de Flora, con domicilio en El Berrón-Siero, Edificio DIRECCION000NUM001, de profesión no consta; contra Donato, soltero, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM002, nacido en Oviedo el día 4/7/77, hijo de Paulinoy de Rita, con domicilio en Noreña-Asturias, c/ DIRECCION001NUM003.NUM004., de profesión no consta; y contra Carlos Daniel, soltero, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM005, nacido en Oviedo el día 19/10/76, hijo de Arturoy de Marí Juana, con domicilio en DIRECCION000de Anes-Siero, c/ DIRECCION002NUM006, de profesión no consta; y en cuya causa fue dictada sentencia con fecha 2 de febrero de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. ÚNICO : Por las razones expuestas en los fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidos aquí, no puede apreciarse la comisión del delito de allanamiento de local abierto al público, del art. 203.1 del Código Penal, del que venían acusados y por el que habían sido condenados en la sentencia impugnada los aquí recurrentes.

Procede, en consecuencia, la absolución de los acusados, en cuanto al mencionado delito se refiere, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.III.

FALLO

Que absolvemos a los acusados Simón, Donatoy Carlos Danieldel delito de allanamiento de local abierto al público, y declaramos de oficio la mitad de las costas procesales. Al propio tiempo, se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia dictada, en esta causa, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, el dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en cuanto no se opongan a lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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