STS 1,239/1999, 21 de Julio de 1999

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2804/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,239/1999
Fecha de Resolución21 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto conjuntamente por Javier, Luis Carlos, Eloye Santiago, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, que les condenó por delito de daños, un delito de detención ilegal y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos, la Comunidad Foral de Navarra y el Abogado del Estado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Aoíz incoó Diligencias Previas con el número 302/96 contra Javier, OctavioLuis Carlos, EloySantiago, Bernardo, Ricardoe Benjamíny, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Pamplona que, con fecha 15 de abril de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Examinada la prueba practicada, se declaran como Hechos Probados: Los acusados Javier, Octavio, Luis Carlos, Eloy, Santiago, Bernardo, Ricardoe Benjamín, mayores de edad y sin antecedentes penales o en su caso no computables, actuando de común acuerdo y en virtud de un plan preconcebido, se trasladaron a las obras del pantano de Itoiz, sito en el partido judicial de Itoiz, y a la sazón el fase de construcción, llegando sobre las 7:15 horas del día 6 de abril de 1996 a la zona de obras donde se encuentra una de las fijaciones de los blondines, utilizados en la construcción de la presa.- Una vez allí y con carácter previo a la acción que desarrollarán, dos o tres de los acusados, sin que hayan podido ser identificados, se dirigieron a una caseta sita cerca de los blondines, donde se encontraba el vigilante jurado Gregorioa quien sorprendieron, golpeándolo y desarmándolo y logrando inmovilizarlo, atándole de pies y manos, dejándolo en el interior de la caseta, si bien pudo desatarse por sí mismo al cabo de unos cinco minutos.- Como consecuencia de los golpes recibidos sufrió lesiones consistentes en policontusiones, hematoma periorbitario derecho, contusión nasal, facial y en cuero cabelludo. dichas lesiones tardaron en curar ocho días, durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado para su curación antibióticos, antiinflamatorios y reposo. Curando sin secuelas.- Los acusados asimismo procedieron a cortar las sirgas que sostenían los blondines de las obras del pantano de Itoiz, utilizando para ello las sierras circulares y cortafríos que portaban para la ocasión, logrando consumar dicho corte antes de la llegada de dos vigilantes jurados de la obra y dos agentes de la Guardia Civil, que procedieron a su detención.- Como consecuencia de la actuación de los acusados, se causaron daños y perjuicios a la U.T.E., tanto en los blondines como en otras instalaciones y servicios de las obras en construcción, dando lugar a la paralización de las mismas por tiempo de doce meses, lo que supuso los correspondientes perjuicios económicos. Tanto los daños como los perjuicios deberán concretarse en ejecución de sentencia.- Asimismo se causaron al Estado y al Gobierno de Navarra perjuicios, derivados directamente de la actuación de los acusados, concretados respectivamente en 312.226.771 pts. y 7.126.093 pts."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a: 1.- Javier; 2.- Octavio; 3.- Luis Carlos; 4.- Eloy; 5.- Santiago; 6.- Bernardo; 7.- Ricardo; y 8.- Benjamín, como autores responsables de un delito de daños, un delito de detención ilegal y una falta de lesiones, concurriendo respecto de ésta la agravante de abuso de superioridad, a cada uno a las penas de: a) Quinientas mil pesetas (500.000 pts.) de Multa, por el delito de daños, sin que proceda arresto sustitutorio en caso de impago por aplicación del art. 53.3 del vigente Código Penal; b) Cuatro años y diez meses de prisión por el delito de detención ilegal; y c) Arresto de cinco fines de semana por la falta de lesiones. Accesoria legal de suspensión de empleo o cargo público y pago de una octava parte de las costas causadas por los delitos y falta a que se les condena.- Que asimismo debemos absolver y absolvemos a los acusados del delito de lesiones, de que venían acusados, declarando respecto del mismo de oficio las costas causadas.- En sede de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar, con carácter solidario, las siguientes cantidades: A.- Siete millones ciento veintiséis mil noventa y tres pesetas (7.126.093 pts.) al Gobierno de Navarra. B) Trescientos doce millones doscientas veintiséis mil setecientas setenta y una ptas. (312.226.771 pts.) al Estado.- C.- La cantidad que en concepto de daños y perjuicios se acredite en ejecución de sentencia, derivados de los hechos enjuiciados, a "Cubiertas y MZOV, S.A.", "Lain, S.A.", t "Sacyr, S.A.", U.T.E. (abreviadamente Itoiz Ute).- Las indemnizaciones fijadas en esta resolución, devengarán el interés legal correspondiente.- Recábese del juzgado instructor las piezas de responsabilidad civil de los acusados.- Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y puntual ejecución."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso conjunto de casación por infracción de ley, por los inculpados, Javier, Luis Carlos, Eloye Santiago, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en los siguientes motivos os: PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción de ley por considerar indebida la aplicación del art. 163.1 del C.P., y subsidiariamente por inaplicación del art. 496 del C.P. derogado. SEGUNDO.- Con base en el art. 849.1 de la LECrim. por infracción de ley, por inaplicación del art. 9.9, o subsidiariamente 9.10 del C.P. derogado. TERCERO.- Con idéntico amparo procesal que los anteriores, denuncia infracción por inadecuada aplicación de los arts. 19, 101 y siguientes del C.P. de 1973, y el art. 116 del vigente C.P.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal lo impugnó en su totalidad, así como la Comunidad Foral de Navarra y el Abogado del Estado. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 15 de julio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en su sentencia 80 de 1998, de 15 de abril de dicho año, en causa seguida por los delitos de detención ilegal, daños y lesiones, condenó a los acusados como autores responsables de un delito de daños, de otro de detención ilegal y de una falta de lesiones, concurriendo en ésta la agravante de abuso de superioridad, a las penas correspondientes, indemnizaciones y costas y absolviéndoles del delito de lesiones.

Aunque todos los acusados prepararon el conjunto recurso de casación contra dicho fallo condenatorio ante la Audiencia Provincial sentenciadora, y el escrito de formalización del recurso se hizo a nombre de todos los acusados, conjuntamente en un único recurso suscrito por la Procuradora de los Tribunales, Doña Isabel Calvo Villoria y firmado por los Letrados que asistieron a los acusados en la instancia, por proveído de esta Sala de 14 de julio de 1998 se requirió a tal causídica para que en término de tres días acreditara documentalmente la representación que decía ostentar en el escrito de los también recurrentes Octavio, Bernardo, Ricardoe Benjamín, y al no hacerlo así, por resolución de 18 de septiembre pasado, se declaró desierto con imposición de las costas a éstos no comparecidos en forma.

Por consiguiente, los recurrentes del conjunto recurso son Javier, Luis Carlos, Eloye Santiago.

El extenso recurso colectivo de estos cuatro impugnantes del fallo condenatorio ya expresado, se articula en tres motivos de infracción de Ley. El primero, acogido a la vía procesal del nº 1º del art. 849 de la LECrim., estima infracción por indebida aplicación del art. 163,1 del Código Penal o, subsidiariamente, la inaplicación del art. 496 del Código Penal derogado. Por la misma vía casacional que el precedente, el segundo alega infracción por inaplicación del art. 9,9, o subsidiariamente, el 9,10 del Código Penal de 1973. Finalmente, el tercero y último, con el mismo amparo que los precedentes, denuncia la inadecuada aplicación de los artículos 19 y 101 y siguientes del Código Penal de 1973 y 116 del vigente.

Tales motivos y recursos fueron impugnados expresamente, tanto por el Ministerio Fiscal, como por la representación y defensa de la Comunidad de Navarra y por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO

El primer motivo pretende que no se aprecie el delito de detención ilegal, por la escasa duración del tiempo que permaneció atado el Guarda Jurado y que la finalidad de tal acción era única y exclusivamente la de garantizar la acción del corte de cables, por lo que falta el elemento subjetivo del delito.

Subsidiariamente se añade que, al no saberse quien realizó la acción y hablarse de un concierto de voluntades, pero no decirse que fuera con la finalidad de atar ligeramente al guarda, sino que lo era para lograr que éste no pudiera impedir la acción, por tanto, el posible dolo del concierto de voluntades, lo sería sobre un delito de coacciones y nunca sobre el delito de detención ilegal.

Lo primero que se exige en un motivo de esta clase es atenerse escrupulosamente al relato de hechos probados, pues en otro caso se desencadena la inadmisión del motivo (art. 884, de la LECrim.) y en este trámite la desestimación. Pues bién, el intangible relato histórico de la sentencia de instancia proclama que "los acusados... actuando de común acuerdo y en virtud de un plan preconcebido se trasladaron a las obras del pantano de Itoiz... una vez allí, y con carácter previo a la acción... dos o tres de los acusados, sin que hayan podido ser identificados, se dirigieron a una caseta sita cerca de los blondines, donde se encontraba el Vigilante Jurado, Gregorio, a quien sorprendieron, golpeándolo y desarmándolo y logrando inmovilizarlo, atándole de pies y manos, dejándole en el interior de la caseta, si bién pudo desatarse por sí mismo al cabo de unos cinco minutos".

Cierto que la doctrina de esta Sala de Casación ha excluido los supuestos de privación de libertad de muy escasa duración, pero siempre y con la relatividad y casuística de los hechos y atendidas las circunstancias para separar tal figura penal de los delitos de coacciones y de robo con violencia e intimidación en las personas. Pero, como ya recogió la sentencia de 13 de febrero de 1991, la doctrina jurisprudencial ha venido decantándose en favor de la detención ilegal por aplicación del principio de especialidad, siempre y cuando la forma comisiva de "encerrar", en la dualidad verbal de la figura punible "detuviere o encerrare", suponga no sólo un acto coactivo, que nadie discute, sino agresión a un derecho fundamental a la persona, como es el de no libertad de circulación de las personas.

En la figura de las coacciones la fuerza física o violencia intimidativa está destinada y dirigida a torcer la voluntad del sujeto pasivo, obligándole comportarse de modo distinto al que determina su albedrío y voluntad. En tal exégesis interpretativa, el precepto específico de la detención ilegal debe imponerse al de las coacciones -sentencia de 29 de enero de 1992-.

En resumen, que la jurisprudencia suele estimar la detención ilegal como especie dentro del género de las coacciones - sentencias de 17 de febrero, 21 de octubre y 30 de noviembre de 1987, 20 de octubre de 1989, 21 de septiembre de 1992, 23 de enero de 1993, 2109/1994, de 30 de noviembre, entre otras-. La diferencia entre ambas figuras delictivas tiene que hallarse en las modalidades comisivas de privación de libertad de moverse, de abandonar el lugar, o sea, en el impedimento de fijar por sí mismo su situación en el espacio -sentencias de 25 de septiembre de 1989 y 1 de junio de 1992-.

En aplicación del principio de especialidad y su prevalencia, la detención ilegal desplaza a las genéricas coacciones - sentencia 30/1993, de 23 de enero-. En definitiva, que la detención ilegal no es sino una especie del delito de coacciones destacado por el legislador en atención precisamente al objeto de ataque referido a libertad de movimiento que se ve afectada por los medios comisivos -sentencia 465/1994, de 1 de marzo-.

La resolución de este Tribunal 22/1995, de 16 de enero, señaló al respecto, que si bién en los supuestos de encierro, la distinción entre ambas figuras punibles aparece nítida, no ocurre así con la detención. La segunda forma comisiva "detener", produce la privación de libertad en lugar abierto, precisándose el empleo de fuerza física o violencia psíquica para privar al sujeto pasivo de su capacidad de traslado ambulatorio -sentencias de 13 de febrero de 1991 y 119/1996, de 30 de marzo-.

El delito se consuma en el momento de privación de libertad por la detención o el encierro. Se trata de una infracción de consumación instantánea. La jurisprudencia así lo ha entendido desde antiguo, al estimar la detención ilegal el conducir a una persona a la fuerza privándole de su libertad, aunque fuera por pocos momentos -sentencia de 29 de mayo de 1874- considerándola como la tendente a la pérdida durante algún tiempo de las facultades ambulatorias -sentencia de 16 de abril de 1959- y apreciándola como delito instantáneo que se consuma con el encierro -sentencia de 3 de julio de 1965- o con el encierro y la detención -sentencia de 21 de mayo de 1984- sin que obste a la consumación de la infracción el mayor o menor lapso de tiempo en que la víctima estuvo sometida a la voluntad del secuestrador, porque la perfección se alcanza en el instante mismo en que la detención se produce -sentencia de 12 de junio de 1985-.

Cierto es que para la delimitación con el delito de coacciones, una reiterada doctrina casacional -sentencias de 5 de mayo y 25 de octubre de 1983, 3 de octubre de 1984, 8 de mayo y 12 de junio de 1985 12 de junio de 1986, 17 de febrero y 31 de octubre de 1987- ha exigido cierta permanencia y duración, o sea, que se prolongue por algún tiempo, pero la doctrina más reciente estima la detención ilegal, como una especie de las coacciones, en cuanto se atenta a la

libertad de movimientos, de locomoción o ambulatoria, es decir, a la capacidad del hombre para fijar por sí mismo su posición en el espacio, conducta más grave que la simplemente coactiva descrita en el artículo 496 del Código Penal, puesto que resulta privado de libertad en su sentido más elemental y físico cual es la de actuar el propio cuerpo en el sentido apetecido por el sujeto -sentencias de 31 de mayo de 1988 y 20 de octubre de 1989-, por lo que no cabe duda, que en los supuestos de encierro la distinción con la coacción aparece nítida -sentencias de 13 y 20 de febrero de 1991- a diferencia de los casos de mera detención -sentencias de 20 de febrero de 1991, 12 de mayo, 11 de junio, 6 y 27 de octubre de 1992, 30/93, de 23 de enero y 2027/93, de 25 de septiembre-.

La sentencia 1076/95, de 27 de octubre, recoge que la detención desplaza a las coacciones siempre que la forma comisiva afecte a través de los verbos citados, el derecho fundamental del artículo 19 de la Constitución Española, naturalmente que con apoyo en el soporte temporal. En este sentido, también las sentencias 640/1996, de 4 de octubre, 58/1997, de 25 de enero y 1122/1998, de 29 de septiembre.

Por último, como destacó la 1615/1998, de 15 de diciembre, con relación al elemento cronológico, aunque ciertamente la detención ilegal no es un delito instantáneo y requiere de una duración temporal por breve que sea, resulta irrelevante la mayor o menor duración atendidas las características del hecho.

No es escasa tampoco la duración que el herido y detenido con ataduras en pies y manos permaneció en el interior de la caseta. Se comienza por desarmarlo y golpearlo brutalmente, para atarlo de pies y manos. La esencia del delito, privación de libertad deambulatoria ha tenido lugar. No tan sólo se le ha privado de su facultad de deambulación con los golpes propinados para reducirlo, sino que después se le ata de pies y manos

Pero no es tan sólo la acción externa, sino la interna y anímica la que grita y proclama que la finalidad perseguida era privarle de su libertad de movimiento y tenerle inmovilizado en la caseta y si pudo salir y escapar al cabo de cinco minutos, no se debió a la voluntad de los asaltantes, sino a la diligencia de la víctima para desprenderse de las ataduras con la que se le había inmovilizado y que presentaba un claro impedimento para sus movimientos, especialmente para andar y salir de la caseta.

Así, ni el dolo de los autores perseguía otra finalidad que impedir al detenido abandonar el lugar, saliendo del mismo del impedimento de sus ataduras, durante todo el tiempo de realización del hecho y fuga de los autores. Ni los datos objetivos proclaman cosa distinta que una pura detención ilegal.

Por ello, ante la inanidad de la argumentación de la fuerza suasoria de las razones alegadas, el motivo tiene que acudir a otra dialéctica diferente, poniendo el acento en que al no saberse quien realizó la acción, el dolo eventual lo sería por el delito de coacciones. Por la misma razón pudiera decirse que al no saber quien o quienes realizaron el acto brutal de un robo violento e intimidativo, el delito de apoderamiento, no sería robo sino hurto. Aquí se señala que todo ello era para que no se pudiera impedir la acción, o sea impedirle ejercer sus funciones como tal Vigilante Jurado. Pero el relato histórico proclama que todo estaba "planeado y preparado", con reparto de papeles y cometidos. Así, desde el propio inicio de la acción es detectable la finalidad de privar absolutamente de libertad ambulatoria al Vigilante Jurado. Cierto que ello miraba como actuación mediante un fin ulterior de daños y destrucción. Tras unas plurales lesiones se ponen ataduras inmovilizadoras al sujeto pasivo y con un impedimento el objetivo de tal privación de libertad comprendía toda la operación de sabotaje y fuga de los autores. Como ya se dijo, el hecho de que la víctima pudiera liberarse por sí misma no empece la voluntad negadora de su movilidad y hay que atribuirlo a su habilidad. Otra cosa haría pensar que se ataba a la víctima "ad pompam vel ostentationem" sin perseguir su inmovilización, lo que contradice frontalmente el factum.

Se confunde el dolo con los móviles en el motivo, cuando se afirma que no se pretendía privar al sujeto de su libertad deambulatoria, sino únicamente realizar su acción destructiva. Mas con independencia de que la aceptación del fin supone a efectos penales la aceptación de los medios que al mismo conducen, este Tribunal tiene declarado en su sentencia 1542/1997, de 16 de diciembre que «De cualquier manera, aunque se demostrara que el acusado obró animus jocandi nada podría cambiar en el fallo condenatorio, toda vez que este ánimo no excluye el dolo del delito del art. 480 del Código Penal. En efecto, el elemento subjetivo de este delito no requiere que el autor haya obrado con una especial tendencia de desprecio hacia la víctima diversa de la que ya expresa el dolo, en tanto conocimiento de la privación de la libertad ambulatoria de otra persona. Consecuentemente, comprobada la existencia de dolo, ningún propósito específico se requiere para completar el tipo subjetivo y, por lo tanto, la privación de libertad reúne todos los elementos del tipo aunque hubiera sido llevada a cabo con propósito de broma. Es evidente que tales bromas también pueden constituir delito de detención ilegal cuando determinan una lesión del bien jurídico que no puede ser considerada -como en este caso- socialmente adecuada.>>

Por ello, si incluso el animus jocandi no excluye el dolo de detención ilegal, menos aún lo puede excluir la realización de la actividad delictiva pretendida.

Por ello debe concluirse este punto dando plena razón a la Sala de instancia, que señaló que el propósito de los acusados era el de detener e inmovilizar al Vigilante Jurado y no sólo por la consumación instantánea de la infracción y más por tiempo indefinido y de duración escasa para los agresores, no para la víctima golpeada y herida con policontusiones, hematoma preorbitario derecho, contusión nasal, facial y en cuero cabelludo que tardaron en curar ocho días y determinaron incapacidad y precisaron reposo, antibióticos y antiinflamatorios y cuya duración de unos cinco minutos desde las posteriores ataduras, no se debió a la finalidad de los agresores, sino a su habilidad en desatarse la propia víctima.

El motivo tiene que perecer inexcusablemente.

TERCERO

Con el mismo amparo que el precedente, aduce el motivo segundo la inaplicación del art. 9,9 y subsidiariamente del art. 9,10 del Código Penal de 1973, referidos al arrepentimiento espontáneo en su forma propia y analógica. Pero el motivo tiene que perecer, porque el relato histórico, o sea lo dedicado en la sentencia a quo a explicitar los hechos probados no hace referencia alguna a tal extremo.

No obstante tal cuestión ya fue tratada en la instancia y recogida en la propia sentencia. En el fundamento sexto y página 27 de la resolución de la Audiencia se dice que formaba parte del plan preconcebido de los acusados que, una vez cortados los cables de los blondines, esperar la llegada de las fuerzas de Orden Público y entregarse, ya que no lo pensaban hacer a los Vigilantes Jurados. Así lo reconocieron en el juicio oral, manifestando también que la especie de capuchas que llevaban cubriéndoles la cabeza no tenían por objeto ocultar su identidad, sino evitar una individualización de sus conductas, mostrándose todos conjuntamente responsables.

Pretender con tales datos obtener la atenuación específica o la analógica resulta fuera de toda lógica y sentido y ello incluso desde la perspectiva, siempre respetable, del derecho de defensa. Las razones recogidas en la sentencia de instancia para el rechazo de tal absurda pretensión son tales, que alzarse contra ellas y reiterar tal pretensión atenuatoria implica temeridad o ligereza.

Sostener la aplicación de tal atenuante, que en definitiva como todas supone una menor antijuricidad o culpabilidad en la conducta, en la comisión de unos hechos cometidos, con aviso previo a la prensa y a los demás medios de comunicación para que testifiquen de los hechos delictivos realizados que comienzan golpeando y privando de su libertad a un pobre trabajador para concluir en unos daños de gran entidad económica. Los determinados superan con creces los trescientos millones de pesetas y los que se han diferido a su acreditación en ejecución de sentencia pueden alcanzar cifras notoriamente superiores, incluso se ha aludido, por el Sr. Abogado del Estado a superar los dos mil millones de pesetas. En cualquier caso, no se encuentra, por parte alguna una actuación post delicti para aminorar los daños producidos o para en supuestos de desconocimiento del autor, que no en este caso, eran conocidos, por lo reseñado atrás, evitarán la injusticia de la imputación de un inocente...

La Sala de instancia ha dado tales razones, como queda expuesto, que poco más puede decir este Tribunal al respecto. Desde la pura literalidad del art. 9,9ª del texto de 1973, ni han existido impulsos de arrepentimiento espontáneo, ni se ha procedido a reparar o disminuir siquiera los efectos del delito, ni se ha dado satisfacción a los ofendidos. La jurisprudencia ha evolucionado desde una concepción intimista o subjetivista del arrepentimiento a una idea más objetiva de tal modo que los conceptos de "atrición", y "contrición" han dejado paso a la acción más pragmática de facilitar la acción de la justicia cumpliendo los requisitos legales, como señaló la sentencia 533/1993, de 10 de marzo. Tal dinámica reparadora se puede proyectar de forma alternativa o conjunta, disminuyendo los efectos del delito, dando satisfacción al ofendido o confesando a las autoridades su realización -sentencias de 14 de mayo de 1985 y 11 de marzo de 1987- pero, negándose al que comienza la reparación; pero descubiertas las anomalías fue requerido al efecto -sentencia de 18 de febrero de 1992-, que añade que sólo un acto voluntario de reconocimiento de la norma violada puede constituir una prestación positiva adecuada para disminuir la culpabilidad jurídica y genera la correspondiente compensación respecto de la pena adecuada a la culpabilidad.

Además las circunstancias modificativas han de estar tan acreditadas como el hecho mismo. En cualquier caso, no puede estimarse confesado el delito a las autoridades, sólo puede darse cuando la acción delictual ha sido totalmente concluida - sentencia de 21 de abril de 1992- y aquí la intención delictiva era la detención y notoriedad para su causa, como certeramente destaca la resolución de instancia.

Por otra parte se sigue exigiendo la concurrencia de un ánimo de cooperación a la reinstauración del orden jurídico perturbado y el elemento previo a la apertura del procedimiento judicial -sentencia de 20 de octubre de 1992- ninguno de cuyos elementos concurren, en cuanto a lo primero, porque la finalidad era la publicidad para su causa y en cuanto a lo demás, porque su plan te entregarse a la Guardia Civil resultó simultáneo a su detención e identificación y al inicio del atestado, como con notorio acierto se dice en la resolución recurrida.

Como recogió la resolución 807/1996, de 28 de octubre, no puede apreciarse cuando lejos de arrepentirse de los hechos, se vanagloria de los mismos.

Finalmente, nunca podría aplicarse al delito de detención ilegal, pues el mero hecho de dar por producida la detención o el secuestro después de haber obtenido el objetivo perseguido porque no constituye arrepentimiento, sino agotamiento de la finalidad delictiva -sentencia 123/1998, de 7 de febrero-.

A la vista de la expresada doctrina el motivo tiene que perecer.

CUARTO

En el tercer motivo se dice que la sentencia condena a los acusados a indemnizar en la suma de 7.126.093 ptas. al Gobierno de Navarra en concepto de responsabilidad civil por los daños y no existe tal responsabilidad por ruptura del nexo causal y acude a datos extrínsecos al relato de hechos probados sobre lo ocurrido frente a la clara proclamación del factum en su último párrafo. La vía utilizada es la del nº 1º del art. 849 de la LECrim. y exige un absoluto respeto al hecho probado y su contradicción supone la inadmisión (art. 884, de la LECrim.) y ahora la desestimación.

El motivo al colocarse fuera del hecho probado que declara estos perjuicios, debe perecer inexcusablemente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto conjuntamente por Javier, Luis Carlos, Eloye Santiago, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, de fecha 15 de abril de 1998, en causa seguida a los mismos y cuatro más, por delito de daños, detención ilegal y falta de lesiones. condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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