STS 679/1999, 29 de Abril de 1999

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso849/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución679/1999
Fecha de Resolución29 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por Elviray Carlos Albertocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que les condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Blanco Fernández y Sr. Rodríguez García, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Zaragoza, incoó Diligencia Previas con el número 3233/97 contra Carlos Albertoy Elviray, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 4 de marzo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "A) El acusado, Carlos Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 17'30 horas del día 16 de septiembre de 1997, accedió al establecimiento de alimentación que la empresa DIA posee en el nº 51 de la c/ Padre Marcellan en esta ciudad de Zaragoza y provisto de un revólver de gas que dispara perdigones, marca "Crosman", de color negro y empuñadura marrón oscuro, de construcción con material metálico y duro y en estado de funcionamiento, le obligó a la cajera Ángeles, bajo el temor producido por la exhibición del arma, a entregarle el dinero existente en la caja registradora, apropiándose en su beneficio de 32.510 pts., que no han sido recuperadas.- B) Puestos previamente de acuerdo y en acción conjunta, el acusado Carlos Alberto, con la mujer que convivía en el piso de la c/ DIRECCION000nº NUM000, NUM001. y también acusada Elvira, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigieron en la mañana del día 19 del mismo mes y año y en un taxi que tomó la mujer y al que subió el varón, al barrio de la Química y mientras ella permanecía esperando en el taxi para facilitar la huida, él accedió con el revólver antes descrito al establecimiento que la cadena DIA posee en el nº 14 de la c/ Río Ebro en Zaragoza, encañonando a la empleada Marí Juanaa la que bajo el temor causado por el arma, le permitió coger las 27.000 pts. que existían en la caja registradora así como un vale o justificante de retirada interior de dinero con su fecha y hora huyendo rápidamente hacia el taxi, cambiándose el varón el suéter en el camino que guardó la acusada en una mochila y dándole 10.000 pts. Como el piso estaba sometido a vigilancia policial, el policía nacional con carnet profesional nº NUM002presenció la salida de la pareja y su regreso, observando distinta vestimenta y como por radio-teléfono tenía conocimiento del atraco y las señas de identidad coincidían con las de los acusados, se obtuvo del Juzgado una orden judicial de entrada y registro, en la que por error figuraba como titular un hermano del acusado, encontrando en el piso, al que accedieron con las llaves de Elvira, el revólver de gas de perdigones empleado en los dos hechos así como 27.000 pts. y el vale interior de DIA con expresión de fecha y hora que había sustraído horas antes.- C) El acusado Carlos Albertoes consumidor de drogas en grado intenso y su facultad de inhibición se halla levemente restringida en asuntos relacionados con su consumo de tóxicos y dinero para proporcionárselos presentando el 22 de septiembre de 1997, cuando fue examinado por la médico-forense, una sintomatología de abstinencia en grado de moderado."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Condenamos a Carlos Albertoy a Elviracomo autores responsables de dos delitos de robo con intimidación Carlos Albertoy de uno solo Elviracon la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción en el varón a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión a cada uno y por cada delito, a las accesorias de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de en 2/3 y 1/3 parte de las costas procesales, así como a que abonen a la entidad DIA, Carlos Alberto32.510 pts. y ambos solidariamente 27.000 pts. como indemnización de perjuicios.- Declaramos la insolvencia de dichos acusados, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.- Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa, de no haber sido aplicada a otras responsabilidades.- Queda afecto el metálico intervenido de 29.000 pts. al abono de las responsabilidades y el revólver al destino legal procedente."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la inculpada, y por infracción de ley el inculpado, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso de Elvira, se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por la vía del art. 851.1 de la LECrim., se combate la sentencia de instancia por entender que en la misma no se ha expresado clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, y ello, en relación a su defendida. SEGUNDO.- Por la vía del art. 851.1 por considerar que existe manifiesta contradicción entre los hechos probados. TERCERO.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, se considera quebrantado el principio constitucional de presunción de inocencia (art. 24.2 de la C.E.), por no concurrir en el proceso prueba válida de signo incriminatoria, y producida con todas las garantías. CUARTO.- Con base en el art. 849.1 de la LECrim., por inaplicación del art. 451 del C.P. vigente. QUINTO.- Con base en el art. 849.1 de la LECrim., por inaplicación del art. 29 del C.P., en relación al tipo básico del robo, párrafo 1 del art. 242.1 del C.P. SEXTO.- Con base en el art. 849.1 de la LECrim., ya que de los hechos probados no se desprende que su representada tuviera conocimiento respecto al arma utilizada, debiéndose haber aplicado, si no prosperasen los precedentes motivos, el art. 242.1 del C.P. vigente.

    El recurso interpuesto por la representación de Carlos Alberto, se basa en el siguiente motivo: UNICO.- Con base en el art. 849.1º y 2º, por entender vulnerado el art. 24.2 de la C.E.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó. la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 23 de abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza condenó a los acusados, Carlos Albertoy Elvira, como autores responsables de dos delitos de robo con intimidación el primero y de uno solo la segunda, concurriendo en aquél la atenuante de drogadicción, a las penas correspondientes, indemnizaciones reparatorias y pago de las costas procesales.

Ambos acusados, a través de sus representaciones y defensas impugnan por vía casacional dicho fallo con sendos recursos de casación, mixto de quebrantamiento de forma y de infracción de ley el de Elvira, con los dos primeros motivos pro forma que denuncian respectivamente, por la vía del nº 1º del art. 851 de la LECrim., no expresar claramente cuáles son los hechos probados y por el mismo cauce procesal la contradicción entre ellos. Como infracción de precepto constitucional y por la vía del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24,2 de la Constitución Española y, finalmente, por el cauce de infracción de Ley ordinaria, los motivos cuarto, quinto y sexto, acogidos al cauce del nº 1º del art. 849 de la LECrim., la inaplicación de los artículos 451, 29 y 242, del Código Penal.

El recurso del acusado Carlos Albertose fundamenta en un motivo único que entiende vulnerado el art. 24,2 de la Constitución, referido a la presunción de inocencia.

  1. RECURSO DE Elvira

A.- MOTIVOS DE QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.-

PRIMERO

Entiende el correlativo del recurso que no se ha expresado clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados en relación con la impugnante, pues en ellos se debía haber reflejado la calle en que se estacionó el taxi, si la recurrente tenía o no conocimiento del arma empleada por el otro acusado y en qué lugar le entregó éste diez mil pesetas. En el breve desarrollo del motivo se reprocha a la sentencia no haber especificado y explicitado el lugar en que permaneció el taxi para la huida, que es diferente lugar al que se encuentra el establecimiento de la cadena "DIA" de la calle Río Ebro, de Zaragoza.

Asimismo entiende que debió reflejarse en la sentencia el conocimiento del arma que tuviese la acusada y en qué sitio y momento se le entregó por el coacusado la cantidad de diez mil pesetas.

Pretende con tal exigua fundamentación que ello debe provocar la anulación de la sentencia de instancia.

El motivo tiene que perecer. El nº 1º del art. 851 de la LECrim. agrupa tres motivos diferentes en sus diferentes incisos que la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha diferenciado claramente -ver sentencias de 26 de abril de 1966, 20 de octubre de 1976, 3 de febrero de 1969 y 8 de junio de 1992 y diversas otras de este Tribunal-. La falta de claridad en los hechos probados, la contradicción entre los mismos y la predeterminación del fallo.

O sea, en la literalidad del precepto el vicio denunciado consiste en que la sentencia no ha expresado clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. Ello no ocurre en el caso traído ahora a la censura casacional en que el hecho probado del apartado B) referido a la recurrente contiene un extenso y claro relato histórico de lo que el Tribunal de instancia ha estimado probado.

Las meras omisiones a que se refiere el anómalo motivo o aparecen debidamente concretadas, cual ocurre con relación a si la acusada tenía o no conocimiento del arma empleada por su compañero, la única relevante de las tres aducidas, se encuentra concretada en la propia sentencia de la Audiencia de Zaragoza, al inicio precisamente del apartado B del relato de hechos probados al expresar: "Puestos previamente de acuerdo y en acción conjunta..." Ello revela que hubo un acuerdo previo, pactum scaeleris, y reparto de papeles y mientras la ahora recurrente que convivía con el coacusado tomó un taxi, al que subió su compañero dirigiéndose al barrio de la Química y mientras ella permanecía esperando en el taxi para facilitar la huida, él accedió con el revólver de gas, que dispara perdigones, marca Crosman, de color negro y empuñadura marrón oscuro, de construcción con material metálico y en estado de funcionamiento, al establecimiento de la cadena DIA y con la intimidación y exhibición del arma consiguió 27.000 pesetas y un vale, huyendo hacia el taxi y cambiando el suéter en el camino, que la acusada guardó en una mochila, recibiendo después la recurrente diez mil pesetas.

Resulta concretado el conocimiento del arma empleada por los referidos datos de convivencia y conjunta actuación con diferentes roles en el hecho participativo.

Las dos restantes omisiones del factum -que como ya se ha dicho en nada afectan a la claridad de la sentencia- resultan a la par totalmente irrelevantes. Así, ni la calle en que quedó estacionado el taxi con la recurrente, ni en qué momento entregó las 10.000 pesetas su compañero -desde luego por el relato se deduce que fue después de huir del establecimiento- presentan trascendencia alguna para el hecho, ni su calificación.

El motivo debe ser desestimado por ello.

SEGUNDO

Entiende el motivo correlativo y por el mismo cauce procesal que el precedente por expresar el relato de hechos probados "puestos de acuerdo y en acción conjunta..." y no expresar el grado de conocimiento o certeza que de la acción depredatoria de su compañero tenía la recurrente.

Reputa de manida expresión formularia o general tal declaración y no determina el cabal y concreto conocimiento que tenía la acusada y pide su devolución al Tribunal de instancia. Tal es la escueta y exigua argumentación y razonamiento utilizado.

El motivo denuncia una contradicción en los hechos probados y por mucha buena voluntad y paciencia probada de esta Sala no la ha podido encontrar en el relato. No existe contradicción alguna, ni gramatical, ni conceptual, ni de clase ninguna. La recurrente utiliza los cauces casacionales, las vías impugnativas para expresar cuanto le parece, pero sin conexión o relación con los preceptos legales en los que dice ampararse con una heterodoxia casacional que afortunadamente no se produce en la praxis de los recursos de casación.

Como condigna respuesta a tan extraña formulación, esta Sala proclama que no existe contradicción de clase alguna en el relato. Este se limita a decir que puestos previamente de acuerdo y en acción conjunta, ambos acusados que conviven juntos llevaron a cabo el robo con un reparto de papeles, tomando ella el taxi y esperando en el mismo, el regreso del compañero y recibiendo después la cantidad de diez mil pesetas.

El motivo tiene que perecer necesariamente.

B.- MOTIVO DE VULNERACION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.-

TERCERO

El motivo referido a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, tras copiar casi a la letra, las declaraciones ante la Policía y ante el Juzgado de instrucción de la recurrente y del taxista entiende que de ellos no puede inferirse que tuviera conocimiento del arma y no puede ser suficiente una sospecha vaga y difusa. Con lamentable olvido de que el tema de la presunción de inocencia viene reconducido tan sólo a constatar, si existe prueba de cargo o de signo incriminatorio suficiente y legítimamente obtenida, pero no a valorar tal elenco probatorio, que sólo compete al Tribunal de instancia -art. 117,3 de la constitución y 741 de la LECrim.-.

La ahora impugnante confesó su participación en los hechos, tanto en el Grupo de Atracos de la Brigada de la Policía -folios 14 a 17- como ante el Juzgado de instrucción nº 8. Aquí aclaró que acompañó al coacusado a comprar en El Corte Inglés un revólver de fogueo y munición -folio 35-. Tales declaraciones se leyeron en el juicio y recoge la Sala de instancia la pluralidad de datos: compra del revólver utilizado en los atracos, conocimiento de la falta de trabajo y tenencia de metálico con muy fundadas sospechas de la procedencia ilícita, colaboración en la toma de taxis y espera del vehículo para facilitar la huida, facilitar el cambio de indumentaria de su pareja y recogida de la mochila y recibir parte del botín. Tales datos acreditados y explicitados en la sentencia han llevado a la Sala de instancia a estimar su participación principal en el robo cometido, que en un Centro comercial con vigilancia no puede ser sino con la intimidación de un arma.

El motivo tiene que perecer por ello.

C.- MOTIVOS DE INFRACCION DE LEY.-

CUARTO

Entiende el motivo que la conducta de la recurrente debió incardinarse en el encubrimiento autónomo del art. 451 del Código Penal por estimar que comienza a partir de la consumación del hecho delictivo. El mismo motivo se estima subsidiario del precedente, referido a la vulneración de la presunción de inocencia, pero la intangibilidad de los hechos probados en este cauce procesal del art. 849, de la LECrim. que describen una conducta de coautoría y no de encubrimiento, llevan al rechazo y desestimación.

Ningún acto de favorecimiento posterior se señala en el relato fáctico y sí, por el contrario, una participación como autora de la acusada en el segundo hecho. Ambos convivientes, con un acuerdo previo y con un reparto de cometidos, realizaron la punible conducta. La mujer, ahora impugnante, toma un taxi al que sube después su compañero, se trasladan juntos al supermercado y allí sale el hombre con la pistola, que compró la mujer (dato fáctico del fundamento jurídico tercero). Esta le espera en el taxi precisamente detenido en lugar próximo, pero no en el mismo lugar asaltado, para no infundir sospechas y allí se dirige el hombre y compañero de la recurrente, porque todo se encontraba planeado anticipadamente y para facilitar su huida. Se quita el suéter y lo guarda la acusada y después ésta recibió diez mil pesetas. Dicha conducta no puede incardinarse en un auxilio post delictum, como pretende el motivo, sin fundamento o razón alguna y si en una autoría determinada por un acuerdo previo y una distribución de cometidos.

QUINTO

El correlativo estima que se ha inaplicado el art. 29 del Código Penal vigente, referido al art. 242,1º de dicho Cuerpo legal. Entiende la parte recurrente que se ha de plantear si la conducta de la misma fue crucial e imprescindible para la ejecución del hecho delictivo o si se hubiera cometido en la misma forma sin su participación. Añade que tanto desde el dominio del hecho, bienes escasos o el de la equivalencia de las condiciones, la actuación de Elviraes prescindible. No sólo el compañero cometió otro hecho solo, sino que los datos fácticos de encontrarse ésta en un taxi, no en un vehículo conducido por ella, sino por un profesional, estacionado en un lugar con su pasajera en su interior y en lugar diferente al que se perpetró el robo, debe hacer pensar en una actuación secundaria de complicidad.

El motivo tiene que decaer porque en la delincuencia pluripersonal es preciso el concierto de voluntades para llevar a cabo la realización del plan delictivo por ellos trazado y aquí nos encontramos en un apoyo logístico de inestimable valor del empleo de vehículo móvil, tanto para la comisión de los hechos, como para la facilidad para la huida y el agotamiento del delito - sentencia de 13 de noviembre de 1986- habiéndose estimado cooperación necesaria permanecer en el vehículo preparado para la fuga a fin de poner en seguridad a los autores y el botín conseguido -sentencias de 6 de abril de 1981, 19 de abril y 13 de junio de 1985- aportar un revólver y el coche y vigilar mientras se realizan los hechos del robo -sentencia de 30 de abril de 1981-. Aún no dando todo valor al acuerdo previo, en la perspectiva de si se hubiera o no efectuado el hecho, no debe perderse de vista el acuerdo en orden a la eficacia de la participación de la recurrente en la empresa común por la que recibe una parte del botín. Es la impugnante la que toma el taxi, al que más tarde sube el compañero y les traslada al Barrio de la Química. Allí baja el compañero con un arma comprada por la recurrente que espera en el taxi para facilitar la huida y que recoge a su compañero, recogiéndole en su bolso el suéter que había utilizado en el robo intimidatorio y por el que podía ser reconocido y finalmente la mujer recibió una parte considerable del botín. Un atraco sin la seguridad de fuga, pues no puede garantizar encontrar taxi o acceder al propio vehículo y que permite la identificación por la ropa utilizada determina que no son ciertamente bienes escasos con los que participó la impugnante y que de no haberse dado tales condicionantes no se hubiera realizado. No puede extrapolarse que con anterioridad el relato histórico realizara un hecho semejante el compañero en soledad, porque precisamente los riesgos corridos en tal antecedente, o bién estaban cubiertos por otro compañero o compañera, no acreditado que esperaba también para facilitar la huida, o bién para eludirlos y si ello no era así, se estableció para mayor seguridad tal procedimiento, con la finalidad de no correr tales riesgos.

Por lo demás, la doctrina de este Tribunal ha estimado cooperador necesario, al vigilante in genere en los delitos de robo, situado en sitio estratégico, máxime cuando el hecho tiene lugar en puntos de área urbana, produciéndose la huida conjunta con el botín a reserva de su reparto y distribución -sentencias, de 4 de octubre y 22 de noviembre de 1990, 28 de enero y 4 de diciembre de 1991, 2943/1993, de 23 de diciembre, 1894/1994, de 26 de octubre, 2107/1994, de 28 de noviembre y 1147/1995, de 20 de noviembre-.

Finalmente, la coautoría surge cuando a la decisión común acompaña una división de papeles de tareas o papeles que no importe subordinación de unos respecto de otros o de otros y ese aporte principal exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho que se va a realizar, y asume su posición de coautor en todo aquello a lo que se extiende dicho dominio, que por la división de trabajo no requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho dentro de esa planificada ejecución conjunta -sentencias 479/1998, de 6 de abril y 1177/1998, de 9 de octubre-.

El motivo debe ser desestimado por ello.

SEXTO

El último motivo del recurso, señala que no se infiere del relato histórico de hechos probados, el conocimiento del arma utilizada y se sostiene la inaplicación del art. 124,1. Pero la vía casacional utiliza la del nº 1º del art. 849 de la LECrim. que obliga a un escrupuloso respeto al factum que comienza el específico relato "Puestos previamente de acuerdo y en acción conjunta..." y a continuación que el hombre accedió con el revólver ya descrito... al establecimiento de la cadena DIA encañonando a la empleada y por si ello no fuera suficiente se añade en el fundamento jurídico tercero, con valor de mero dato fáctico, que fue la acusada la que compró el arma utilizada en ambos atracos.

El motivo y recurso deben ser desestimados por ello.

  1. RECURSO DE Carlos Alberto

SEPTIMO

El único motivo del recurso aduce vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por no haber sido identificado por los reconocimientos en rueda practicados.

El motivo tiene que perecer. Respecto al primer hecho del apartado A del relato de hechos probados, fue identificado por la víctima en el plenario y sin género de duda alguna, aunque Ángelesreconoció haber tenido dudas en alguno de los reconocimientos precedentes.

Respecto al hecho del apartado B) fue reconocido por Estefanía, cliente del establecimiento, tanto en la instrucción como en el acto del juicio oral, por el taxista en el plenario e incluso por la propia inculpada.

En todo caso, esta Sala acepta la razonada exposición del fundamento jurídico tercero, de los medios de prueba suficientes para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia de naturaleza iuris tantum.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por Elviray Carlos Albertocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 4 de marzo de 1998, en causa seguida a los mismos, por delito de robo con intimidación. Condenamos a dichos recurrentes al pago proporcional de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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