STS 662/1999, 23 de Abril de 1999

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso3275/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución662/1999
Fecha de Resolución23 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Gemacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, que absolvió a Jesús Carlos, a Silvioy a Javier, de los delitos de que estaban acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también partes el Ministerio Fiscal y como recurridos, Jesús Carlos, Silvioy Javier, estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, y dichos recurridos por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, y las Procuradoras Sras. Martín Rico y de la Corte Macías, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Intrucción número 2 de Bilbao instruyó sumario con el número 2/96 contra Jesús Carlos, Silvioy Javiery, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha 10 de junio de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El día 29 de agosto de 1995, sobre las 0'30 horas, funcionarios pertenecientes a la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación del Cuerpo Nacional de Policía, llevaron a cabo un control de extranjería en los clubs Hollywood y Trastevere, de Barakaldo, en los que detuvieron a varias personas presuntamente dedicadas a la prostitución en dichos establecimientos, y cuya presencia en España podía no ser ajustada a la Ley.- Entre esas personas estaba Dña. Gema, que estaba en el momento de la detención en el interior del Trastevere, pero cuya dedicación a la prostitución no ha quedado acreditada.- Dña. Gemafue trasladada a la sede de la Jefatura Superior de Policía de Bilbao, sita en la c/ Gordóniz, en donde, tras iniciarse los trámites necesarios para la incoación de su Expediente de Expulsión, y tras una serie de acontecimientos cuyo enjuiciamiento no ha sido objeto de los presentes autos, fue trasladada al Hospital de Basurto.- A la vuelta del Hospital, sobre las 5'45-5'50 horas, un miembro del Cuerpo Nacional de Policía, vestido de uniforme, le introdujo en los calabozos, y una vez que hubieron cogido una colchoneta, le metió en un calabozo, en donde le obligó a quitarse los pantys, e indicándole que no chillara, y tras colocarse un preservativo, le dijo que "a las prostitutas lo que les gusta es follar" y le penetró vaginalmente venciendo la resistencia que oponía Dña. Gema. Tras ejecutar este hecho, le introdujo en una celda.- Dña. Gemasufrió, a consecuencia de la agresión, las siguientes lesiones en las extremidades inferiores: -Izquierda: equimosis de configuración rectangular de color morado violáceo de 3 cm.x2 cm. en disposición longitudinal a nivel de tercio superior de cara interna de muslo (en la región del triángulo femoral) y otro con igual color de 1'5x0'5 cm. e igual disposición paralelo y adyacente (por fuera) al anterior distando entre ellos aproximadamente 1 cm. y, subyacente a éste en tercio medio, una equimosis violácea irregular de aproximadamente 2 cm. -Derecha: tres equimosis de color morado-verdoso de bordes irregulares no mayores de 1 cm. dispersas por cara anterior de región femoral.- Igualmente, Dña. Gemasufre síndrome de estrés postraumático.- No ha quedado acreditado que D. Jesús Carlossea el autor de los hechos descritos.- A la hora en que éstos sucedieron, estaban encargados de la guardia de calabozos D. Silvioy D. Javier. El lugar en que dicha guardia se desarrollaba impedía que ninguna persona pueda pasar a calabozos -para lo que, en la época de los hechos, no era necesario tener llaves de la dependencia- sin que ellos lo vieran. No obstante, no ha quedado acreditado que los dos acusados realizaran acto alguno de favorecimiento de la agresión sexual sufrida por Dña. Gemani que conocieran que dicha agresión sexual se estaba produciendo mientras ellos permanecían en la dependencia."

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a D. Jesús Carlosdel delito de agresión sexual de que venía siendo acusado.- Debemos absolver y absolvemos a D. Silvioy a D. Javierdel delito de agresión sexual en grado de complicidad.- Declaramos de oficio las costas procesales causadas.- Alcense las medidas cautelares adoptadas."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la acusación particular, Dña. Gema, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo que establece el art. 851, de la LECrim., por entender que en los hechos declarados probados se consignan conceptos de carácter jurídico que implican la predeterminación del fallo. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo que establece el art. 851, de la LECrim. por entender que en la relación de hechos probados no se hace expresa relación de todos ellos, incurriendo en omisiones tales como el reconocimiento indubitado del agresor, tras quince ruedas de reconocimiento. TERCERO.- Por infracción de ley, con amparo en el art. 849,1 de la LECrim., por entender vulnerados en la sentencia lo dispuesto en los arts. 179 y 180 del C.P., por su falta de aplicación, así como el 9,3º y el 24 del la C.E., donde en su primer apartado establece el derecho a la tutela judicial efectiva.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 21 de abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la acusación particular contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, absolutoria en causa seguida por delito de violación, presenta a la censura de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo una resolución que bién puede calificarse de estremecedora. Aunque la sentencia impugnada es absolutoria, reconoce no obstante en sus luminosos hechos probados y en su meticulosa y concienzuda valoración de la prueba, que la hoy impugnante fue violada por un miembro del Cuerpo Nacional de Policía que vestía el uniforme reglamentario y que la introdujo en un calabozo y allí consumó tal tropelía. Establece igualmente que los problemas probatorios, pese al reconocimiento en rueda del presunto agresor, no permiten afirmar que la víctima no haya actuado de buena fe, lo que ciertamente, a juicio del Tribunal a quo, no puede predicarse de algunos de los testigos que depusieron en el plenario y que ocultaron al órgano jurisdiccional de instancia la verdad, pese a que tuvieron que ver necesariamente al real y desconocido violador.

Igualmente y aunque los otros coacusados como cómplices han sido también absueltos, porque no se ha podido concretar que cooperaran de alguna manera al hecho, ni que supieran siquiera que se iba a cometer, se estaba realizando o se acababa de ejecutar, aunque más tarde han tenido necesariamente que conocer y saber con claridad meridiana que el que entró a la hora en que ambos estaban de servicio es quien consumó la violación en la indefensa mujer, pero no lo han denunciado. Han sido absueltos, porque la acusación dirigida contra ellos no constituye complicidad y el principio acusatorio veda en absoluto contemplar otras modalidades delictivas que la Sala de instancia explicita, incluso tales como la comisión por omisión, el encubrimiento o la omisión del deber de persecución de determinados delitos.

La Audiencia Provincial, expresamente les reprocha que son conocedores de que algún compañero entró con su consentimiento en los calabozos, por lo que infringieron abiertamente sus deberes de funcionarios policiales y de custodiar, no asegurándose de que las personas que se hallaban bajo su responsabilidad tuvieran debidamente garantizada su integridad física y su libertad sexual, Implícitamente, también les imputa el silencio ominoso y la falta de denuncia o de testificación o declaración en el acto del juicio que hubiera permitido la eficaz persecución del culpable, pero se limita a tal lamento, y no dirige a los superiores de tales funcionarios policiales testimonio de su sentencia y de su queja harto razonable.

Este recurso de casación de la acusación particular, mixto de quebrantamiento de forma -motivos primero y segundo- e infracción de ley -tercero- si bién involucra en el mismo, por la vía del nº 1º del art. 849 de la LECrim., tanto la genuina infracción de ley, por inaplicación de los artículos 179 y 180 del Código Penal, como la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los artículos 9,3 y 24 de la Constitución Española, va a ser examinado seguidamente y siguiendo el mismo orden en que aparecen formulados los tres motivos.

  1. MOTIVOS DE QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

SEGUNDO

El primer motivo se ampara en el art. 851, de la LECrim. y sostiene que en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se consignan conceptos de carácter jurídico que implican predeterminación del fallo. Tal acontece, según la parte impugnante, porque se consigna en el relato histórico de hechos probados: «No ha quedado acreditado que Don Jesús Carlossea el autor de los hechos descritos>> (los referidos a la violación de Gema). Añade el motivo que ello no constituye un hecho probado, sino una calificación jurídica que se está refiriendo al concepto de autoría del art. 28 del Código Penal. Tras la cita parcial y amputada de la sentencia de este Tribunal de 22 de enero de 1996, concluye el motivo señalando, que si en los hechos probados se afirma directamente que el acusado no es autor de una agresión sexual, resulta evidente que ya se está predeterminando el fallo de la sentencia y ello haría innecesarias las razones jurídicas que han de precisarse después para fundamentar la aplicación de la norma.

El motivo mereció su inadmisión en anterior trámite procesal, en virtud de lo dispuesto en el nº 1º del art. 885 de la LECrim., porque "carece manifiestamente de fundamento". Efectivamente, la parte recurrente desconoce o quiere desconocer -para los efectos casacionales resulta igual- una constante, clara y pacífica doctrina jurisprudencial de este Tribunal sobre el vicio in procedendo pero padecido en la sentencia y conocido como de predeterminación del fallo.

Según dicha doctrina, expresada en numerosísimas sentencias, cuya completa cita resultaría ociosa y por ello, tan sólo se mencionan las más recientes, -sentencias 873/1995, de 12 de julio, 1027/1995, de 23 de octubre, 1304/1995, de 19 de diciembre, 117/1996, de 25 de marzo, 129/1996, de 19 de febrero, 331/1996, de 11 de abril, 334/1996, de 17 de abril, 420/1996, de 6 de mayo, 454/1996, de 23 de mayo, 664/1996, de 27 de septiembre, 90/1997, de 1 de febrero, 719/1997, de 21 de mayo, 896/1997, de 20 de junio, 1251/1997, de 3 de noviembre, 100/1998, de 29 de enero, 252/1998, de 23 de febrero, 348/1998, de 11 de marzo, 7351998, de 26 de mayo, 873/1998, de 3 de julio, 1278/1998, de 30 de octubre y 288/1999 de 25 de febrero- la predeterminación del fallo precisa para ser estimada como vicio procesal de la resolución: a) Que se trate de expresiones técnico jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el lenguaje común y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna.

En definitiva, que la predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones que sean técnicamente jurídicas y posean virtualidad sobre el fallo, produciéndose cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación jurídica, como han recogido las sentencias de 12 de marzo y 11 de octubre de 1989.

Este Tribunal de casación tiene repetido hasta el cansancio, que en cierto sentido los hechos probados, cualquiera que sean en su formulación tienen que predeterminar necesariamente el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible o no en el tipo penal, la consecuencia lógica de la aplicabilidad normativa o su exclusión se infiere aunque después tenga que recogerse en la parte dispositiva de la sentencia. Pero este no es el sentido de la doctrina jurisprudencial sobre el motivo recogido en el art. 851, de la Ley procesal penal, que sólo estima el vicio in procedendo por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, ajenas, tanto al gran público como al lenguaje común y además con un valor causalista respecto al fallo, lo que significa en suma, una predeterminación puramente jurídica y eficaz y causal. Por ello, si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato, no dejan el hecho histórico del pertinente relato sin base alguna, huérfano de intelegibilidad, coherencia y sentido, el pretendido vicio procesal no puede reputarse existente.

Ello nos lleva a examinar el argumento único del motivo que parte de que el hecho probado nos expresa que el acusado no es autor de una agresión sexual, pero ello es inexacto y manipulado por la parte recurrente, porque lo que el relato de hechos probados proclama es puramente fáctico: «No ha quedado acreditado que Don Jesús Carlossea el autor de los hechos descritos>>. No se expresa en el factum calificación jurídica alguna y tan sólo se atiende al aspecto negativo de participación en el hecho.

Si existe un acusado o varios y se les imputa un hecho delictivo, en el hecho probado han de constar la participación o no de los mismos, en definitiva, los datos fácticos que el Tribunal de instancia estima acreditados por la prueba. Tanto en su aspecto positivo, como negativo. Así, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya declara probada la existencia de la violación de la hoy recurrente, pero no estima, por el contrario acreditado que haya sido ejecutado tal hecho por el referido acusado y así lo explicita.

Cierto que la Sala a quo pudo evitar referirse al no acreditamiento de la participación de dicho acusado en el relato de hechos probados, utilizando otras fórmulas, tales como, que no consta quien fuera el que realizó tales hechos, o que el autor de los mismos no ha sido determinado, etc., descargando después toda la argumentación dialéctica de la apreciación de la prueba en el oportuno fundamento jurídico, pero, en todo caso, ello resulta irrelevante. La expresión censurada no es técnico- jurídica y comprensible tan sólo por juristas, sino por cualquier persona normal por lega y horra que se encuentre de conocimientos de Derecho. Cualquiera comprende que, pese a la realidad del ataque a la libertad sexual de la mujer, no se ha acreditado y probado que lo haya realizado dicho acusado.

Además, si tal párrafo se eliminase del relato, la consecuencia absolutoria de tal imputado seguiría produciéndose, pues la carga argumentativa de la no estimación de su participación permanecería igual.

El motivo tiene que perecer por ello.

TERCERO

El motivo segundo y último de los de quebrantamiento de forma, acogido al art. 851, de la LECrim. estima un defecto en los hechos probados por no haberse recogido en los mismos que la hoy recurrente, Gema, reconoció al acusado Jesús Carlos, de modo indubitado, como la persona que sí vulneró su libertad sexual.

Con mayor razón que en el caso del precedente este motivo mereció la inadmisión en anterior trámite. El art. 851,2º autoriza el recurso de casación por quebrantamiento de forma, "cuando en la sentencia sólo se expresa que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer relación de los que resulten probados" y por ello no se puede entender el motivo, ni su planteamiento cuando en la sentencia recurrida consta un relato de hechos probados con nada menos que diez párrafos y cincuenta y seis líneas, que no se encuentra en la mayoría de las sentencias condenatorias que acceden a este Tribunal por el recurso de casación.

Mas no tan sólo en este aspecto puramente formal, el hecho probado describe que la recurrente sufrió efectivamente una violación en un calabozo por un miembro del Cuerpo Nacional de Policía y recoge las lesiones resultantes de dicha agresión y asimismo el estrés postraumático padecido, pero añade que no ha quedado acreditado que sea el autor de los hechos descritos, Don Jesús Carlos. Se expresa por último, que a la ocurrencia de los hechos se encontraban encargados de la guardia de los calabozos los otros dos acusados, señalando como dato importante de carácter fáctico, que el lugar en que dicha guardia se desarrollaba impedía que ninguna persona pudiera pasar a los calabozos para lo que en el tiempo de los hechos no era necesario tener llaves de la dependencia, si bien ellos lo vieron, recogiendo asimismo que no ha quedado acreditado que dichos acusados realizaran acto alguno de favorecimiento de la agresión sexual, ni que conocieron que la misma se estaba produciendo mientras ellos permanecían en la dependencia. Por ello el motivo merece el mas patente rechazo. Pocas veces en la praxis casacional se ha contemplado uno tan falto de argumento y base, de razón y de apoyo legal, en suma.

Ya la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala en su art. 142,2, al referirse a la sentencia y más concretamente a los hechos: "haciendo declaración expresa y terminante de los que estimen probados". O sea, que la exigencia es la de consignar lo probado, o sea lo destilado por la práctica de la prueba, pero no las pruebas con su concreto resultado.

Aunque nos hallemos en presencia de una sentencia absolutoria, debe consignarse que el art. 851, de la LECrim. fue introducido por la reforma de la casación operada por la ley de 28 de junio de 1933 para modificar el camino seguido por la doctrina del Tribunal Supremo -ad exemplum, en sentencias de 17 de diciembre de 1917 y 8 de mayo de 1920- que había mantenido la innecesariedad de la declaración de hechos probados en las sentencias absolutorias, pero a partir de la vigencia de la expresada normativa ha sostenido la doctrina de la exigencia del relato de hechos probados para toda clase de sentencias, incluidas las absolutorias -sentencias de 17 de mayo de 1941, 11 de diciembre de 1953, 25 de noviembre de 1968, 28 de junio de 1969, 25 de mayo de 1976, 31 de enero y 10 de diciembre de 1986, 10 de octubre de 1988, 21 de junio de 1989, 19 de abril de 1990, 31 de enero de 1992, 1601/1993, de 24 de junio, 1148/1994, de 6 de junio, 2180/1994, de 16 de diciembre- estimando por ello inadmisible corruptela las sentencias sin resultancia probatoria, que constituye el supuesto fáctico de toda resolución, añadiéndose en tal jurisprudencia posterior, que en tales sentencias sin relato de hechos probados no pueden suplirse las omisiones con los datos de puro y mero hecho que se encuentren en los fundamentos jurídicos, porque es imposible completar lo que no existe y sin el oportuno antecedente de hechos probados falta el imprescindible asiento para la aplicación y doctrina jurídica correspondiente -sentencias de 8 de diciembre de 1960, 9 de febrero de 1976, 21 de junio de 1989, 19 de abril de 1990, 10 de marzo de 1991 y 1601/1993, de 24 de junio, entre otras muchas-.

En resumen, que el reproche al motivo no se ve protegido por el precepto que se cita como amparatorio o vía casacional del quebrantamiento de forma, porque el relato fáctico de la descripción histórica de la causa existe y en el mismo sólo consta lo que la Sala de instancia ha estimado en su libre y racional apreciación de la prueba como acreditado y que haya producido su convencimiento, no cualquier concreta probanza y menos aún porque lo diga una parte interesada en ello.

El motivo tiene que ser desestimado inexcusablemente.

  1. MOTIVOS DE INFRACCION DE LEY.-

CUARTO

Al amparo del art. 849, de la tantas veces citada Ley procesal penal, estima el único motivo de esta clase que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en los artículos 179 y 180 del Código Penal por su falta de aplicación, así como los artículos 179 y 180 del Código Penal por su falta de aplicación, así como los artículos 9,3 y 24 de la Constitución Española referidos a la tutela judicial efectiva.

La parte recurrente, ajena a toda legalidad y regularidad casacional amalgama o adiciona dos motivos harto diferentes. Por una parte, la vulneración de los mencionados preceptos del Texto fundamental y bajo este concreto aspecto entiende la parte impugnante, que reconoció e identificó, sin género de duda el autor de la agresión sexual y por ello estima tal vulneración de derecho constitucional. Aquí, si bien reconoce el desarrollo del anómalo motivo, que el derecho fundamental invocado no ampara el derecho a una resolución favorable, sino tan sólo a una sentencia debidamente motivada y razonada, pretende sustituir la motivada y escrupulosamente razonada con meticulosidad acreditada argumentación de la Sala de instancia por sus parciales y subjetivos criterios. Los argumentos del motivo son ajenos a esta supuesta vulneración constitucional que se limita a una distinta apreciación diferente del material probatorio realizado por la Audiencia. Ahora sólo puede examinarse en este cauce procesal, si se ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva y la respuesta tiene que ser obligadamente negativa. Como ha señalado el Tribunal Constitucional -sentencias 126/1984, de 26 de diciembre, 4/1985, de 18 de enero, 24/1987, de 25 de febrero, 47/1990, de 20 de marzo, 93/1990, de 23 de mayo, 42/1992, de 30 de marzo, 28/1993, de 25 de enero y 267/1993 de 20 de septiembre- el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto en Derecho y razonadamente sobre las pretensiones deducidas en el proceso. Ello lo ha cumplido la sentencia impugnada con creces.

Lo que pretende el motivo, al socaire de tal supuesta vulneración del derecho constitucional invocado, es convertir una prueba sometida a la libre y racional apreciación del Tribunal a quo en una prueba legal, entendiendo que el reconocimiento indubitado por la víctima del presunto autor realizado en una rueda de reconocimiento y en el juicio oral, así como la destrucción de una coartada de tal acusado, como contraindicio tiene que desembocar inexcusablemente en una condena. Pero, aparte de la razonada y razonable respuesta que da la Sala de instancia a tal extremo, con lo que cumple inusitadamente y con meticulosidad a la tutela judicial efectiva de la acusación particular, ello tampoco es cierto, porque convertiría la prueba sujeta a libre apreciación de la Sala en prueba legal.

Precipitada la dirección técnica de la parte recurrente por esta vía anómala y casacionalmente heterodoxa, afirma asimismo, con relación a la absolución de los dos acusados como cómplices de la violación, que el Tribunal debió hacer uso de su facultad prevista en el art. 733 de la LECrim., estimando que si no existía base para apreciar tal complicidad, sí pudieran haber sido condenados como autores de un delito de omisión del deber de promover la persecución de determinados delitos, habiendo impedido esta condena el principio acusatorio.

Olvida con tal argumentación el motivo que ello constituye una facultad excepcional, que el Tribunal debe usar con moderación y no es aplicable a los errores -como en este caso- que se hayan cometido en el escrito de calificación que recoge el citado precepto procesal. El reproche dirigido al órgano jurisdiccional de instancia se vuelve contra la parte recurrente, que fue la única acusadora en la causa, porque el Ministerio Fiscal estimó los hechos no constitutivos de delito alguno, no estimando personas responsables, ni posibilidad de imponer pena alguna. Esta parte -acusación particular y ahora impugnante- pudo hacer calificación procesal alternativa para estos acusados con todos los delitos posibles, utilizando los principios procesales de acumulación y eventualidad y al no hacerlo así, volver su reproche a la Sala a quo no parece razonable y menos justo.

El Juez o Tribunal debe ser árbitro imparcial en la contienda judicial y no desequilibrar, actuando a favor de la acusación. El reproche a la par que es ineficaz resulta por ello notoriamente injusto. De no patrocinar la nueva tesis el Ministerio Fiscal u otra acusación, ni siquiera haciendo uso del art. 733 LECrim. no podrá variarse la calificación efectuada por dichas acusaciones.

Motivo y recurso deben ser desestimados, porque si de la perspectiva constitucional de este último motivo así procede, otro tanto acontece desde el punto de vista de la subsunción referida a los artículos 179 y 180 del Código Penal, porque con los hechos probados inatacables ello no es posible y si éstos no se respetan, se cuestionan o alteran el motivo tiene que perecer (art. 884, LECrim.).

QUINTO

Fuera de la mera adecuación de esta resolución al recurso de casación interpuesto, este Tribunal ha apreciado en la Sala de instancia el justificado reproche a testigos que han mentido y ocultado su conocimiento de datos concretos de la causa al órgano jurisdiccional encargado de su conocimiento y resolución, le anima a que se dirija a los órganos superiores del Cuerpo Nacional de Policía para que investiguen en el campo puramente administrativo funcionarial y disciplinario tales conductas dando cuenta de tales hechos para evitar que en un Estado democrático de Derecho unos funcionarios policiales que por mor de trasmochadas ideas corporativas o falso compañerismo encubran un gravísimo delito de violación acreditado y constatado, permanezcan en tal cometido y funciones que exigen la protección de todas las personas, extranjeros inclusive, y a no ocultar a la justicia cuanto conozcan.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la acusación particular, Gema, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 10 de junio de 1998, en causa seguida a Jesús Carlos, por delito de violación. condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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