STS 678/1998, 23 de Abril de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso152/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución678/1998
Fecha de Resolución23 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

gió a la chica, a quien agarró del brazo y la forzó a introducirse en el coche. Que dijo a la muchacha que se estuviera quieta, que no le pasaría nada....". El mismo recurrente, igualmente asistido de Letrado, declara en el Juzgado -folio 30 de la causa- que "se afirma y ratifica en la declaración prestada en la Comisaría de esta ciudad. Que es cierto que vió a una chica caminando por la calle, parando su vehículo, agarrándola por el brazo e introduciéndola en el mismo. Que es cierto que le dijo que se estuviera quieta, que no le pasaría nada..." En la declaración indagatoria que obra al folio 37 manifiesta que se afirma y ratifica en las declaraciones prestadas con anterioridad y dice, entre otros extremos, que no forzó a la chica y que no la amenazó, añadiendo que "es cierto que le cogió el D.N.I... que no sabe si la chica quería entrar en el coche. Que no recuerda si la cogió por el brazo y la metió en el coche. Que no sabe la edad que tenía la chica, ni la había visto en otra ocasión. Que fue a una calle a dar una vuelta. Manifiesta que se imagina que la chica no quería tener relaciones con él.....". Al folio 67 obra escrito dirigido al Juzgado por el recurrente en el que cambia la versión de lo sucedido, niega que la forzara para introducirse en el coche y dice que la conocía de antes. En el Rollo de esta Sala obra transcripción mecanográfica del acta del juicio oral y consta en la declaración del recurrente que no la cogió del brazo para meterla en el coche. Que ella accedió a hacer el amor con él pero con la condición de que eyaculara fuera. Que no pudo aguantarse y que eyaculó dentro y que ella se enfadó por lo ocurrido. Añadió que no se ratificaba en las declaraciones prestadas en Comisaría y en el Juzgado.

Las retractaciones o correcciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se requiere, eso si, que las declaraciones que se confronten hayan sido realizadas en el sumario con todos los requisitos establecidos en la ley y cumplidas las oportunas garantías.

De todo lo que se deja expresado, ha existido plural prueba de cargo legítimamente obtenida, y estamos una vez más ante un supuesto de valoración probatoria que escapa al ámbito del principio constitucional de presunción de inocencia, siendo de la competencia del Tribunal de instancia, que ha gozado de una inmediación de la que carece esta Sala, y que ha ejercido correctamente la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se denuncia que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no apreciar una eximente incompleta por embriaguez

Se designan como documentos en los que se fundamenta el error que se invoca las propias declaraciones del recurrente, el informe médico forense que obra al folio 51 y el informe psicológico que obra a los folios 56 a 58 de la causa. .

El motivo no puede prosperar.

La doctrina de esta Sala condiciona el error en la apreciación de la prueba que se invoca al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Las declaraciones del recurrente, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia.

Los informes emitidos por el médico forense y el psicólogo en modo alguno evidencian el error que se alega. Queda perfectamente claro que los informes, como se expresa en los mismos, están condicionados a una situación que refiere el propio acusado. Si fuera cierta la ingesta que el acusado menciona se hubiera producido una alteración de su capacidad de culpabilidad, sin embargo los informes en modo alguno acreditan que dicha ingesta alcohólica se hubiera producido. Al contrario, como se razona por el Tribunal sentenciador, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, no existe dato objetivo que lo acredite, y se niega dicha situación por la víctima de los hechos y por el Guarda Jurado que estuvo hablando con el acusado.

Por todo lo expuesto, no concurre ninguno de los requisitos a que antes se hacía mención para que pueda prosperar el error en la apreciación de la prueba que se invoca. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Jorge, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 3 de julio de 1997, en causa seguida por delito contra la libertad sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Nº de Recurso: 1642/1997 Fecha Auto: 03/12/98 Ponente Excmo. Sr. D.: Carlos Granados Pérez Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández Escrito por: JLA * Aclaración Recurso Nº: 1642/1997 Ponente Excmo. Sr. D. : Carlos Granados Pérez Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Carlos Granados Pérez D. Joaquín Martín Canivell D. Eduardo Móner Muñoz ______________________ En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho. I. HECHOS PRIMERO.- En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por Jorge, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, los componentes de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, en su sentencia 1406/1998, de 16 de noviembre, han fallado desestimando el recurso de casación formalizado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 3 de julio de 1997. SEGUNDO.- Que por el Procurador Sr. de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Jorge, en escrito de fecha 30 de noviembre de 1998, se solicita aclaración de sentencia por haberse omitido, en la dictada por esta Sala, la sustanciación del tercer motivo planteado en su recurso de casación, y ello al amparo del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO.- La reforma llevada a cabo en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 4 de diciembre de 1997, ha modificado la redacción del artículo 240 de dicha Ley Orgánica, incorporando en los nuevos apartados tercero y cuarto un incidente de nulidad de actuaciones cuando se hayan producido defectos de forma que hubieran causado indefensión o incongruencia en el fallo y en aquellos casos en los que la sentencia o resolución no sean susceptibles de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida. No ha sido modificado, por el contrario, el artículo 267 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial en cuyo apartado primero se establece que los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan. Efectivamente, como se recoge en el escrito presentado, en el recurso de casación interpuesto en nombre de Jorgese formalizó un tercer motivo, que por error de transcripción se ha omitido en la sentencia dictada por esta Sala resolviendo el mencionado recurso. Dicho tercer motivo se formalizó al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invocándose quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencias de prueba y nulidad de actuaciones en base al artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tal error de transcripción y consiguiente omisión, se ha cometido claramente, y fluye sin dificultad alguna de lo anteriormente expuesto, y habida cuenta de que para resolver tal error de transcripción nada se aportaría a la defensa del recurrente ni a esta Sala con el trámite del incidente de nulidad de actuaciones, que entrañaría una mayor dilación, es por lo que se inclina esta Sala por resolver el error de transcripción expresado y la omisión producida a través del cauce de la aclaración de sentencia que autoriza el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como se interesa por el propio recurrente. Advertida la omisión que ha sido puesta de manifiesto por el Procurador Sr. de Zulueta Cebrián procede dar respuesta al mencionado motivo y completar la fundamentación jurídica de la sentencia de esta Sala en los siguientes términos: TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba en diversas fases del procedimiento, incluida la vista del juicio oral. En concreto, las fases a las que se alude son: a) en el Juzgado una vez dictado Auto acordando la conclusión del Sumario; b) ante la Audiencia pidiendo la revocación del Auto de conclusión del Sumario; y c) ante la misma Audiencia, en el escrito de conclusiones de la defensa. En modo alguno puede sostenerse indefensión cuando el Tribunal de instancia, con correcto criterio, en Auto de fecha 17 de abril de 1997 acuerda confirmar la conclusión del Sumario ya que las diligencias de pruebas interesadas no son precisas para decidir sobre la apertura del juicio oral y que todas ellas, de admitirse en su momento, podían ser practicadas en el plenario, como así se hizo. Por las mismas razones, una vez concluido el Sumario no procedía practicar unas diligencias de prueba que, por lo que se acaba de exponer, podían ser interesadas en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa. El recurrente ha hecho uso, pues, de la facultad de solicitar todas las diligencias de prueba que su defensa ha estimado adecuada a sus intereses. Y es asimismo correcta la decisión del Tribunal de instancia de admitir todas las diligencias de prueba solicitadas por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales a excepción de un informe ampliatorio sobre la pericial señalada en el apartado cuarto y así como denegar la pericial señalada en el apartado séptimo del escrito de defensa. El Tribunal de instancia razona que no se dice en que consiste esa ampliación y, en todo caso, sí acuerda que dichos peritos sean citados al acto del juicio para que informen sobre los dictámenes ya emitidos o en su caso hagan las ampliaciones o aclaraciones que estimen pertinentes, por lo que puede considerarse estimada la prueba y respecto a la que sí fue rechazada en el Auto citado, concretamente la recogida en el apartado séptimo del escrito de defensa, ésta consistía en que el Instituto Nacional de Toxicología analizara las muestras vaginales de la presunta víctima con expreso pronunciamiento de si las mismas pueden constituir una secreción habitual en una relación consentida. Este dictamen pericial, cuya petición no fue reiterada en el acto del juicio, no obstante, si fue objeto de pronunciamiento por los peritos que acudieron al acto de la vista a los que se les preguntó sobre este extremo, como puede comprobarse en el acta extendida al efecto, en la que se puede leer que los peritos manifestaron, entre otras cosas, que en una relación normal hay una lubrificación por las glándulas que segregan en esas zonas y que facilitan la penetración. La secreción blanquecina corresponde a una segregación de semen ya que había espermatozoides en ese líquido. Si ha habido eyaculación o no es una apreciación subjetiva que no puede pronunciarse categóricamente al respecto. Así pues, además de que hubo pronunciamiento pericial, lo que no puede pretender el recurrente es que tal dictamen sobre las muestras vaginales de la víctima se extienda a suministrar respuesta a si la relación sexual fue consentida o forzada. Ello, como dijeron los peritos, no puede ser contestado, y debe quedar acreditado por otros medios de prueba como así sucedió ya que oportunamente se interrogó sobre ese extremo tanto a la víctima como su agresor en el acto del juicio oral y en la instrucción de la causa. Tiene declarado el Tribunal Constitucional y esta Sala, en reiteradas sentencias, que para que pueda prosperar el recurso de casación por denegación de diligencia de prueba no basta con que se haya privado a la parte que la propone de prueba planteada en tiempo y forma, sino que es necesario que la negativa afecte a una prueba esencial para el interés de la parte hasta tal punto que su falta le ocasione indefensión. Así el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 218/97, de 4 de diciembre, expresa que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa de los propios intereses es una manifestación esencial del derecho genérico de defensa en el ámbito judicial. Integra el contenido de un derecho fundamental específico del art. 24,2 CE, cuya infracción al respecto, obviamente, no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto, "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996). Y en la Sentencia de ese mismo Tribunal Constitucional 196/1988, de 24 de octubre, se afirma que es cierto que el derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), no implica en modo alguno que quien ejercita la acción penal pueda exigir del órgano judicial la práctica de todas las pruebas por él propuestas, ya que el mismo precepto constitucional exige la condición de la pertinencia, que ha de ser apreciada por los propios Tribunales ordinarios. Por las razones antes señaladas y acorde con la doctrina jurisprudencial que se acaba de dejar expuesta, no se ha producido denegación alguna de prueba que por su pertinencia hubiese impedido a la parte que la propuso su derecho de alegar y probar y, en consecuencia, en modo alguno se le ha causado indefensión. El motivo no puede prosperar.". III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Que debía aclarar y aclaraba la omisión en que se ha incurrido en la sentencia 1406/98, de 16 de noviembre de 1998 y que procede añadir como fundamento jurídico tercero lo que se expresa en el fundamento de derecho de este Auto de aclaración. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Gustavoy Carlos Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que les condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. López Macias.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 926/97, contra Gustavoy Carlos Francisco, por delito de robo con violencia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 2 de Diciembre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que sobre las 17 horas del día 22 de Febrero de 1.997, los acusados Carlos Francisco, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 27 de Diciembre de 1.994 por el Juzgado de lo Penal de Madrid nº 11 a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor por un delito de robo y, Gustavo, mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, abordaron en la Calle Ramón Pérez de Ayala a María Cristinay Lorenzocuando se bajaban de su vehículo y esgrimiendo un destornillador cada uno, el acusado Carlos Franciscose abalanzo sobre María Cristinaa la que cogio por detrás al tiempo que le exigía el dinero y ante su oposición y la de Lorenzole clavo el destornillador en el costado derecho, causandole unas lesiones que tardaron en curar 3 días requiriendo para sanar una sola asistencia facultativa y, estando un día incapacitada para desempeñar su actividad habitual, dandose a la fuga ante dicha oposición sin que lograran satisfacer su proposito". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:

  1. Que debemos condenar y condenamos a los acusados Carlos FranciscoY Gustavo, como responsables en concepto de autor del delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN CON USO DE MEDIO PELIGROSO, en grado de tentativa, conconcurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de reincidencia en el primer acusado, a la pena, de TRES AÑOS DE PRISIÓN para el primero y DOS AÑOS DE PRISION para el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de los medios peligrosos intervenidos, pago de las costas causadas por este delito por mitad.- B) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos Francisco, como responsable en concepto de autor de una falta de LESIONES, en grado de consumación a la pena de TRES FINES DE SEMANA DE ARRESTO, debiendo indemnizar a María Cristinaen la cantidad de 10.000 pesetas por las lesiones sufridas.- Concluyase y reclamese conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.- Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abonan a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Gustavoy Carlos Francisco, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

UNICO: Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 20 apartados 1 y 2 del vigente Código Penal y del artículo 21 apartado 1º del mismo texto legal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de Enero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Recurso de Gustavoy Carlos Francisco.

Ambos recurrentes condenados en la sentencia sometida a la censura casacional como autores de un delito de robo con violencia y además, Carlos Franciscocomo autor de una falta de lesiones, formalizan recurso de casación por un único motivo.

Motivo único, por infracción de Ley por el cauce del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A través de este motivo se cuestiona infracción del artículo 20 apartados 1 y 2 e infracción del art. 21.

En síntesis los recurrentes solicitan la aplicación de la eximente de alteración psíquica o intoxicación por consumo de drogas, con el valor de tal eximente, o bien de eximente incompleta o de atenuante.

El motivo debería haber sido inadmitido en la medida que el presupuesto para el examen del motivo debe estar constituido por la presencia de un documento, en el sentido casacional del término, que acredite el error del juzgador.

El recurrente ha omitido la prevención del art. 855-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por otra parte, las declaraciones de los inculpados, o incluso la prueba pericial no tiene el carácter de documento a efectos casacionales con lo que ya por esto procede la desestimación del motivo indebidamente admitido.

Más aún, del estudio de los informes médicos forenses obrantes a los folios 17 y 19 se deriva precisamente la falta de acreditación de la pretendida circunstancia modificativa de responsabilidad y es en base a ello que el fundamento cuarto de la sentencia recurrida justifica su decisión, decisión que cae dentro de la competencia de la Sala sentenciadora de acuerdo con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constatandose en esta instancia casacional la razonabilidad de tal conclusión.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

Procede la desestimación del recurso con imposición de las costas a los recurrentes.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación instado por la representación legal de Gustavoy Carlos Franciscocontra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Recurso nº 518/1998

Sentencia núm. 218/1999

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente y pongase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, que condenó a dicho recurrente por delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el Ayuntamiento de Cambil representado por el Procurador Sr. D. Raúl Martínez Ostenero, y el recurrente representado por el Procurador Sr. D. Alejandro González Salinas. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número de Jaén, incoó procedimiento abreviado con el número 368 de 1992, contra Jose Pabloy, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén, cuya Sección Primera, con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado del examen en conciencia de la prueba practicada que: 1) el acusado Jose Pablo, con D.N.I. nº NUM000, sin antecedentes penales, nacido el 10 de Mayo de 1.939, fue DIRECCION000de la localidad de Cambil hasta el día 23 de diciembre de 1.991, fecha en la que presentó la dimisión de su cargo. En el periodo comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de ese año, con motivo de la realización de las obras del chalet de su propiedad situado en la zona denominada "DIRECCION001" de la localidad de Cambil, trabajaron en el mismo, con cargo a los fondos públicos del Plan de Empleo Rural, Benjamíny Pedro Enrique.

El Primero un día y medio, aunque por una tarde más recibió 2.000 pesetas del acusado, y el segundo un día. El trabajo realizado por importe de 10.000 pesetas se cobró con cargo a tales fondos.

2) Asimismo, han quedado acreditados los siguientes hechos en relación a la construcción que nos ocupa:

  1. Se emplearon 142,27 metros cúbicos de arena suministrada por "Aridos Hormigones Montes", propiedad de la cantera "Puente Padilla", que cobraron del acusado su importe de 143.521 pesetas. También suministró ese material Casimiro, propietario de las canteras "DIRECCION002" y "DIRECCION003", que recibió por el mismo concepto 24.192 pesetas.

  2. El acusado utilizó además maquinaria del Ayuntamiento abonando por este concepto 71.680 pesetas, aunque en el Presupuesto de ese año figuraba una partida sobre "Utilización de maquinaria". Además. la Corporación Municipal en esa época cedía gratuitamente a todos los vecinos que lo necesitaban el uso de las referidas máquinas.

  3. El acusado empleó en la cimentación de la casa una máquina excavadora perteneciente a Felipe.

  4. La Escuela Taller de Cambil en el ejercicio de sus actividades de formación realizó al acusado, para la azotea de su casa de alquiler, una baranda que se valoró en 31.794 pesetas, aunque no llegó a cobrarse ni a reclamarse la factura correspondiente.

  5. Asimismo, aunque el contrato de suministro eléctrico de la mencionada construcción figuraba a nombre del Ayuntamiento de Cambil, los recibos fueron abonados por el acusado.

  6. Por último, la Corporación Municipal a través del DIRECCION000aquí acusado construyó a Gregorio, vecino de Cambil 6 habitaciones, en una casa situada en el lugar denominado "DIRECCION001" de Cambil. La obra se hizo en virtud de un convenio de cesión de terrenos de este último para construir una plaza de toros. Los materiales empleados eran del Ayuntamiento que también proporcionó los trabajadores que los hicieron.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Pablocomo autor responsable del delito ya definido de Malversación de Caudales Públicos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos meses de arresto mayor e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años y un día con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena; y pago de costas incluidas las de la Acusación Particular.

Asimismo, se dará traslado de los antecedentes necesarios al Tribunal de Cuentas, para que determine el importe de los daños y perjuicios causados en los caudales y efectos públicos, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del Juzgado Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Jose Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 851.3º de la LECrim. por no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa, al no pronunciarse en este caso sobre la pretensión de que concluyera de forma previa su intervención el Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Al amparo del art. 851.3º de la LECrim. por no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de la acusación y defensa al no pronunciarse sobre la pretensión de que la acción penal obedecía a una instrumentación política.

TERCERO

Al amparo de

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 2976/2013, 25 de Abril de 2013
    • España
    • 25 Abril 2013
    ...rigurosos, que la más reciente doctrina Jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1.999, 16 de abril y 23 de abril de 1.999, 31 de mayo, 13 de septiembre, 20 de octubre, y 3 y 4 de noviembre de 1.999, citadas por la de 28 de septiembre de 2.000 ) ha sintetizado par......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR