STS 204/1999, 12 de Febrero de 1999

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso4135/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución204/1999
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación de Víctor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que le condenó por robo con fuerza, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. González Díez.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, instruyó sumario 583/96 contra Víctor, por Delito de robo con fuerza, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 1 de Octubre de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que 1º) en hora no precisada comprendida entre la noche del 2 de marzo de 1996 y la madrugada del día siguiente, el acusado Víctor, mayor de edad, habiendo sido condenado por robo en fecha 10 de marzo de 1993, junto con otra persona, entraron en el garaje correspondiente al inmueble número NUM000del paseo DIRECCION000de esta ciudad y se dirigieron al cuarto trastero nº NUM001-a, allí ubicado, propiedad de Sergio; tras violentar con una palanqueta u objeto similar la puerta, se apoderaron de un número no precisado pero no inferior a 30 de botellas de vinos y licores, en su mayoría, whisky, ginebra y congnac francés, abandonando el lugar a continuación. Lo sustrído que no ha sido recuperado tiene un valor superior a las 50.000 pts. El propietario ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por ello así como por sus desperfectos. 2º) Entre las cinco y las seis de la tarde del 24 de marzo de 1996, el acusado, tras romper el cristal de la puerta de entrada del bar-granja "Santander" sito en la calle de Sabino Arana nº 30 de esa ciudad, entró en el mismo y procedió a abrir la caja registradora, tomando el cajón de la misma que contenía treinta mil pesetas y abandonado acto seguido el lugar. El cajón, tasado en quince mil pesetas, fue recuperado en la parte trasera del establecimiento, no fue así el efectivo. Los desperfectos han sido tasados pericialmente en 19.178 pesetas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Víctorcomo autor penalmente responsable de dos delitos de robo con fuerza en las cosas precedentemente definidos, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción respecto de ambos y reincidencia respecto del segundo a las penas, por el primer delito, de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo para el tiempo de la condena; y por el segundo delito la pena de dos meses y un día de arresto mayor con accesorias legales de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Magdalenaen la cantidad de 49.178 pts.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Víctor, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con los arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española, y 120.3 del mismo texto legal.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma de los incisos 1º, 2º y 3º del nº 1º del art. 851 de la LECrim.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 de la LECrim.. Por infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de Febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito de robo con fuerza en las cosas en dependencias de morada y otro de robo con fuerza en las cosas, contra la que formaliza una oposición que refiere al primero de los delitos por los que ha sido condenado.

En el primer motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación al art. 120.3 de la Constitución. Concreta su impugnación en lo atinente a la valoración de las botellas sustraídas del trastero el entender que no se ha practicado prueba alguna que permita la afirmación fáctica sobre su valoración.

  1. - La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio, "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".

    A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

    1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

    2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

    Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los princpios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, sobre el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.

  2. - El tribunal declara probado que el acusado se apoderó de un número indeterminado de botellas "pero no inferior a 30", de vino y licores, en su mayoría whisky, ginebra y cognac francés con un valor superior a 50.000 pts. renunciando el propietario a la indemnización que pudiera corresponderle.

    La determinación del valor de los sutraído tiene, evidentemente, relevancia penal pues tratándose de un delito de robo con fuerza en las cosas y teniendo en cuenta la fecha de comisión de los hechos, el 2 de marzo de 1996, podría ser de aplicación el Código penal, texto refundido de 1973, en el que la cuantía de 30.000 pts. tenía relevancia típica en orden a la penalidad, conforme al art. 505 de dicho Código penal.

    El tribunal declara probado que lo sustraído tiene un valor superior a 50.000 pts., extremo que fundamenta, a falta de una pericial para su determinación, por notoriedad a la que llega desde criterios de experiencia que, en este caso, no merecen ningún reproche toda vez que la prueba así obtenida es razonable y aparece fundamentada en la sentencia.

    En efecto, el número de botellas sustraído aparece acreditado en un número no inferior a 30 botellas, por las declaraciones del perjudicado y los funcionarios de policía que intervinieron en la inspección ocular. Sus marcas -"Chivas Regal, Beefeater y cognac francés así como algunos vinos franceses"- evidencian que en su conjunto tienen un valor superior a las 50.000 pts. que se declaran probadas pues la experiencia señala que tal cantidad de botellas, de la marca y calidad que se declara, tiene un valor de, al menos, la cantidad señalada. Este criterio de experiencia es razonable y, por otra parte, no ha sido objetado por el recurrente.

    El motivo, consecuentemente, debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo de denuncia el error de derecho por la inaplicación al hecho probado de los artículos que tipificaba la conducta de robo con fuerza en las cosas (art. 500, 504.2 y 505) en el Código penal, texto Refundido de 1973, y, consecuentemente, la indebida aplicación de los artículos que contienen la misma tipificación en el Código de 1995 -arts. 237, 238.2 y 241.1 y 3.

El motivo, como señala el recurrente es subsidiario del anterior "y su prosperabilidad vendrá mediatizada al hecho de que se acoja al anterior".

La desestimación del anterior motivo hace que éste, que trae causa de aquél, deba ser igualmente desestimado.

Como se señala en el anterior fundamento, al resolver la impugnación por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la acreditación de los hechos que se integran en la tipicidad, como es en este caso la valoración de lo sustraído puede alcanzarse a través de los hechos notorios, los cuales, como toda actividad probatoria, pueden ser objeto de impugnación casacional cuando su empleo, tanto en sus bases como en su deducción y en su aplicación concreta, sea ilógico o irracional.

La declaración concreta del valor de los sustraído, "un valor superior a 55.000 pts" permite la subsunción realizada sin la existencia del error de derecho que se denuncia.

TERCERO

En el tercer motivo, que ampara en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 241.1 y 3 del Código penal y la correlativa inaplicación del art. 240 del mismo Código argumentando que "al haberse cometido el robo en un cuarto trastero dentro de un garaje de una finca y no determinarse en la sentencia impugnada si el mismo configuraba una unidad física, no puede entrar en aplicación el subtipo agravado de robo con fuerza".

El motivo parte del respeto al hecho declarado probado, pues no interesa la modificación del mismo por las vías que así lo permiten, discutiendo la errónea subsunción, el error de derecho, del hecho en los preceptos penales que invoca como aplicados indebidamente o inaplicados.

  1. - El motivo no discute, propiamente, la consideración del trastero como dependencia de la casa habitada, extermo que esta Sala ha resuelto en reiterada jurisprudencia (Cfr. STS 9.12.92, 4.3.97, 8.5.98) distinguiendo la distinta protección del domicilio desde el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio y desde el ordenamiento penal extensivo al domicilio, propiamente dicho, y a sus dependencias.

Discute, por el contrario, la subsunción en el tipo agravado pues el relato fáctico no refiere que el trastero tenga comunicación con la vivienda y forme una unidad física, como requiere el art. 241.3 del Código penal.

La sentencia, como señala el Ministerio fiscal en su escrito de impugnación al recurso, no es modélica en cuanto a la expresión del hecho probado. Solo refiere que el acusado entró "en el garaje correspondiente al inmueble número NUM000de la calle...", sin expresar los elementos típicos que se requieren para la agravación pues no se declara probado que el trastero se encontrara cerrado, contiguo al edificio y en comunicación interior con él, formando una unidad física, requisitos que aparecen previstos en el párrafo 3º del art. 241 para la subsunción del tipo agravado por la realización del robo en dependencias de casa habitada. Consecuentemente, no resulta del relato fáctico los presupuestos que integran el fundamento de la agravación, el riesgo para las personas y la lesión a la intimidad.

La estimación de este motivo comporta la estimación parcial del recurso interpuesto por el recurrente manteniendo en la segunda sentencia los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, a excepción de la agravación contenida en el art. 241 por su realización en casa habitada o sus dependencias. La pena de 1 año de prisión se estima la mas adecuada a la gravedad del hecho.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del acusado Víctor, contra la sentencia dictada el día 1 de Octubre de mil novecientos noventa y siete por la Audiencia Provincial Barcelona en la causa seguida contra el mismo, por Delito de robo con fuerza en casa habitada, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, con el número 583/96 de la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de robo con fuerza contra y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 1 de octubre de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción de cuanto refiere que el hecho fue realizado en dependencias de casa habitada y en cuanto aplica el art. 241 del Código penal.III.

FALLO

Que debemos mantener los pronunciamientos del fallo de la sentencia objeto del recurso excepto la aplicación del tipo agravado del art. 241 Cp y la pena privativa de libertad para ese delito que se sustituye por la de UN AÑO DE PRISIÓN.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos RECURSO DE CASACIÓN Nº 4135/1997

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • SAP La Rioja 13/2004, 20 de Enero de 2004
    • España
    • 20 Enero 2004
    ...forma una unidad con el inmueble y en comunicación con él ( SSTS 9 de diciembre de 1992, 4 de marzo de 1997, 8 de mayo de 1998 y 12 de febrero de 1999 ), por lo que procede la subsunción del tipo agravado por la realización del robo en dependencias de casa habitada, por cuanto el ordenamien......
  • SAP Guadalajara 150/2006, 9 de Octubre de 2006
    • España
    • 9 Octubre 2006
    ...juzgadores han de dudar, sino sobre cómo han de proceder cuando efectivamente se produzca dicha duda, SSTS 26-3-1999, 5-3-1999, 13-2-1999, 12-2-1999, 10-11-1998, 6-5-1998, entre otras. Por otra parte, resulta obvio que las expresiones que el factum de la sentencia apelada declara probadas t......
  • SAP Granada 229/2000, 4 de Abril de 2000
    • España
    • 4 Abril 2000
    ...interiormente con el edificio y, consiguientemente con la vivienda de la perjudicada, mediante un ascensor; a estos efectos la S. del T.S. de 12-2-1999 vino a sentar que "el motivo no discute, propiamente, la consideración de trastero como dependencia de la casa habitada, extremo que esta S......
  • SAP Valencia 730/2008, 9 de Diciembre de 2008
    • España
    • 9 Diciembre 2008
    ...en terminos tales que les resulte vinculante por existir una incompatibilidad entre su conducta anterior y la posición actual (SS. del T.S. de 12-2-99, 28-1-00, 9-5-00, 25-10-00, 13-3-03, 16-9-04 ). Finalmente, tampoco puede atenderse la modificación de la súplica de la demanda, en el senti......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El dictamen de la ONU de 20-7-200: Antecedentes
    • España
    • La Nueva casación penal Capítulo IV. El dictament de la ONU de 20-7-2002
    • 1 Diciembre 2002
    ...el Tribunal expresa sus dudas en la sentencia, y a pesar de ello, condena, cabe su impugnación casacional (SSTS 11-10-96, 27-1-97, 19-1-98 y 12-2-99). Pero, con independencia de lo dicho, lo cierto es que el recurrente tuvo una respuesta conforme a derecho, que pudo someter al Tribunal supr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR