STS 385/1999, 5 de Marzo de 1999

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso437/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución385/1999
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, interpuesto por el acusado Humberto , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia de fecha veintitres de septiembre de mil novecientos noventa y siete que le condenó por delito de robo con fuerza, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muños, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Gutierrez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Totana instruyó procedimiento abreviado número 35/97 contra Humberto , por delito de robocon fuerza en las cosas y una vez concluso lo remitio a la Audiencia Provincial de Murcia que con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "Unico.- El día 24 de octubre de 1.996, aproximadamente, a las 2,10 horas, una dotación policial sorprendió al acusado Humberto en el kiosko situado en el número NUM000 de la PLAZA000 de Totana, el cual valiendose de un destornillador de grandes dimensiones había forzado el candado de dicho kiosko, la titularidad la ostante D. Abelardo , y había forzado y roto con el propósito se debió a que fue sorprendido por una dotación policial, que logró detenerlo a pesar de su intento de huida. El acusado ha sido condenado ejecutoriamente en muchas ocasiones, entre otras por Sentencias firmes de 15 de diciembre de 1.992, 27 Abril de 1.993, y 19 de Mayo de 1.995, todas ellas por robo a las penas de seis años de prisión menor, dos años, cuatro meses y un dia de prisión menor y tres meses de arresto mayor respectivamente. Por su parte el Sr. Abelardo renuncia a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Humberto como autor responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa de los artículos 237 y 238.2º en relación con los arts. 16-1 y 62 del C. Penal, concurriendo la agravante prevista en el nº 8 del art. 22 del citado Código a la pena de 8 meses de prisión y al pago de las costas procesales. Notifiquese la presente resolución, deduzcase testimonio de la misma, para su unión al rollo de sala y a los autos originales, los cuales se devolverán al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales por el acusado Humberto , que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente motivo:Unico.- Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del número 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 3 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo único de impugnación del recurso del acusado, al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia violación del principio constitucional de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas de 1.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -Tribunal Supremo Sentencias 6 Febrero y 21 Marzo 1.995-. En trámite casacional supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la doctrina de esta Sala, Sentencias citadas y las de 17 Diciembre 1.996 y 29 de Enero, 4 Febrero; 12 y 21 de Marzo y 15, 17 y 18 de Abril, y 21 Mayo de 1.997, y 22 de Enero de 1.998 y del Tribunal Constitucional, 82/92 de 28 de Mayo y 323/93 de 8 de Noviembre.

Carece el motivo de consistencia alguna. Como señala el hecho probado de la sentencia recurrida, el acusado fue sorprendido en el kiosco provisto de un destornillador huyendo ante la presencia policial que logra su detención.

El Tribunal contó con prueba directa para establecer tal hecho como probado, según se desprende del acta del juicio oral, donde constan las declaraciones de los funcionarios de policía con carnet profesional número NUM001 , NUM002 y NUM003 quienes expresamente afirman haber visto al acusado manipulando en el kiosco y huir al percatarse de su presencia, comprobando tras su detención como llevaba un destornillador de grandes dimensiones y como se hallaba el candado del kiosko forzado.

SEGUNDO

Procede, pues, la desestimación del motivo y del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Humberto , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 23 de septiembre de 1.997, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en al presente causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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