STS 1630/1999, 19 de Febrero de 1999

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso883/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1630/1999
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), seguida por delito de apropiación indebida y por la que se absolvió al acusado Jesús María , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, estando representado el recurrido por el Procurador Sr. D. Marco A. LABAJO FERNANDEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2116/96, contra Jesús María y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 5ª, rollo 190/97) que, con fecha diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "El acusado Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 1 de Junio de 1.996 acudió a la sucursal de la empresa EUROPCAR, sita en la estación de Atocha-AVE de Madrid a fín de alquilar un vehículo que necesitaba durante el fín de semana. Como su permiso de conducir al parecer estaba deteriorado y le había sido retenido por la Policía Municipal, y ello le impedía alquilar el coche, le pidió a un amigo suyo, Clemente , que formalizara el contrato, en el que por tanto figura éste como titular, abonando el acusado la cantidad fijada por la empresa arrendadora al ser quien realmente iba a usar el vehículo, La fecha en que éste debía ser devuelto era el .36.96, sin que ni por el acusado como usuario ni por Clemente como titular del alquiler se procediera a ello.

    Con fecha 7 de Julio de 1.996 EUROPCAR remitió un telegrama al domicilio de Clemente en el que se le requería la devolución del coche, no constando que el mismo fuera recibido por el destinatario.

    Como consecuencia de la denuncia interpuesta por la representante de la empresa arrendadora el vehículo fué devuelto por el acusado cuando agentes de la Policía Nacional se personaron en su domicilio".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

    ABSOLVER a Jesús María del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado en la presente causa.

    Declarar de oficio las costas procesales causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por elMINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL MINISTERIO FISCAL, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 15 de Diciembre de

    1.998.-II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    U N I C O .- Un solo motivo se utiliza en el recurso para denunciar infracción de Ley que se apoya en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. y se afirma consistir en indebida inaplicación del artículo 252 del Código Penal. Sobre la base de los hechos declarados probados el Ministerio Fiscal afirma que se produjo una apropiación indebida del vehículo que el acusado había alquilado y no devolvió una vez transcurrido el período fijado para el alquiler.

    El motivo ha de ser acogido.

    La cuestión jurídica que en el presente caso se plantea es la determinación de si de los hechos que el tribunal de instancia ha declarado probados, cabe afirmar la existencia en el acusado de voluntad de retener como propio el vehículo que recibió mediante un contrato de alquiler. Solo si su conducta hubiera consistido en apropiarse el vehículo podrá sancionarse como delito de apropiación indebida, pero no si se trató tan solo de un incumplimiento del contrato de arrendamiento que no podría tener más que una sanción civil.

    En la sentencia recurrida se entendió que no pudo haber apropiación del vehículo porque en ningún momento fué requerido el acusado para que devolviera el automóvil, ni tampoco lo fué la persona que prestó su nombre y documentación identificadora para contratar el arriendo. Pero queda claro que el personal de la empresa de alquiler intentó requerir a quien había dado los datos identificativos, los únicos que conocía, y aunque, sin duda, será habitual en la práctica que se rebasen los plazos establecidos inicialmente al contratar, tales excesos serán de corta duración u objeto de correspondiente avisos y acuerdos de prolongación del plazo, siquiera verbales, telefónicos o por otros medios de comunicación, que cubran la prolongación de la relación arrendaticia. Pues bien, en este caso, la voluntad de tener el acusado el vehículo como propio se desprende inequívocamente de la no comunicación a la empresa de alquiler de cualquier propósito de prolongación del contrato, a la par que, durante un plazo cercano a un mes, se privó a la arrendadora de noticia alguna de la localización del automóvil, poniéndolo así de forma definitiva fuera de la disposición que como titular dominical le correspondía. Además, corroborando el propósito del acusado de retener el vehículo como dueño, consta el hecho de que no lo devolvió voluntariamente sino cuando fué localizado por la policía, y, agentes de esta se presentaron en su domicilio para recuperarlo. En igual sentido ha entendido la doctrina de esta Sala haberse producido la apropiación de vehículos alquilados en casos similares al presente, en sentencias de 1 de Julio y 5 de Diciembre de 1.988 y 8 de Octubre de

    1.992.

    III.

    FALLO

    Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada de 19 de Diciembre de 1.997 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª) en causa seguida contra Jesús María . Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

    Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma, de la causa que, en su día, remitió.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid, y seguida por la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 5ª, rollo 190/97) por delito de apropiación indebida, contra el acusado Jesús María , hijo de Arturo y Mercedes , de 20 años de edad, natural y vecino de Madrid, en la que por mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 19 de Diciembre de 1.997, que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Se sustituyen los de la sentencia, objeto de recurso para los expresado en la anterior sentencia de casación, como base para estimar cometido un delito de apropiación indebida del que es autor el acusado Jesús María , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Vistos los preceptos legales aplicables al caso,

III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús María como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas procesales ocasionadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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