STS 490/1999, 23 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso507/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución490/1999
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por el inculpado, Corneliocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jimenez Sanmillán.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 44 de los de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el número 5644/97 contra Cornelioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 12 de diciembre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Sobre las 19'30 horas del día 4 de agosto de 1997, Cornelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de otro joven no identificado, abordaron a Carlos Manuelcuando acababa de salir de El Corte Inglés del Pº de la Castellana de comprar una camisa valorada en seis mil pesetas, arrebatándole de un tirón la bolsa en que llevaba tal prenda en concreto el desconocido. Al tratar de recuperarla el acusado, concertado con aquél, se interpuso para impedirlo, llegando ambos a decir que se fuera porque si no "te vamos a dar una paliza". Alejándose a continuación, seguidos a prudente distancia por Carlos Manuel, el cual al llegar al Centro Comercial "La Esquina del Bernabeu" requirió el auxilio de unos vigilantes, que retuvieron al acusado, no así al otro que se llevó la camisa."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Cornelio, como autor responsable de un delito de robo con intimidación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que indemnice a Carlos Manuelen la suma de 6.000 ptas.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido ya de abono en otra."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el inculpado Cornelio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por considerar infringido el derecho a la presunción de inocencia por carecer de prueba acreditativa alguna que determine la autoría del delito perpetrado por su defendido. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por entender que dados los hechos que se declaran probados, la sentencia recurrida ha infringido el C.P. al condenar al recurrente como autor de un delito de robo con intimidación y en consecuencia, por aplicación indebida del art. 28 de dicho texto punitivo. TERCERO.- Al amparo del art. 849 de la LECrim., por entender que dados los hechos que se declaran probados, la sentencia ha infringido, por aplicación indebida, el C.P. al aplicar indebidamente el art. 242.1 en lugar del art. 623 de legal aplicación al caso que nos ocupa. CUARTO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., toda vez que dados los hechos que se declaran probados en la sentencia se ha infringido el C.P. por la no aplicación al caso concreto de su representado del art. 29 de dicho texto punitivo y considerarle autor de un robo violento cuando a lo sumo puede considerarse cómplice del mismo. QUINTO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim "in fine", porque a la vista de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, se infringe por su no aplicación el apartado 3 del art. 242 del C.P.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los cuatro primeros motivos y apoyó el quinto. La Sala admitió el mismo a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 18 de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida por delito de robo, condenó al acusado, Corneliocomo autor de un delito de robo con intimidación del art. 242,1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas correspondientes, indemnizaciones reparatorias y costas procesales.

Impugna dicho fallo condenatorio la representación y defensa del acusado con un recurso de casación por infracción de Ley, articulado en cinco motivos. El primero, se ampara en el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y aduce vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Los restantes motivos se apoyan en el art. 849, de la LECrim. y estiman respectivamente la aplicación indebida del art. 28, del art. 242,1 en lugar del art. 623, la inaplicación del art. 29 y del párrafo tercero del art. 242, todos del Código Penal.

El Ministerio Fiscal ha impugnado los cuatro primeros motivos y ha postulado la estimación del quinto y último.

SEGUNDO

El motivo primero debió ser inadmitido en precedente trámite, inadmitido y desestimado por su absoluta carencia de fundamento y porque el Tribunal Supremo ha desestimado una legión de motivos semejantes (art. 885, y de la LECrim.). En este momento procesal debe perecer.

El recurrente pone el acento para fundamentar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el derecho más usado y abusado ante este Tribunal de casación, en la falta de credibilidad de la víctima y ausencia de cualquier testigo presencial sobre los hechos. Una vez más tiene que repetir esta Sala que el tema de la alegación del derecho fundamental citado, consagrado en el art. 24,2 de la Constitución Española, viene determinado tan sólo a constatar si existe prueba de cargo suficiente y si ésta se ha obtenido con todas las garantías constitucionales y legales, exclusivamente. La apreciación de dicha prueba compete tan sólo al Tribunal de instancia, ni siquiera a este órgano de casación o al propio Tribunal Constitucional y menos aún al parcial, subjetivo e interesado criterio del acusado o de su defensor.

Una vez concretado tal punto, todo el montaje casacional del motivo cae por su peso, porque el recurrente con un esfuerzo digno de mejor causa, al menos en cuanto a provecho se refiere, se dedica a examinar pro domo sua toda la prueba y aquí este Tribunal no puede seguirle en tal irregularidad e ilegalidad casacional.

El Tribunal a quo ha contado con prueba suficiente: con el testimonio de la víctima, a quien el hoy recurrente, en unión con otro desconocido, arrebató de un tirón la bolsa que portaba. Las declaraciones de tal perjudicado han sido no solo constantes e inalterables a lo largo de todo el iter procesal y no revelan ningún motivo espurio en acusar al hoy impugnante y a su desconocido coautor. Eran desconocidos para él, cuyo primer contacto ha sido al ser víctima de un delito de robo por el procedimiento "del tirón". Pero existe en dicho testimonio de la víctima la precisa "corroboración periférica" en el testimonio del Vigilante de seguridad, que detuvo al ahora recurrente, a requerimientos del desposeído por el acto violento. Tales testimonios plurales, practicados bajo los principios de publicidad, oralidad y contradicción, no pueden ser revisados en este recurso en cuanto a la credibilidad de los mismos, porque ello supondría invadir las funciones de la Audiencia y convertir este recurso extraordinario en una apelación.

Mas ya desde el punto de vista de la credibilidad y fuera del ámbito del motivo, por ende, esta Sala estima mas razonable, lógica y coherente la versión de la víctima y perjudicado, con su corroborante testimonial en el Vigilante de Seguridad, que la del recurrente, que ni siquiera presenta, ni señala al que en definitiva se apoderó de la prenda recién comprada para aprovechamiento común del que proclama su inocencia.

El motivo tiene que perecer.

TERCERO

El motivo segundo pone el acento en el art. 28 como indebidamente aplicado, negando que el recurrente sea autor por inducción, ni cooperador necesario, estimando que era un mero acompañante.

La vía casacional utilizada en el motivo, la del error iuris del nº 1º del art. 8490 de la LECrim. impone un respeto absoluto al hecho probado que nos dice que Cornelio, en unión de otro no identificado abordaron a Carlos Manuelal salir éste de El Corte Inglés, arrebatándole de un tirón la bolsa que acababa de comprar, el desconocido, y al tratar de recuperarla, el acusado, concertado con aquel, se interpuso para impedirlo, diciéndole ambos que se fuera de allí, porque le iban a dar una paliza.

Con tales datos probados inalterables en este trámite casacional, la autoría se proclama a gritos. El caso es ejemplo de escuela, paradigma de clases prácticas para explicar al más retrasado en cualquier clase de Derecho Penal la autoría del recurrente.

Los hechos patentizan una acción conjunta, con independencia del lógico reparto de papeles en la ejecución, que uno solo arrebata y escapa con el botín. Ambos abordaron conjuntamente a la víctima, con la pluralidad frente a la unidad, y uno da el tirón y arrebata la bolsa y cuando el perjudicado pretende recuperarla, el acusado se interpone para impedirlo y ambos dirigen amenazas contra el joven perjudicado, si no se marcha.

Según la teoría del hecho, que tan perfectamente sintetiza el Ministerio Fiscal en su escrito, la autoría de ambos participantes, acusado y desconocido, se fundamenta en que ambos deciden previamente sobre los aspectos fundamentales de la ejecución del delito, según la denominada teoría y para la coautoría, el dominio funcional trueca en autor a cualquier interviniente cuya aportación supone un imprescindible requisito a la realización del resultado perseguido.

Ambos han decidido el hecho y lo realizan, abordando a la víctima, siendo imprescindible la presencia del acusado, pues con tan sólo el desconocido, no hubiera logrado evitar que el perjudicado impidiese su huida y no habría existido tampoco la amenaza plural contra la víctima.

El motivo debe perecer.

CUARTO

El motivo tercero pretende que los hechos constituyen la falta del art. 623,1 del Código Penal (falta de hurto en cuantía inferior a las cincuenta mil pesetas). Mas ello choca frontalmente con el hecho probado. En primer lugar, está el robo por el procedimiento "del tirón" que la doctrina de esta Sala ha estimado como modalidad del robo "arrebatar por la fuerza física un bolso o un objeto de la víctima, más o menos desprevenida constituye un acto de violencia, dirigida de una manera directa a quebrantar la voluntad de quien es atacado, sin importarle al sujeto activo las consecuencias de su conducta" - sentencia de 22 de febrero de 1988-. "El tirón", consistente en acción o efecto de tirar con violencia o golpe, violencia ejercida sobre la persona que constituye el delito del art. 501,5º del Código Penal de 1973 y hoy del art. 242,1º- es constitutivo de robo con intimidación -sentencias, por todas, de 18 de febrero y 29 de septiembre de 1981, 15 de enero, 6 de marzo y 14 de diciembre de 1982, 11 de mayo y 20 de octubre de 1983, 24 de abril de 1984, 1 de febrero de 1988, 10 de febrero de 1989, 19 de enero de 1990 , 15 de octubre y 3 de diciembre de 1992 y 341/1998, de 5 de marzo-.

Con tan sólo tal dato del relato, el motivo tendría que perecer, pero si ello no fuera de por sí bastante, existe una amenaza: "te vamos a dar una paliza", para impedir que la víctima recuperase su propiedad. Entiende el extraño motivo que ello constituye una frase simple y pura, ya que era imposible llevarlo a cabo en un lugar y tiempo tan concurridos de personal. Mas la realidad de tales amenazas, "como mal futuro e incierto", resultan indudables y no puede olvidarse que podían, no referirse tan sólo a aquel lugar y momento, en que pese a la multitud no hacía imposible que dos "mayores" golpearan impunemente y durante un rato a un menor de dieciséis años sino que podían también referirse al futuro.

En todo caso, el motivo debe perecer.

QUINTO

El recurrente estima que se ha inaplicado el art. 29 del Código Penal y entiende que en caso de ser condenado, debiera serlo como cómplice y no como coautor.

Para dar una condigna respuesta, esta Sala se remite al fundamento jurídico tercero de esta resolución en donde se razona la coautoría del recurrente.

SEXTO

El quinto y último motivo acogido al art. 849,1 de la LECrim., denuncia inaplicación del art. 242,3 del Código Penal vigente. Sostiene el motivo que en el relato fáctico no existió apenas violencia o intimidación y de lo que se apoderó fué una camisa, cuyo precio de venta al público ascendía a seis mil pesetas, lo que obligaba a imponer un grado inferior. El apartado 3 cuya inaplicación se cuestiona, contiene un tipo privilegiado que otorga una facultad al Tribunal ("podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo") cuando la violencia ejercida fuera de escasa entidad. La menor entidad de la violencia o intimidación es el requisito para la citada rebaja penológica . Ha señalado la sentencia 1296/1997, de 21 de noviembre, de este Tribunal que para hacer uso de tal facultad se precisa una apreciación de una disminución del contenido del injusto del delito, tanto en lo que se refiere a la ínfima cuantía de lo sustraído, como a la menor entidad de la intimidación. En definitiva, que el legislador para neutralizar en parte el endurecimiento de la penalidad en el robo, deja en manos de los Tribunales la posibilidad de apreciar la escasa entidad en la violencia o intimidación empleada para la reducción de la pena, tomando en cuenta no sólo la acción instrumental, sino la acción final y el resultado. La doctrina científica española señala como el paradigma de esta clase de hechos, el robo por el procedimiento del "tirón" de un bolso con contenido de escaso valor. El motivo que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal debe ser acogido, porque la violencia e intimidación ha presentado escasa entidad. Efectivamente, la violencia del "tirón" fue mínima, ni siquiera hizo perder el equilibrio al robado, ni le causó lesión levísima y la intimidación restante para consumar el apoderamiento también fue de baja intensidad en cuanto a las amenazas. Finalmente, valorando, como exige el precepto, las demás restantes circunstancias del hecho, se destaca el valor módico del objeto aprehendido. Todas estas plurales circunstancias han de jugar para la rebaja facultativa del art. 242,3 del vigente Código Penal.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Cornelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 12 de diciembre de 1997, en causa seguida al mismo por delito de robo, estimando el motivo quinto, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid (Procedimiento Abreviado 5644/97) y seguida ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid (Rollo 411/97) por un delito de robo con intimidación del art. 242,1 del Código Penal contra Cornelio, nacido el 29 de agosto de 1977, hijo de Daríoy de Beatriz, natural y vecino de Madrid, soltero, peón, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 12 de diciembre de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala II del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se mantienen en su integridad los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se mantienen en su integridad los de la resolución de instancia si bien al fundamento jurídico tercero se le adiciona este segundo párrafo:

«Debe aplicarse en este supuesto el art. 242,3 en cuanto a la menor entidad de la violencia e intimidación y escaso valor de lo apoderado por las razones expuestas en el último fundamento jurídico de la sentencia de casación de la que esta dimana.>>III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Cornelio, como autor responsable de un delito de robo con intimidación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales y a que indemnice a Carlos Manuelen la suma de seis mil pesetas. Se abona al condenado para el cumplimiento de la pena todo el tiempo que haya estado en prisión por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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