STS 487/1999, 24 de Marzo de 1999

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso3668/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución487/1999
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Domingo , Jose Francisco y Cosme , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que les condenó por delito de tentativa de homicido, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Guardia del Barrio.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada instruyó sumario con el nº 2 de 1.996 contra Domingo , Jose Francisco y Cosme , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que con fecha 13 de septiembre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Son hechos probados que en la tarde del día 16 de diciembre de 1.995, Domingo , de 32 años de edad, su hermano Jose Francisco , de 23 años de edad, y el suegro de este último, Cosme , de 57 años de edad, se encontraban en el bar "Mariano", bar que se ubica en la zona del Sacromonte de esta capital. En un momento dado Domingo sale a orinar al exterior del bar, haciéndolo en la fachada en la casa cueva que Eusebio posee junto a aquél. Se origina una discusión entre ambos al punto de intentar Domingo dar un guantazo a Eusebio . En la discusión media un amigo de Eusebio , Carlos María , que logra apaciguar los ánimos de los contendientes. Carlos María , a continuación, se marcha a su casa. Se cambia de ropa y vuelve a la placeta en la que se había producido la discusión ya que allí se encontraban unos amigos suyos aficionados a las motos y con los que aquella tarde había estado haciendo trial. Al volver se encuentra con que la disputa se había avivado de nuevo, y, como en la ocasión anterior, intenta mediar para poner fin a la misma, momento en que, como los ánimos estuviesen ya muy excitados, Jose Francisco , provisto de una navaja, lo apuñala por dos veces consecutivas en el abdomen, produciéndole una herida incisa en fosa ilíaca derecha, penetrante, y otra herida incisa en flanco izquierdo penetrante, que le produce salida de un asa intestinal con sección de músculo recto. Al mismo tiempo Domingo , provisto de una navaja cuya hoja medía 14,50 cms., acercándose desde la parte trasera derecha, asesta a Carlos María una puñalada en la parte posterior derecha del tórax que le penetra al nivel del séptimo espacio intercostal, a la vez que Cosme

    , con un bastón de madera recubierta de latón con un protector de goma en la punta, le golpea reiteradamente en la cabeza con tal fuerza que, en uno de los golpes, rompe la terminal del bastón, causándole múltiples heridas incisas localizadas en cuero cabelludo, en región occipital izquierda. La agresión continúa, y, a pesar de que Carlos María intenta escaparse retrocediendo, recibe dos puñaladas más que le producen sendas heridas incisas, una a nivel inguinal izquierdo y otra en cara posterior del muslo derecho, recibiendo también un corte en el pulpejo del dedo índice de la mano derecha cuando las intentaba parar con las manos. Una de las puñaladas lanzada por Domingo dio en el suelo provocando que la navaja que portaba se partiera por la cruz. Unicamente finaliza cuando Jose Francisco , en determinadomomento, se encorva dando muestras de estar herido, siendo recogido por Domingo y Cosme , su suegro, que lo trasladan al hospital en un vehículo. Carlos María , levantándose del suelo, llega dado trompicones hasta el bar citado donde se desploma. Como casualmente pasase por el lugar Sebastián en un camión, procedió a trasladarlo, ya inconsciente, hasta un hospital. Las heridas, de no haber sido intervenido quirúrgicamente con éxito Carlos María , le hubieran ocasionado la muerte. Carlos María , de 29 años de edad a la sazón, tardó en curar setenta días con diez y ocho de Hospitalización. De ellos, treinta necesitó asistencia facultativa y los setenta estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Como secuelas le han quedado resección de un segmento de intestino delgado y cicatriz en pulpejo del dedo índice de la mano derecha de 2 cms., cicatriz en parte posterior de hermitórax derecho de tres cms. con neuralgia intercostal, cicatriz de 2 cms. en fosa ilíaca izquierda, cicatriz de 2 cms. en franco izquierdo -abdomen-, cicatriz de un cm. en fosa ilíaca derecha y cicatriz de laparatomía media supra e infraumbilical de 19 cms. En el curso de la reyerta Jose Francisco sufrió herida inciso penetrante en hemitórax derecho y varias heridas incisas en manos de las que tardó en curar treinta días de los cuales doce necesitó asistencia facultativa y treinta estuvo impedido para su trabajo, quedándole una cicatriz de 3 cms. en parte superior interna de la región mamaria derecha. La asistencia prestada por el S.A.S. a Carlos María ascendió a la cantidad de 622.636 ptas. y la prestada a Jose Francisco ascendió a la cantidad de 323.000 ptas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: A) Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Domingo del delito de asesinato del que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y debemos CONDENARLO Y LO CONDENAMOS como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en cuantía de CINCO AÑOS con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. B) Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Jose Francisco del delito de asesinato del que ha sido acusado por la acusación particular y debemos CONDENARLO Y LO CONDENAMOS como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en cuantía de CINCO AÑOS con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. C) Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Cosme del delito de asesinato del que venía acusado por la acusación particular y del delito de lesiones del que venía acusado por el Ministerio Fiscal y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS como cómplice de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en cuantía de DOS AÑOS Y SIETE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. D) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Domingo a que indemnice al S.A.S. en la cantidad de DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO PTAS., a Jose Francisco a abonarle idéntica cantidad y a Cosme , a que lo indemnice en la cantidad de CIENTO VEINTE Y CUATRO MIL QUINIENTAS VEINTE Y SIETE PESETAS; asimismo debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Domingo a que indemnice Carlos María en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTAS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS TREINTA PESETAS, Jose Francisco a abonarle idéntica cantidad y a Cosme a abonarle SEISCIENTAS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTAS SESENTA Y CINCO PESETAS. Del pago de dichas cantidades quedan responsables los tres condenados en la forme indicada en el artículo 116 del C.P. E) Declaramos de oficio la mitad de las costas procesales y condenamos al pago de la otra mitad, por terceras partes, a los tres acusados, con inclusión de la totalidad de las devengadas por la acusación particular. Para el cumplimiento de dicha pena les abonamos el tiempo en que han estado privados de libertad por esta causa y se aprueban, por sus propios fundamentos, los autos de solvencia en relación con Domingo , solvencia parcial en relación con Jose Francisco e insolvencia en relación con Cosme dictados por el Juez instructor en los respectivos ramos de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Domingo , Jose Francisco y Cosme , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Domingo , Jose Francisco y Cosme , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Motivos invocados por infracción de precepto constitucional: Motivo único.- Por infracción de precepto constitucional, con base procesal en el núm. 4 del art. 5 de la L.O.P.J., al haberse infringido, por no aplicación debida, el art. 24 núm. 2 de nuestra Constitución, en cuanto consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia de nuestros representados. Motivos invocados por infracción de ley: Primero.- Por infracción de ley, con base procesal en el núm. 1 del art. 849 de nuestra L.E.Cr., al haberse infringido, por aplicación indebida, el art. 138 en relación con el 16 núm. 1, 29 y 63 todos ellos del Código Penal, y por no aplicación debida del art. 617 núm. 1 del mismo Texto legal; Segundo.- Por infracción de ley, con base procesal en el núm. 1 del art. 849 denuestra L.E.Cr., al haberse infringido, por aplicación indebida, los artículos 138, 16 núm. 1 y 62 del Código Penal, y, por no aplicación debida, los artículos 147 núm. 1 y 148 núm. 1 del mismo Texto Punitivo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de marzo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Granada (Sección Segunda) condenó a los acusados como autores de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138 C.P. vigente.

La representación procesal de los acusados recurre en casación contra la sentencia condenatoria formulando un primer motivo al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. en el que denuncia la vulneración de la presunción de inocencia de aquéllos. Estudiado el contenido de esta primera censura, a la que el recurrente dedica las treinta y tres primeras páginas del recurso, se advierte que todo el fundamento del reproche estriba en rechazar la credibilidad que el Tribunal sentenciador ha otorgado a las declaraciones del testigo de cargo (testigo protegido a quien la sentencia se refiere como "Testigo A") sobre cómo tuvieron lugar los hechos de autos y la participación en los mismos de los acusados, coincidentes en lo sustancial con la versión ofrecida por la víctima del suceso. El motivo sostiene que el testimonio de este testigo protegido -que califica indebidamente de "única prueba" incriminatoria-, no puede ser considerado como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, por tratarse de declaraciones falsas y contradictorias, y a este respecto, aduce la singular teoría de que ".... al margen de las declaraciones del denominado "Testigo A" y del Sr. Carlos María " [la víctima], los diferentes medios de prueba practicados deben tener la misma naturaleza incriminatoria; expresión ésta con la que el recurrente transmite la singular teoría de que las pruebas de cargo no podrán sustentar un pronunciamiento inculpatorio a no ser que el resto del material probatorio ofrezca también un resultado incriminador, lo que en modo alguno puede aceptar esta Sala.

El Juicio Oral es el solemne acto procesal en el que -salvo contadas excepciones- tiene lugar la práctica de la prueba ante el Tribunal , y donde se desarrolla el debate contradictorio entre las partes acusadoras y las defensas, correspondiendo a las primeras aportar al Juzgador las pruebas de signo incriminatorio y a las segundas las de sentido exculpatorio, de tal forma que al Tribunal le corresponde la función de evaluar las unas y las otras, ponderándolas y analizándolas "según su conciencia" (art. 741

L.E.Cr.) para formar su convicción sobre lo realmente sucedido que se reflejará en el relato de Hechos Probados. En esta tarea, tan delicada y difícil como trascendente y decisiva, el juzgador habrá de extremar su prudencia y su esfuerzo evaluativo para, ante pruebas de signo contradictorio, otorgar prevalencia a unas sobre otras, y, cuando de pruebas testificales incriminatorias y exculpatorias se trata, el Tribunal de instancia goza de la incuestionable ventaja de la inmediación, viendo y escuchando a los distintos deponentes de manera directa y próxima, percibiendo y asimilando el comportamiento de los declarantes en sus múltiples matices, actitudes, gestos, etc., que constituyen valiosos elementos para discernir sobre la mayor o menor fiabilidad que unos y otros le merecen acerca de la veracidad o mendacidad de sus respectivas manifestaciones. Y porque únicamente el Tribunal a quo goza del irrepetible beneficio de la inmediación, es por lo que la Constitución y la Ley Procesal le atribuye en exclusiva la función de valorar la prueba, hasta el punto de que sólo a través de una prueba documental genuina se podrá enmendar el eventual error que haya podido sufrir el juzgador al valorar la prueba, siempre que ese documento (y no otra clase de prueba) acredite de forma indubitada y definitiva, sin necesidad de complemento alguno, la equivocación del juzgador, pero, a salvo esta excepción, a ningún otro Tribunal (ni este Supremo en casación, ni el Constitucional en amparo) le esté permitido revisar la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es función -repetimos- exclusiva, privativa y excluyente del Tribunal a quo.

De ahí que, cuando se invoca la vulneración de la presunción de inocencia en un recurso de casación, a esta Sala Segunda solamente le compete comprobar que en la instancia se ha desarrollado una verdadera actividad probatoria; que las pruebas se han practicado con observación de las normas constitucionales y legales; que alguna o algunas de esas pruebas tienen contenido suficiente para ser "de cargo", es decir, que resulten incriminatorias respecto de los hechos y la participación del acusado. Acreditados estos extremos, finaliza la tarea del Tribunal de casación y la presunción de inocencia se entiende desvirtuada, pero sin que le esté permitido invadir la exclusiva facultad que el Tribunal a quo tiene asignada de valorar la prueba practicada ni sustituir el resultado que de esa evaluación haya obtenido el juzgador de instancia.En el caso presente, ningún reproche formula el recurrente que ponga en cuestión la realidad comprobada de que en el Juicio Oral celebrado en la instancia se llevó a cabo una notable actividad probatoria con pleno respeto de las garantías y formalidades que la Constitución y la Ley Procesal exigen; tampoco que el resultado objetivo de las declaraciones del testigo protegido (y de la víctima) sea incriminatorio para los acusados, esto es, de cargo, en cuanto afirman con rotundidad y sin asomo de duda las diferentes agresiones a navajazos y bastonazos que aquéllos ejecutaron sobre Carlos María . El recurrente, por el contrairo, se afana en criticar la fiabilidad de las manifestaciones de estas personas, a las que tacha de inveraces, a través de un loable esfuerzo dialéctico, exponiendo unos extensos y profusos argumentos con los que intenta mostrar la falsedad y las contradicciones de aquellos testimonios inculpatorios. Pero, con esta técnica, lo que en realidad se pretende es criticar, revisándola a su particular conveniencia, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal que enjuició los hechos, olvidando que es el Juicio Oral ante el órgano juzgador el marco y momento procesales propios para formular este género de alegaciones con las que la Defensa de los acusados pueda debilitar o anular las pruebas de cargo aportadas por las acusaciones, suministrando al juzgador las razones en virtud de las cuales, éste pudiera rechazar dichas pruebas por falta de credibilidad de los testigos de cargo; es decir, aportando al Tribunal elementos de juicios que éste pueda utilizar al momento de valorar la prueba. Pero una vez que el Tribunal sentenciador ha efectuado esa valoración, ninguna posibilidad cabe -como hemos señalado- de censurar su resultado por vía de una revisión o fiscalización por otro órgano jurisdiccional.

La determinación acerca de la credibilidad de quienes con manifestaciones contrapuestas deponen en el Juicio Oral, de quiénes dicen verdad y de quiénes son mendaces, es factor fundamental e integrante de la función de valorar la prueba y, en consecuencia, es una manifestación esencial de dicha función, y para acertar en tan decisivo trance, el juzgador goza de la insustituible ventaja de la inmediación que facilita en gran medida esa trascendental tarea. Siendo, pues, la fiabilidad o incredibilidad de quienes deponen ante el juzgador parte esencial de la valoración de la prueba que a aquél le está reservada en exclusiva (arts. 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr.), no podrá ser revisada en casación por ser cuestión ajena al objeto de este recurso (véase STS de 13 de mayo y 23 de julio de 1.997, entre otras, así como A.A.T.C. de 4 de junio de

1.986, 11 de marzo de 1.987 y 7 de julio de 1.988).

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Denuncia seguidamente el recurrente que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción de ley y, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. se reprocha la indebida aplicación del art. 138 C.P. al acusado Cosme , y, consecuentemente, la indebida inaplicación al mismo del art. 617 C.P., "... toda vez que, atendiendo a los Hechos Probados de la sentencia recurrida, la conducta de nuestro representado Sr. Cosme , nunca estuvo guíada por "animus necandi", sino, en el peor de los casos, por "animus laedendi", dice el motivo.

Conviene recordar que la Audiencia Provincial condenó a este coacusado como partícipe en concepto de cómplice en un delito de homicidio en grado de tentativa, concepto en el cual venía siendo imputado por la acusación particular, y entendiendo el Tribunal a quo que el principio acusatorio le vinculaba a la calificación jurídica de la acusación en relación con el grado de participación, razón por la cual no fue condenado este acusado como autor del delito.

Dada la vía casacional elegida, resulta obligado el respeto absoluto al "factum" de la sentencia para, a partir de la intangibilidad del mismo, discernir si el juzgador ha aplicado correctamente la Ley al condenar a este coacusado como partícipe en un delito de homicidio o, por contra, la conducta que allí se describe debe ser incardinada en la falta de lesiones que invoca el motivo; esto es, se trata de determinar si, como sostiene la instancia, el propósito del sujeto era de coadyuvar a la muerte del agredido o, como pretende el recurrente, se limitaba a producirle lesiones.

En realidad, la declaración fáctica de la sentencia no puede establecer cuál hubiera sido la intención del coacusado al ejecutar los actos que se describen. Precisamente porque se trata de un elemento anímico que se cobija en la intimidad de la conciencia, este elemento no debe figurar en la narración de "hechos" de la sentencia, de suerte que la concurrencia o ausencia del elemento subjetivo del injusto habrá de ser establecida mediante el oportuno juicio de inferencia que se deduzca de los presupuestos fácticos que se declaren probados en el relato histórico. Dichos presupuestos vienen constituidos por las circunstancias en las que el agente despliega su actuación y la naturaleza de esta actuación.

El Tribunal establece esos presupuestos circunstanciales en los siguientes términos: Jose Francisco , provisto de una navaja, lo apuñala por dos veces consecutivas en el abdomen, produciéndole una herida incisa en fosa ilíaca derecha, penetrante, y otra herida incisa en flanco izquierdo penetrante, que le producesalida de un asa intestinal con sección de músculo recto. Al mismo tiempo Domingo , provisto de una navaja cuya hoja medía 14,50 cms., acercándose desde la parte trasera derecha, asesta a Carlos María una puñalada en la parte posterior derecha del tórax que le penetra al nivel del séptimo espacio intercostal, a la vez que Cosme , con un bastón de madera recubierta de latón con un protector de goma en la punta, le golpea reiteradamente en la cabeza con tal fuerza que, en uno de los golpes, rompe la terminal del bastón, causándole múltiples heridas incisas localizadas en cuero cabelludo, en región occipital izquierda.

La agresión continúa, y, a pesar de que Carlos María intenta escaparse retrocediendo, recibe dos puñaladas más que le producen sendas heridas incisas, una a nivel inguinal izquierdo y otra en cara posterior del muslo derecho, recibiendo también un corte en el pulpejo del dedo índice de la mano derecha cuando las intentaba parar con las manos. Una de las puñaladas lanzada por Domingo dio en el suelo provocando que la navaja que portaba se partiera por la cruz. Unicamente finaliza cuando Jose Francisco , en determinado momento, se encorva dando muestras de estar herido, siendo recogido por Domingo y Cosme , su suegro, que lo trasladan al hospital en un vehículo. Carlos María , levantándose del suelo, llega dando trompicones hasta el bar citado donde se desploma. Como casualmente pasase por el lugar Sebastián en un camión, procedió a trasladarlo, ya inconsciente, hasta un hospital. Las heridas, de no haber sido intervenido quirúrgicamente con éxito Carlos María , le hubiera ocasionado la muerte.

A partir de esos hechos probados, la Audiencia Provincial infiere que "... hay entre los tres acusados una voluntad única de producir la muerte de la víctima, pues con los golpes propinados [por Cosme ], que se unen a las puñaladas que le asestan los hermanos Domingo Jose Francisco , lo que hace Cosme es coadyuvar, de modo eficaz y directo, a la persecución del fin propuesto al margen de los actos individualmente realizados por él". Tratándose de una prueba indirecta para determinar el "animus" del agente, la competencia de esta Sala Segunda se reduce a constatar si la inferencia obtenida por el juzgador se ajusta a las reglas de la razón, de la experiencia común y del criterio humano, y solamente podrá alterarse el juicio inferido cuando éste, por no respetar dichas normas, se revele arbitrario, irracional o absurdo, pues que la apreciación y valoración de esos elementos fácticos circunstanciales a que nos hemos referido "... es propia de la instancia, en la que el Tribunal sentenciador ha dispuesto del conjunto de observaciones inherentes al principio de inmediación" (STS de 19 de junio de 1.997, entre otras muchas).

En el caso presente, el juicio de inferencia obtenido por el Tribunal a quo sobre el designio o propósito del coacusado Cosme , debe ser plenamente ratificado por esta Sala ya que, en atención a los hechos base de los que emana la inferencia, el proceso intelectivo que hilvana aquéllos con la deducción obtenida y esta misma, en modo alguno puede reputarse de irracional, ilógico o arbitrario, sino que se ajusta perfectamente a los cánones de la razón, de la experiencia y del criterio de los hombres, inducir que en las circunstancias en que el sujeto depliega su actuación, no persigue otro propósito que el de colaborar con los medios a su alcance en aquel momento al objetivo común perseguido por los tres agresores, cual es el de matar al así agredido, sumando sus fuerzas y sus actos de violencia física a los de los otros coacusados en una clara manifestación de ánimo homicida compartido.

El motivo debe ser rechazado.

TERCERO

También por el cauce procesal del art. 849.1º L.E.Cr. denuncia el recurrente la indebida aplicación del art. 138 C.P. y la indebida inaplicación de los artículos 147.1 y 148.1 C.P. a los otros dos coacusados, los hermanos Domingo y Jose Francisco respecto de los cuales se predica igualmente la ausencia de "animus necandi" y sí, exclusivamente, la intención de causar lesiones o "animus laedendi".

La mera lectura de la transcripción del "factum" de la sentencia que ha quedado consignada en el Fundamnto jurídico precedente impone la desestimación de esta pretensión, bastando para fundamentarlo con trasladar aquí los razonamientos que han quedado recogidos, sólo que en este caso la racionalidad de la inferencia sobre el "animus necandi" que el Tribunal de instancia atribuye a estos dos coacusados es tan manifiesta que difícilmente podrían encontrarse ejemplos más palmarios. Acaso por ello, el recurrente no puede negar la evidencia y trata de aportar argumentos carentes de todo fundamento utilizando datos fácticos que no figuran en la declaración de Hechos Probados e interpretándolos y valorándolos a su particular e interesada conveniencia, en ocasiones de manera pintoresca, como cuando pretende demostrar la inexistencia del ánimo homicida en los acusados porque en ningún momento llegaron éstos a proferir amenazas contra el agredido. O bien deduciendo de la cita que se hace en el "factum" de que los acusados "... se encontraban en el bar "Mariano", la consecuencia de que se hallaban embriagados, o, en fin, pretendiendo introducir dudas sobre el grado de conciencia y lucidez de los acusados a partir de una frase que figura en la fundamentación jurídica de la sentencia, donde la Sala expresa que ".... tal y como relatan lo sucedido Carlos María y el testigo protegido, se trató de una agresión ciega e iracunda..."; vano intento cuando, una vez más, el "factum" de la sentencia no contiene ningún elemento o dato que permita sostenerque los acusados tuvieran turbadas en mayor o menor medida sus facultades intelectivas y/o volitivas y lo único que hace el juzgador es expresar lo manifestado por los testigos en una expresión, por lo demás, propia del lenguaje común que, en absoluto, debe ser interpretada como una aseveración de la carencia de imputabilidad de los agresores.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por los acusados Domingo , Jose Francisco y Cosme , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, de fecha 13 de septiembre de 1.997, en causa seguida contra los mismos, por delito de homicidio en grado de tentativa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

17 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 3/2007, 27 de Septiembre de 2007
    • España
    • September 27, 2007
    ...presupuestos vienen constituidos por las circunstancias en las que el agente despliega su actuación y la naturaleza de esta actuación (STS 24-3-1999 ). La cuestión planteada remite de nuevo al llamado por el Tribunal Supremo "dilema de la intención" (STS 15-7-2003 ), para lo que hay que ten......
  • SAP Cádiz 117/2016, 21 de Marzo de 2016
    • España
    • March 21, 2016
    ...A menos que éste lo confiese, ha de recurrirse a la prueba de indicios para determinar su existencia ( STS 935/97, 28-6; 599/98, 5-5; 487/99, 24-3; 1400/99, 9-10; 1617/99, 11-11; 1797/02, 25- 10; 57/04, 22-1). La intención de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concu......
  • STS 805/2009, 14 de Julio de 2009
    • España
    • July 14, 2009
    ...hechos objetivos que se declaran probados, y que han servido de base para la construcción del razonamiento inferencial. En la STS nº 487/1999, de 24 de marzo, citada por la STS nº 16/2008, de 29 de enero y por la STS nº 468/2008, de 9 de julio, se decía que, "...Tratándose de una prueba ind......
  • SAP Barcelona, 3 de Febrero de 2004
    • España
    • February 3, 2004
    ...que se desarrollan los hechos, deduciendo de ellos la intención del procesado tal como reiterada jurisprudencia afirma; así la STS. núm. 487/99 de 24 de marzo establece que: "la concurrencia o ausencia del elemento subjetivo del injusto habrá de ser establecida mediante el oportuno juicio d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR