STS 451/1999, 17 de Marzo de 1999

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso731/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución451/1999
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Calvillo Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza incoó procedimiento abreviado con el nº 1247 de 1.997 contra Juan Ramón, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que con fecha 9 de diciembre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Juan Ramón, nacido del veintiseis febrero 1971, está condenado por sentencia firme de fecha 28 junio 1993 a una pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y un millón de pesetas de multa por un delito de tráfico de drogas, en la fecha de los hechos era consumidor por vía inhalatoria de drogas tóxicas siéndolo desde hace muchos años por vía parenteral. El acusado en la mañana del día ocho de abril de 1997 se encontraba en la Plaza Santo Domingo de esta ciudad, cuando en un momento determinado se le acercaron dos jóvenes, entregándole uno de ellos varias monedas y el otro, un billete de mil ptas. unas monedas y el reloj que llevaba puesta en la muñeca; a continuación, el acusado se ausentó durante un breve espacio de tiempo de la plaza, volvió poco después y entregó, a cada uno de los jóvenes mencionados, sendas papelinas en forma de garbanzo. Los hechos descritos fueron presenciados por una gente del Cuerpo Nacional de Policía situado en posición idónea, el cual dio aviso a otros funcionarios, que consiguieron retener, en la misma plaza, a uno de los compradores, resultando ser Antonio, cuando subía a su automóvil, ocupándole la papelina en la bandeja del parabrisas, que una vez pesada y analizada dio un peso de 0,09 gramos de heroína con una riqueza en base de 31,00%. Detenido el acusado, casi inmediatamente, se le ocupó un billete de mil ptas; 2.200 ptas. producto de ventas y dos relojes. El valor de la sustancia contenida en la papelina ocupada, se pudo estimar en 2.000 ptas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a Juan Ramóncomo autor responsable de un delito de tráfico de drogas con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de ingesta de drogas a la pena de tres años de prisión y multa de 6.000 pts., con responsabilidad personal subsidiaria de un día, a las accesorias de suspensión de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la droga y objetos y dinero ocupado, destruyéndose aquélla y dándole a estos el destino legal. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil y dése cuenta. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Juan Ramón, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Ramón, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851, números 1º y 3º. Se desiste expresamente del motivo del recurso del escrito de preparación por "QUEBRANTAMIENTO DE FORMA al amparo del artículo 851 nº 1º y "; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr. por aplicación indebida de los artículos 27 y 28 del C.P.; Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de L.O.P.J., por vulneración del artículo 24 de la C.E.; Cuarto.- Se interpone al amparo del número 2º del artículo 849 de la L.E.Cr. Y mediante él se combate el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión de sus tres motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de marzo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tres son los motivos que componen este recurso de casación contra la sentencia que condenó al acusado por un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud (heroína). Para una más clara exposición comenzaremos analizando el que, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., denuncia la vulneración del derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2º C.E.

Sostiene el recurrente que no ha quedado suficientemente probado que fuera el acusado el que vendió la droga que fue intervenida a los pocos momentos a los compradores, porque, afirma, el lugar donde se procedió a la transacción, la plaza de Santo Domingo de Zaragoza "... está llena de toxicómanos" y que el único de los compradores que ha prestado declaración no ha precisado quién fue la persona de los integrantes de un grupo, que se la vendió.

El motivo no puede prosperar. Ante el Tribunal de instancia compareció el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM000, quien, con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, manifestó haber presenciado directamente el canje entre el acusado y los compradores, advirtiendo que el primero entregaba a los segundos una papelina en forma de garbanzo (que se presenta redondeada para poder tragarla más fácilmente en caso de necesidad). Dado el aviso oportuno a otros compañeros del policía, se intervino inmediatamente la papelina en forma de garbanzo a uno de los adquirentes, quien declaró haberla comprado, efectivamente en el lugar de los hechos.

Esta prueba testifical es una prueba directa, de un testigo "de visu" que identifica al acusado como la persona que hizo entrega de la droga a cambio de dinero y de un reloj y la misma es prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia sobre el hecho en cuestión y la participación que en éste tuvo el acusado.

SEGUNDO

Por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr. se censura la indebida aplicación de los artículos 27 y 28 del C.P. "... dados los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada". Sin embargo y precisamente atendiendo a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, el motivo no puede prosperar. Incólume el relato fáctico como consecuencia del rechazo del reproche examinado en el epígrafe precedente, la censura de indebida aplicación de los artículo 27 y 28 C.P. carece de todo fundamento, pues la responsabilidad del acusado en concepto de autor del ilícito penal que describe la narración histórica de los hechos es absolutamente evidente al establecerse en los Hechos Probados que el acusado suministró la papelina de heroína a cambio de dinero y de un reloj.

TERCERO

No mejor fortuna ha de tener el último de los motivos, que se articula al amparo del art. 849.2º, por error de hecho en la apreciación de la prueba. La equivocación sufrida por el juzgador radicaría en que en el "factum" de la sentencia se precisa que uno de los dos compradores entregó al acusado a cambio de la droga varias monedas, y el otro, un billete de mil pesetas, un reloj y varias monedas, en contra del testimonio de éste último de que lo que entregó al suministrador fueron dos mil pesetas en uno o dos billetes. Señala también que al acusado se le ocupó un solo billete de mil pesetas.

La desestimación procede inexorable por varias razones: Primera: porque el éxito casacional de un motivo basado en el error de hecho en la apreciación de la prueba exige como requisito primario y fundamental que el supuesto error quede acreditado por prueba de carácter genuinamente documental, siendo abundantísima, pacífica y constante la doctrina de esta Sala Segunda de que ni el Atestado Policial ni las declaraciones de los testigos (que son los que el recurrente aduce) tienen la condición de documentos a los efectos del art. 849.2º L.E.Cr. Segundo: Porque, aunque se admitiera que el proveedor de la droga recibió dos mil pesetas en billetes y sólo le fue intervenido un billete de mil pesetas al ser detenido, ello no demostraría de manera inequívoca equivocación alguna, pues debe recordarse que tras recibir de los compradores el dinero y el reloj, "..... el acusado se ausentó durante un breve espacio de tiempo de la plaza, volvió poco después y entregó a cada uno de los jóvenes mencionados, sendas papelinas en forma de garbanzo" tal como se relata en los Hechos Probados, lo que permite no excluir la posibilidad de que en ese intervalo el acusado hubiera dispuesto de uno de los billetes de mil pesetas recibido. Tercera: En todo caso, habiendo quedado probada la participación del acusado en el hecho de autos como la persona que hizo entrega de las papelinas de heroína, por prueba de cargo directa y suficiente, el dato cuestionado por el recurrente resulta irrelevante e inocuo a efectos de la subsunción y sin eficacia alguna de modificación del fallo recaído. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Juan Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, de fecha 9 de diciembre de 1.997, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho acusado al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

9 sentencias
  • SAP Almería 40/2011, 4 de Febrero de 2011
    • España
    • 4 Febrero 2011
    ...contradictorio y practicado, por tanto, con todas las garantías necesarias para ser estimado como prueba de cargo suficiente ( ss. TS de 17/3/99, 10/5/99, 19/5/00, 18/6/01, 22/1/02, y ss.T.C. 201/89, 160/90, 229/91, 64/94 ), no apareciendo ninguna razón objetiva que invalide sus El testimon......
  • SAP Almería 164/2010, 14 de Mayo de 2010
    • España
    • 14 Mayo 2010
    ...contradictorio y practicado, por tanto, con todas las garantías necesarias para ser estimado como prueba de cargo suficiente (ss. TS de 17/3/99, 10/5/99, 19/5/00, 18/6/01, 22/1/02, y ss. T.C. 201/89, 160/90, 229/91, 64/94 ), no apareciendo ninguna razón objetiva que invalide sus El testimon......
  • SAP Almería 200/2004, 28 de Octubre de 2004
    • España
    • 28 Octubre 2004
    ...contradictorio y practicado, por tanto, con todas las garantías necesarias para ser estimado como prueba de cargo suficiente ( ss. TS de 17/3/99, 10/5/99, 19/5/00, 18/6/01, 22/1/02 , y ss.T.C. 201/89, 160/90, 229/91, 64/94 ), no apareciendo ninguna razón objetiva que invalide sus El testimo......
  • SAP Barcelona 234/2009, 3 de Julio de 2009
    • España
    • 3 Julio 2009
    ...puede ser valorada como prueba de cargo, e incluso puede resultar bastante para enervar la presunción de inocencia del aquí acusado -SSTS 17 de marzo de 1999, 26 de marzo de 1999, 19 de mayo de 2000, 29 de enero de 2002, 2 de abril de 2003 (ATC de 27 de febrero de 2007) y SSTC 201/1989, 160......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR