STS 491/1999, 31 de Marzo de 1999

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso137/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución491/1999
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Francisco , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, que le condenó por un delito de tráfico de estupefacientes, los Excelentísimos Señores Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rubio Valtueña.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Huelva incoó procedimiento abreviado con el número 27 de 1994, contra Jose Francisco , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    >

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:MULTA DE UN MILLÓN DE PESETAS, con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago, comiso de la cantidad de treinta y cuatro mil ochocientas pesetas intervenidas, y a las accesorias de suspensión para cargo público y derecho de sufragio, y al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado detenido o en prisión preventiva por esta causa.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Jose Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO.- Se funda en el número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en falta de claridad de los hechos probados.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción acogida al número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse infringido por su inaplicación el artículo 24.2 de la Constitución Española en cuanto proclama el derecho a la presunción de inocencia.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley acogida al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto solicitando la desestimación del mismo e impugnando subsidiariamente todos los motivos presentados, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1./ Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, que condena al acusado como autor de un delito de tráfico de estupefacientes que causan grave daño a la salud, se plantea como primer motivo de casación, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la falta de claridad de los hechos probados porque, según el recurrente, son insuficientes e incompletos, contienen "un pobre relato en datos objetivos en cuanto a la implicación del acusado en los hechos imputados" y nada dicen -añade- respecto a las características del envoltorio (tamaño y forma) y ni sobre su contenido.

Este enfoque argumental complementado con diversas consideraciones de orden valorativo sobre las declaraciones testificales prestadas por los Agentes de Policía, conduce necesariamente a la desestimación del motivo, por ser todo ello ajeno al contenido y sentido del vicio in iudicando inicialmente invocado.

  1. / En efecto la falta de claridad en los hechos probados, como vicio procesal, exclusivamente se origina, según la reiterada doctrina de esta Sala, cuando su redacción es confusa, dubitativa o imprecisa, de manera que, por la insuficiencia u oscuridad, o por no expresarlos en forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilate o dubitativa, se imposibilita la nítida comprensión de lo afirmado como acaecido, o se deja prácticamente sin contenido específico la narración de los hechos.

    De este modo cuando se trata de omisiones, -en todo caso irrelevantes si recaen sobre extremos intrascendentes para la calificación jurídica-, éstas originarán el defecto formal referido si impiden la comprensión de lo afirmado, pero no cuando, siendo lo relatado inteligible para cualquiera, sólo supone lo claramente dicho una insuficiencia para establecer la concurrencia de los elementos integrantes del delito, o de una circunstancia agravante -a combatir por la vía del art. 849.1º LECr.-, o se refiere a extremos que a las partes interesan en apoyo de sus tesis -a integrar por la vía del nº 2 del art. 849- (Sentencia de 30 de octubre de 1998).

  2. / El recurrente no señala el pasaje del relato fáctico que considera incomprensible, o de difícil o ambigua inteligencia. Y es que de su lectura no resulta oscuridad alguna, pues todo él es claro, diáfano y perfectamente comprensible para cualquiera. La supuesta insuficiencia o pobreza de datos sobre la implicación del acusado no significa que sea oscuro lo que sobre su comportamiento el relato dice, y es en la vía casacional del artículo 849.1º donde habría de plantear si tales datos permiten o no apreciarjurídicamente la autoría o participación del acusado. Igualmente el que el relato no exprese el tamaño o forma del envoltorio no hace oscura, ambigua o incomprensible la afirmación de que el acusado recogió de la vivienda un envoltorio y salió con él inspeccionando su interior y entregándolo a su vez a otra persona. Envoltorio del cual el hecho probado sí dice que se extraían las dosis de droga que se iban vendiendo. No hay en ello la más mínima oscuridad narrativa, y en consecuencia, sin necesidad de considerar las argumentaciones desarrolladas sobre el valor probatorio de los testimonios policiales, ajenos por completo al contenido propio de este cauce casacional, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

1./ El segundo motivo de casación se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que no existe prueba objetiva de cargo -según el recurrente- que permita afirmar como probada ninguna participación suya en actos de venta de estupefacientes; tesis que sustenta en la consideración de que no concurren las exigencias necesarias para estimar como prueba de cargo la denominada prueba por indicios.

  1. / Como prueba objetiva de cargo se admite la llamada prueba de indicios por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por esta Sala y compendiados en las Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997, en términos reiterados en las Sentencias de 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998. Tales requisitos son: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concominantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí (Sentencias de 12 y 16 de julio de 1996, entre otras). B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (Sentencias de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996, etc.). C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

  2. / El control casacional de tales exigencias tiene dos límites: A) por la propia naturaleza de este recurso no cabe entrar en la valoración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada uno de los indicios o hechos base, al corresponder ese juicio valorativo al Tribunal de instancia (art. 741 LECr.). Es decir: debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia, no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio. B) Queda fuera del ámbito del recurso de casación la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación otorgándoles o no credibilidado con las manifestaciones exculpatorias del acusado, cuya versión fáctica alternativa el Tribunal puede estimar convincente, o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc. Ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal de instancia siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano (Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997; 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998).

TERCERO

En el presente supuesto concurren tales requisitos:

  1. / En efecto están acreditados por prueba directa practicada en el Juicio Oral y con todas las garantías los hechos base que son: el acusado entrega a un tercero no identificado un envoltorio cuyo contenido previamente inspecciona; ambos se colocan seguidamente en una explanada próxima a un Bar donde habitualmente se venden estupefacientes; entran en contacto sucesivamente con distintas personas conocidas por la Policía como consumidores de heroína; con tales personas realizan transacciones o intercambios en los que éstas reciben pequeños envoltorios que les entrega el acompañante del acusado, y abonan a cambio dinero que entregan al acusado; las transacciones son frecuentes y se repiten siempre con el mismo sistema; al intervenir la Policía sólo pudo alcanzar al acusado que tenía en su poder en ese momento una papelina o dosis de heroína y 34.000 pesetas. Hechos o datos objetivos que han sido probados por prueba directa cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia.

  2. / Los referidos hechos base son indicios plurales, interrelacionados, y concomitantes al hecho que se trata de probar, y conducen en su conjunto a la conclusión racional y lógica de que el acusado intervino directamente en sucesivas operaciones de venta de esa droga estupefaciente, razonandolo así la Sala deinstancia que explicita su deducción como una inferencia ciertamente acomodada a las reglas de la lógica y de la experiencia. Razonamiento que la Sala de instancia extiende a las contradictorias explicaciones del acusado, valoradas negativamente por el Tribunal en el sentido de considerar que por su falta de verosimilitud, no restan eficacia demostrativa a la prueba de indicios.

  3. / Esto último no significa que la Sala opte por la hipótesis menos favorable al reo, dentro del proceso deductivo o juicio de inferencia propio de la prueba indiciaria, sino que se decante por un mayor peso de la prueba de indicios frente a la prueba de descargo o declaración exculpatoria del acusado, en el ejercicio valorativo que al Tribunal de instancia atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo tanto las contradicciones en que el acusado incurre no se valoran como indicios contrarios al propio acusado, sino que valorandose la que se estima prueba directa sobre la realidad de los hechos base, a su vez considerados como prueba indiciaria del hecho consecuencia razonablemente deducido de aquellos, la Sala lo que rechaza es que esa prueba directa e indiciaria se haya desvirtuado por otras contrapruebas o por una explicación racional y convincente del acusado.

La condena se sustenta en la prueba de cargo, directa e indirecta, y no en las explicaciones inverosímiles del acusado, que se valoran únicamente para indicar que no son suficientes para desvirtuar la eficacia demostrativa de la prueba de cargo.

El motivo por todo ello debe desestimarse.

CUARTO

El tercer y último motivo de casación se plantea al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal, aduciendo que no se ha acreditado se tratara de sustancias estupefacientes ni que el acusado realizara acto alguno de venta y alternativamente que debería haberse condenado por tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud.

Dado el cauce casacional utilizado debe recordarse la necesidad de partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico de la Sentencia, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél. El objeto de este motivo consiste exclusivamente en comprobar si, dados los hechos que se declaran probados, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente los preceptos penales sustantivos en que aquellos se subsumieron, de suerte que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (art. 884.3º LECr.) y en trámite de sentencia su desestimación. Sin embargo el recurrente en este caso contradice abiertamente el relato fáctico donde se afirma como probado que el acusado recibía el precio de las dosis de heroína que otro, a quien el acusado había entregado previamente un envoltorio, iba dando a los que la solicitaban.

Por consiguiente, existió intervención material y directa en actos de venta de droga que causa grave daño a la salud, y el motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Jose Francisco , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo por un delito de tráfico de estupefacientes, debiendo condenarle al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José-Manuel Martínez-Pereda Rodríguez; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. José Augusto de Vega Ruiz; Firmado y Rubricado.-PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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