STS 735/1999, 10 de Mayo de 1999

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso604/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución735/1999
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado Carlos Alberto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que le condenó por delito de daños, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la acusación particular Jose Maríarepresentado por el Procurador Sr. Rosch Nadal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Deleito Garcia. I. ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado de Instrucción número 4 de Valladolid, instruyó procedimiento abreviado número 4.166/97 contra Carlos Alberto, por delito de daños, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid que con fecha veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    El acusado Carlos Albertoviene manteniendo unas conflictivas relaciones de vecindad con el resto de los copropietarios del edificio sito en la c/ DIRECCION000NUM000de Valladolid, en cuyo piso NUM001derecha, de su propiedad, tiene su domicilio. Bajo el piso del cuarto de baño existe un agujero, tapado con una loseta, que tiene por finalidad el acceso a una llave para el desagüe del sistema de calefacción, que es individual con la caldera de carbón. En el mes de septiembre de 1.996, aprovechando la existencia del mismo, practicó en él otro agujero hasta el piso inferior, propieda de Jose María, vertiendo agua por el mismo repetidas veces, causando con ello desperfectos en los techos de las habitaciones inferiores, tasado en 98.600 ptas. El acusado es mayor de edad penal y no tiene antecedentes de tal clase.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Condenamos al acusado Carlos Alberto, como autor responsable de un delito de daños, ya definido, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESE DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 1.000 PTAS. a satisfacer en plazos mensuales hasta el total de seis, que, caso de no ser satisfechas, llevando conjunto una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En concepto de indemnización de daños y perjuicios el acusado abonará a Jose Maríala cantidad de 98.600 pts. y le condenamos al pago de la mitad de las costas procesales con inclusión de la mitad de las de la acusación particular. Le absolvemos libremente del delito de obstrucción a la justicia por el que fue acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales. Recabese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilida civil del encartado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Carlos Alberto, que se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del 24.2 de la Constitución.

Segúndo.- Por infracción de ley, al amparo del 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del 263 del Código Penal.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del 625.1 del Código Penal.

Quinto

Por infracción de ley, al amparo del 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del 263 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el 30 de Abril del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca en el inicial motivo de impugnación, vulneración del principio de presunción de inocencia, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas de 1.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -Tribunal Supremo Sentencias 6 Febrero y 21 Marzo 1.995-. En trámite casacional supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la doctrina de esta Sala, Sentencias citadas y las de 17 Diciembre 1.996 y 29 de Enero, 4 Febrero; 12 y 21 de Marzo y 15, 17 y 18 de Abril, y 21 Mayo de 1.997, y 22 de Enero de 1.998 y del Tribunal Constitucional, 82/92 de 28 de Mayo y 323/93 de 8 de Noviembre.

Es evidente que, conforme a la doctrina expuesta, el ámbito de la presunción de inocencia, comprende los elementos objetivos del tipo, y la participación del acusado, pero no los juicios de inferencia, por lo que probada la realidad del agujero existente en el suelo del cuarto de baño del piso NUM001, propiedad del acusado y ocupado por el mismo, y que comunicaba con la vivienda situada a nivel inferior, por el que en diversas ocasiones fue vertida agua, ocasionando daños en éste último, si tal agujero y el derrame del agua, fue ocasionado maliciosamente para perjudicar al vecino o por una conducta poco cuidadosa, voluntaria en su realización, pero sin ánimo de ocasionar un resultado dañoso, es algo que obviamente, se sitúa fuera del espacio de actuación de la presunción de inocencia, por lo que el motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error de hecho en la apreciación de la prueba.

Los informes periciales, según una consolidada doctrina de esta Sala, -cfr. Sentencias 821/94 de 22 Abril; 1.152/94 de 27 de Mayo y 8 Febrero 1.995 y 17 Diciembre 1.996, 6 de Marzo y 30 Abril de 1.997-, no tienen carácter documental a efectos casacionales, que el recurrente pretende atribuirles, salvo circunstancias excepcionales, que no concurren en el supuesto que se examina, esto es, que se trate de un solo informe, o varios absolutamente coincidentes, que el Tribunal de instancia haya incorporado a los hechos probados de un modo incompleto, mutilado o fragmentario, o bien haya llegado a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos, de modo no razonable. En el supuesto que se examina, el Tribunal dispuso de informes contrapuestos en cuanto a la causación de los daños y su cuantía, eligiendo, en uso de su facultad para valorar la prueba, el que estimó más razonable, con el que motivó razonablemente el relato de hechos, sin que pueda, en ningún caso, determinar el carácter doloso, imprudente o fortuito de los daños, el que éstos fueran peritados, reparados y reclamados. Ha de rechazarse el motivo.

TERCERO

En base al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el motivo tercero de impugnación, se denuncia aplicación indebida del artículo 263 del Código Penal.

Si el relato fáctico ha de permanecer inalterable, dada la via procesal elegida, resulta forzoso desestimar el motivo, por cuanto su fundamentación se dirige a negar la comisión dolosa de los hechos, cuando se expresa todo lo contrario en el factum , que como hechos dicho, no puede modificarse según el precepto procesal invocado en apoyo del motivo, que debe rechazarse.

CUARTO

Por el mismo cauce procesal que el precedente, se denuncia en el correlativo motivo, y con caracter alternativo a los tres precedentes, la inaplicación del artículo 625.1º del Código Penal.

La desestimación del motivo es obligada por el mismo razonamiento que el precedente, ya que según el relato fáctico, la cuantía de los daños fue superior a cincuenta mil pesetas.

QUINTO

También por idéntica vía, en el quinto motivo de impugnación, se denuncia infraccion del artículo 263 del Código Penal, "dado que en dicho artículo se establece que la multa se impondrá atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño", por lo que entiende debe reducirse a seis meses, con cuotas de 500 en vez de 1000 pts. por dia.

El motivo debe desestimarse.

El Tribunal de instancia, tomó en consideración las circunstancias previstas en el artículo 263 del texto punitivo, pues pudiendo imponerse multa de seis a veinticuatro meses, la ha aplicado en la mitad inferior que podria alcanzar hasta quince meses, y en cuantía reducida a 1.000 pts., obviamente pequeña, según el contenido del artículo 50.4 del Código Penal. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por el acusado Carlos Albertocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete que le condenó por delito de daños.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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