STS 155/1999, 10 de Mayo de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso4105/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución155/1999
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Carlos José, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que condenó a dicho recurrente por delito Robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Luis Mª Carreras de Egaña.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Fuengirola, incoó procedimiento abreviado con el número 158 de 1996, contra Carlos Joséy, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Tercera, con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que, Carlos José, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día dieciséis de junio de mil novecientos noventa y seis, sobre las cuatro horas, con la finalidad de lucrarse ilícitamente a costa ajena, en la Urbanización DIRECCION000- Vista del Mar de Mijas Costa (Málaga), tras saltar el muro de protección del inmueble llamado Casa DIRECCION001, domicilio de Inmaculada, sustrajo tres cintas cassette que se hallaban dentro del vehículo de motor matrícula BO-....-YH, que se encontraba estacionado en el recinto cercado de la vivienda indicada.

Asimismo resulta probado y, por tanto, así se declara, que el mencionado Carlos José, sobre las seis horas del mismo día señalado, con la misma finalidad de ilícito lucro y en la misma Urbanización reseñada, tras saltar el seto de protección del jardín del inmueble denominado Casa de DIRECCION002, domicilio de Sandra, accedió al interior, donde sustrajo objetos valorados en veintidós mil (22.000) pesetas, y habiendo causado daños en dicho lugar ascendentes a diez mil (10.000) pesetas.

Igualmente resulta probado y, en su consecuencia, así se declara, que con ocasión de la detención del referido Carlos Joséle fueron intervenidas las cintas cassette, sustraídas a la señora Inmaculaday dos toallas, un florero, una lámpara pequeña y dos platos de cerámica, uno de ellos roto, de los efectos sustraídos a Sandra, que fueron reintegrados a sus propietarias citadas, habiéndose además ocupado al antes citado un casco de conducir y un ciclomotor marca Derby md Vamos violeta/negra número de bastidor NUM000.

Finalmente resulta probado y así se declara, que el expresado Carlos José, al tiempo de cometer los hechos relatados se encontraba en estado de embriaguez que no consta hubiere sido producido con el propósito de delinquir ni que hubiera previsto o debido prever la comisión de dichos hechos, habiéndole dicha situación de embriaguez probado parcialmente de razón y sentido y de la plena facultad para decidir y comprender con discernimiento pleno acerca de la licitud o ilicitud de los actos realizados, y sin que haya quedado mínimamente acreditado por las pruebas obrantes en el proceso, que dicha embriaguez haya sido plena o casi plena, ni tampoco que dichas limitaciones en la libre determinación de su voluntad tuvieran la entidad suficiente para provocar alteraciones en su consciencia determinantes de la anulación o grave alteración de su libre albedrío.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos José, como autor criminalmente responsable de un delito CONTINUADO DE ROBO, de los artículos 237, 238-1 y 241, en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal, habiendo concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 21-6, en relación con los artículos 20-2, 21-1-2 y 66, todos ellos del mismo Texto legal, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo (Artículo 56 del Código Penal), durante el tiempo de la señalada pena de prisión, condenándole asimismo al pago de las costas que puedan haberse causado en el procedimiento y a indemnizar por vía de responsabilidad civil a Sandraen diez mil pesetas por los daños habidos en su casa con motivo de los hechos de autos, y no habiendo renunciado a ser indemnizada en los efectos sustraídos que no han sido recuperados, se condena también al antes citado a indemnizarle en su importe, que será determinado, una vez sea acreditada su solvencia, en ejecución de sentencia, siendo de aplicación a la cantidad resultante, al igual que a la que ya viene determinada, lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien en cuanto a dicha suma a determinar su efectividad tendrá lugar desde su efectiva fijación.

A fin de hacer frente a las responsabilidades pecuniarias aludidas, se decreta de momento el embargo del ciclomotor y casco reseñados en el precedente epígrafe de hechos probados, sobre cuyo destino se resolverá igualmente en la fase ejecutoria.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Carlos José, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

ÚNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., denuncia la inaplicación del art. 21.1º y del CP. y consiguiente aplicación indebida del art. 21.6º.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se adhiere al recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso de casación de Carlos José, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia la indebida inaplicación en beneficio del acusado de los apartados 1º y 2º del art. 21 del CP. de 1995, e incorrecta aplicación del apartado 6 del mismo artículo.

En el escrito de preparación del recurso, al que se remite el de interposición, se afirma que dados los términos empleados en el relato fáctico de la sentencia señalando que Carlos José, al tiempo de cometer los hechos se encontraba en estado de embriaguez....habiéndole dicha situación privado parcialmente de razón y sentido y de la plena facultad para decidir y comprender con discernimiento pleno acerca de la licitud o ilicitud de los actos realizados... eran de aplicación las circunstancias eximentes de responsabilidad de los números 1 y 2 del art. 21 del CP. de 1995.

El Ministerio Fiscal apoyó el motivo y estimó que debió de haberse apreciado en favor de Carlos Joséuna eximente incompleta del art. 21.1º del CP. de 1995, en relación con el 20.1º del mismo Cuerpo legal, y con los efectos prevenidos en el art. 68 de la misma Ley, por lo que debe de imponerse al acusado la pena de dos años de prisión. Para llegar a tal conclusión adhesiva respecto al recurso, el fiscal tiene en cuenta los datos fácticos puestos de relieve en el motivo, aún resultando contradichos por otros expuestos en la misma narración histórica, y también pondera ciertas afirmaciones de carácter fáctico contenidas en el Fundamento Jurídico 2º de la sentencia, expresivas de que había quedado acreditado documentalmente que, el tiempo de los hechos, Carlos Joséconsumía de forma habitual y excesiva bebidas alcohólicas, y de que también se había probado su estado físico y psíquico en el momento de la detención, por las manifestaciones del Guardia Civil que la llevó a efecto. Finalmente, estimó el Ministerio Fiscal que constituye una interpretación en contra del reo inadmisible la valoración contenida en el Fundamento segundo de la sentencia impugnada de que la ingesta de alcohol en el momento precedente a los hechos, unida a la condición de adicto a tal ingesta alcohólica, integra por lo menos una atenuación analógica.

SEGUNDO

En relación a la embriaguez, y con apoyo en las normas del Código Penal de 1973, la jurisprudencia (Sentencias de 3 de febrero y 14 de abril de 1992, 16 de febrero y 11 de octubre de 1993, 18 de enero, 9 de febrero y 31 de octubre de 1994, 134/96, de 11 de noviembre, 601/97, de 30 de abril y 1143/97, de 25 de noviembre) ha elaborado una doctrina en la que distinguía los distintos supuestos de afectación de la responsabilidad originados por intoxicación etílica: a) concurría la eximente completa, si fuera plena y total en sus efectos la intoxicación, y fortuita en sus causas, y se ampararía en el nº 1º del art. 8º del Código Penal de 1973, como trastorno mental transitorio; b) se apreciaría una eximente incompleta, con apoyo en el nº 1º del art. 9º, en relación con el nº 1º del art. 8º si la intoxicación, sin ser plena, disminuye seriamente las facultades psíquicas; c) concurriría la atenuante 2ª del art. 9º del Código Penal de 1973, cuando la intoxicación etílica originase una perturbación en las facultades psíquicas no de grado importante, y no tuviese carácter habitual, ni hubiese sido preordenada para el delito.

Con arreglo al Código Penal de 1995, la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del nº 2º del art. 20, cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión.

Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del nº 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el nº 2º del art. 20 del mismo Cuerpo Legal.

En cuanto a la atenuante 2ª del art. 21 del CP. de 1995, la doctrina de esta Sala, referida siempre a casos de dependencia a drogas tóxicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas (SS. 603/97 de 31.3, 1539/97 de 17.12, 296/98 de 27.2 y 312/98 de 5.3) ha entendido que el precepto atenuatorio se aplicará a los casos de grave adicción y en que el delito está determinado y causado por la carencia de la droga y tiene por finalidad proveerse de dinero, por cualquier medio, con el que adquirir el estupefaciente. Está claro, por tanto que no es concebible aplicar la atenuante a los supuestos de adicción al alcohol, puesto que la experiencia enseña que tal adicción no empuja al que la sufre a cometer delitos contra el patrimonio para poder adquirir las bebidas a las que es dependiente.

Según la jurisprudencia que se acaba de citar, dada la nueva tipificación de las atenuantes derivadas de la intoxicación por alcohol o drogas, no es técnicamente aceptable la configuración de la atenuante por la vía analógica, al amparo del nº 6º del art. 21 del CP., en relación con la atenuante 2ª del mismo precepto, o con la atenuante 1ª de dicho art. 21, conectado con la 2ª del art. 20.

En cuanto al alcoholismo crónico, la jurisprudencia de esta Sala lo ha considerado como una toxifrenia que puede determinar una anulación o disminución de la imputabilidad y que en consecuencia merecerá ser tratada como eximente completa o incompleta (SS. 8.5.86, 29.9 y 20.11.87, 3.5.89, 27.4.90, 27.5.91, 14.4.92, 11.10.93, 20 y 26.1, y 10.10.94).

TERCERO

De conformidad con la doctrina expuesta en relación con la exención o disminución de la responsabilidad penal a consecuencia de la embriaguez y el alcoholismo, el recurso interpuesto por Carlos José, y apoyado por el Fiscal debe estimarse.

Los hechos subsumibles en las normas relativas a la embriaguez son los que a continuación se exponen:

  1. Carlos Josépadecía en la fecha de autos, una dependencia alcohólica, o alcoholismo crónico, originados por una ingesta, prolongada y excesiva de bebidas alcohólicas, según se reconoce en el párrafo último del Fundamento de Derecho segundo. El informe del Servicio andaluz de salud, fechado el 12 de septiembre de 1997, aportado al acto del juicio, y examinado por este Tribunal de casación, al amparo del art. 899 de la LECrim., revela que el acusado, a raíz de su separación matrimonial, desde el año 1991, se ha dedicado a una ingesta excesiva de alcohol, determinante de trastornos psíquicos -depresiones- y de problemas laborales y sociales, por lo que estaba en tratamiento médico desde noviembre de 1995.

  2. En el momento de los hechos, Carlos Josése hallaba bajo el efecto de las bebidas alcohólicas, en estado de embriaguez, que le privaba parcialmente de razón y sentido y de la facultad de comprender con discernimiento pleno la licitud o ilicitud de los actos realizados, y de la plena facultad para decidir. Así se afirma en el último párrafo de la narración histórica de la sentencia impugnada, aunque añadiendo que no estaba probado que la embriaguez fuese plena o semi plena, ni que hubiese determinado una anulación o grave deterioro del libre albedrío.

Partiendo de las conclusiones fácticas expuestas, hay que apreciar una dual causa de disminución de las facultades cognoscitivas y volitivas de Carlos Joséa consecuencia de la intoxicación etílica, una originada por el alcoholismo o dependencia alcohólica que padecía el acusado, y otra, dimanante de la ingestión de bebidas alcohólicas inmediatamente antes de los hechos delictivos.

Tal disminución de las potencias psíquicas debe indudablemente tener una repercusión en la ponderación de la culpabilidad y en la reducción de la pena correspondiente al acusado; cuando claramente, además las propias características de los robos perpetrados -en los que se sustrajeron unas cintas cassettes de música y unas toallas- revelan una pérdida del sentido de la realidad, y de las consecuencias de sus actos por parte de Carlos José-. Ahora bien, no procediendo apreciar una eximente completa del art. 20.2º del CP. de 1995, en beneficio del acusado, al no haber quedado totalmente anuladas su inteligencia y voluntad, no pudiendo tampoco estimarse aplicables la atenuante del art. 21.2º del CP. de 1995, ni una atenuante analógica del nº 6º del mismo artículo, por las razones ya expuestas en el precedente "Fundamento de Derecho", la disminución psíquica de Carlos Joséoriginada por el alcoholismo y la embriaguez, debe estimarse integrante de una eximente incompleta de intoxicación etílica, basado en el art. 21.1º del CP. de 1995, en relación con el art. 20.2º del mismo Cuerpo Legal.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Carlos Joséy apoyado por el Ministerio fiscal, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1997, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga en el Procedimiento Abreviado nº 138/97, tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuengirola; y debemos casar y casamos la sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Fuengirola, y fallada posteriormente por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, y que por sentencia de casación ha sido anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de robo contra Carlos José, nacido el 1.10.57, en Yunquera (Málaga), hijo de Juan Pedroy de Amanda, de profesión cocinero, con D.N.I. NUM001, y sin antecedentes penales, habiendo estado privado de libertad por los hechos de autos desde el 16 al 17.6.96; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, hace constar los siguientes: I. ANTECEDENTES

ÚNICO: Se aceptan los de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan el primero y tercero de la sentencia impugnada.

ÚNICO: Concurrió en Carlos Joséla eximente incompleta basada en la intoxicación alcohólica, al amparo del art. 21.1º del CP. de 1995, en relación con el art. 20.2º del mismo Cuerpo Legal; por lo que procederá bajar en un grado la pena correspondiente al delito continuado de robo con fuerza en las cosas, en casas habitadas atribuido al acusado, según autoriza el art. 68 del CP. de 1995, procediendo en atención a la personalidad del inculpado y la escasa entidad de lo sustraído fijar la pena en dos años de prisión, que permite la aplicación del art. 81 del mismo Cuerpo Legal.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Carlos José, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, con la agravante específica de casa habitada, concurriendo la eximente incompleta de intoxicación alcohólica, a la pena de dos años de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la señalada pena de prisión, condenándole asimismo al pago de las costas, Y se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada sobre responsabilidades civiles.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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