STS 673/1999, 26 de Abril de 1999

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso928/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución673/1999
Fecha de Resolución26 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Frida, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimosexta, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Donaire Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid instruyó sumario con el nº 9 de 1.997 contra Frida, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimosexta, que con fecha 22 de abril de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que sobre las trece quince horas del día treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, Frida, mayor de edad y sin antecedentes penales llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de la compañía Avianca número NUM000procedente de Bogotá, portando en el interior de su organismo ciento cuarenta y tres cuerpos cilíndricos que contenían un total de setecientos setenta y ocho gramos de cocaína con una riqueza media del 70,3%, así como un envoltorio en forma cilíndrica oculto en el interior de una compresa que había adherido con esparadrapo a su ropa interior conteniendo 202 gramos de la misma sustancia con una riqueza media del 76,3% en cocaína base, siendo detenida por miembros de la Guardia Civil quienes además procedieron a la intervención en su poder de mil setecientos setenta dólares USA. El valor de la sustancia asciende a siete millones setecientas ochenta mil pesetas. El día doce de julio de mil novecientos noventa y siete Fridahabía sufrido la pérdida de su marido, Jose Augustoquien apareció muerto en una cuneta en Cartagena de Indias a consecuencia de más de dos tiros disparados contra el mismo, recibiendo Fridaen el sepelio la visita de unas personas, cuya identidad se desconoce, quienes le exigieron la realización de un viaje a España portando droga, como único medio de evitar que violaran y mataran a su hija Estelade diez años de edad y posteriormente acabaran con la vida de su hijo de cuatro años, accediendo Fridaa efectuar el viaje bajo el grave temor de que en caso contrario, aquéllos ejecutaran los males anunciados sobre las personas de sus hijos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que condenamos a la procesada Fridacomo autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de miedo insuperable, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION y MULTA DE TRECE MILLONES DE PESETAS, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y al pago de costas procesales causadas. Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y dinero (f. 4), aprehendidos, dándose a los mismos el destino legal. Y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada Frida, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Frida, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Infracción de ley que invocamos al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr. Infracción de ley consistente en la violación por inaplicación de la circunstancia eximente incompleta de miedo insuperable del art. 20.6 del Código Penal, por cuanto en la relación fáctica se sienta el requisito de insuperabilidad e inminencia rechazados por la Sentencia impugnada en el fundamento de Derecho 3º, para la aplicación de la eximente total de miedo, cuando se aduce que la recurrente accedió a efectuar el viaje bajo el grave temor de que en caso contrario, las personas que la amenazaron en el sepelio de su marido ejecutaran la violación y muerte de su hija de diez años de edad, así como del hijo menor de cuatro años.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de abril de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condenó a Fridacomo responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.3º C.P. El Tribunal a quo apreció la concurrencia de la eximente incompleta de miedo insuperable prevista en el art. 21.1º, en relación con el 20.6 C.P.

El único motivo de casación de la acusada se formula al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por infracción de ley por indebida inaplicación de la circunstancia eximente completa establecida en el art. 20.6 C.P. antes citado, argumentando que la declaración de hechos probados de la sentencia recoge todos los elementos que configuran la eximente postulada.

Examinado el "factum" de la sentencia impugnada, comprobamos que el juzgador ha declarado probado el hecho de que "El día doce de julio de mil novecientos noventa y siete Fridahabía sufrido la pérdida de su marido, Jose Augustoquien apareció muerto en una cuneta en Cartagena de Indias a consecuencia de más de dos tiros disparados contra el mismo, recibiendo Fridaen el sepelio la visita de unas personas cuya identidad se desconoce, quienes le exigieron la realización de un viaje a España portando droga como único medio de evitar que violaran y mataran a su hija Estelade diez años de edad y posteriormente acabaran con la vida de su hijo de cuatro años, accediendo Fridaa efectuar el viaje bajo el grave temor de que en caso contrario, aquéllos ejecutaran los males anunciados sobre las personas de sus hijos".

El miedo insuperable, que ha sido denominado por la doctrina como "el gigante negro del alma", encuentra la razón de ser causa de exención de la responsabilidad criminal, en constituir un estado emocional privilegiado, que hunde sus raíces en el instinto de conservación que le dota de una fuerza coactiva superior en el ánimo a las demás emociones y, aun cuando no faltan defensores de su consideración jurídica como causa de exención de la responsabilidad criminal por inexigibilidad de otra conducta distinta, o incluso como la cara negativa de la acción (SS.T.S. de 26 de octubre de 1.982 y 2 de noviembre de 1.988), la mayoría dominante de la doctrina científica y jurisprudencial, contemplan esta eximente como causa de inimputabilidad al actuar sobre la psiquis de la persona dominando la voluntad de ésta y sometiéndola completamente a los dictados de su propio instinto, como si se tratara de una fuerza psíquica irresistible ante la que ceden, inermes, las demás inhibiciones de la persona (véase STS de 13 de julio de 1.994 y las que en ésta se citan).

La circunstancia eximente precisa para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se produzca como consecuencia de una situación de miedo o temor capaz de generar en el ánimo del acusado un estado emocional de tal intensidad que la prive del normal uso de su raciocinio y provoque la anulación de su voluntad o capacidad para autodeterminarse; b) que dicha situación proceda de un hecho real, cierto, grave, acreditado, inminente e injustificado; c) que el mal causado por el sujeto no sea de superior entidad al temido; d) que el miedo debe ser insuperable, en el sentido que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes; y, e) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción (véanse, entre otras, SS.T.S. de 13 de julio de 1.994, 15 de diciembre de 1.995 y 29 de enero de 1.998 junto con las que en esta última se citan).

La Sala de instancia ha declarado probado el elemento desencadenante o generador de miedo que invadió a la acusada y, al ponderar la intensidad del mismo y los efectos que la brutal amenaza ocasionó en la psiquis de aquélla, ha tenido a su disposición la ventaja de la inmediación que supone la presencia ante sí de la persona afectada, viéndola y oyéndola. Porque, si antes señalábamos que el examen de la eximente debe efectuarse tomando como referencia al ser humano común, ello no exime al juzgador de proyectar el análisis valorativo en función de la concreta e individualizada persona que ha sufrido la situación creada, pues "la valoración no debe hacerse con criterios puramente objetivos sin tener en cuenta el estado anímico de la persona actuante, sujetando la apreciación a las reglas generales del principio de culpabilidad" (STS de 8 de junio de 1.994).

El resultado obtenido de ese análisis lo refleja el Tribunal de instancia en el "factum" de la sentencia, especificando que la acusada "accedió a efectuar el viaje bajo el grave temor...". Es decir, acepta la Audiencia Provincial la concurrencia en la conducta de la acusada de un temor grave, pero no invencible, no indominable en términos absolutos y, en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada razona la ausencia del requisito de la insuperabilidad del miedo atendiendo al transcurso de diecinueve días entre la amenaza del daño y la ejecución del delito, entendiendo que ese lapso de tiempo permitió a la acusada en algún momento zafarse de la ceguera mental producida por el temor y, aunque siempre presa del mismo aunque no en grado absoluto, buscar formas alternativas para hacer frente a la situación creada.

El obligado respeto a la declaración de Hechos Probados que exige el cauce casacional, impide que, en virtud de lo antedicho, pueda aceptarse la concurrencia de la eximente que postula el recurrente, pues compartimos la argumentación del juzgador de instancia -basada en el relato histórico- de que la acusada no permaneció los 19 días transcurridos desde que fue invadida por el miedo del mal anunciado hasta que ejecutó el hecho delictivo en un estado psíquico de abolición permanente y absoluta de sus facultades cognoscitivas y/o volitivas que impusieran a aquélla un automatismo de su conducta exento de todo vestigio de autodeterminación que es lo que caracteriza esencialmente el miedo insuperable.

No obstante lo hasta aquí expuesto, deberá significarse que la propia resultancia fáctica de la sentencia nos presenta una situación de temor intenso provocado por una amenaza cierta de un mal o daño de gravísimas proporciones que, inevitablemente, ha tenido que ocasionar en la acusada una muy honda perturbación de sus capacidades volitivas, que, si no ha llegado al nivel de completa anulación de las mismas, se encuentra en sus aledaños, de tal manera que tan severa limitación debe tener su reflejo consecuente en el grado de imputabilidad del sujeto activo del delito y, asimismo, en la respuesta penal que debe estar presidida por el principio de proporcionalidad. Es por ello por lo que esta Sala, al considerar que el deterioro psíquico sufrido por la acusada ha sido tan intenso que se sitúa en el límite de la exención de la responsabilidad, estima que la pena a imponer debe ser la inferior en dos grados a la señalada por la Ley y que, dada la entidad de la circunstancia apreciada y que el hecho delictivo no llegó a ocasionar daños a la salud pública al ser abortado el ilícito tráfico antes de que la droga llegara a los consumidores, habrá de imponerse aquélla en la mínima extensión. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación parcial de su único motivo, interpuesto por la acusada Frida; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimosexta, de fecha 22 de abril de 1.988, en causa seguida contra la misma por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid en el sumario nº 9 de 1.997, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimosexta, por delito contra la salud pública, contra la acusada Frida, nacida el día 2 de febrero de 1.960, de 38 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, hija de Benjamíny de Cecilia, natural de Palo Alto-Sucre (Colombia), sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 31 de julio de 1.997, salvo ulterior comprobación, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 22 de abril de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos e incorporados al presente los Hechos Probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimosexta, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

SEGUNDO

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia rerferida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida a excepción de las consideraciones contenidas en su Fundamento tercero sobre la determinación de la pena. A la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se añadirá lo que ha quedado expuesto en la primera sentencia de esta Sala.III.

FALLO

Que condenamos a la procesada Fridacomo autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de miedo insuperable, a la pena de DOS AÑOS y TRES MESES DE PRISION y MULTA DE UN MILLON NOVECIENTAS CUARENTA MIL PESETAS (1.940.000.- Pts.) y veinte días de privación de libertad en caso de impago, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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