STS 644/1999, 26 de Abril de 1999

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso567/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución644/1999
Fecha de Resolución26 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Juan Enriquee Ernesto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que les condenó a los acusados y otros, por delito de falsedad en documento oficial, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados el recurrente Juan Enriquepor la Procuradora Sra. Moyano Cabrera y el recurrente Ernestopor la Procuradora Sra. Segura Sanagustín.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 154 de 1993, contra Juan Enriquee Ernestoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Se declaran probados los siguientes hechos: En fechas no suficientemente precisadas pero comprendidas entre el segundo semestre de 1989 y el primero de 1991, el acusado Juan Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, a la sazón Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía, consiguió en modo que no consta acreditado, al menos once impresos originales y en blanco de los empleados en la Jefatura Provincial de Tráfico para expedir permisos de conducir vehículos de motor con los números de Serie NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005NUM006, NUM007, NUM008, NUM009y NUM010, así como de un sello de caucho que rezaba JEFATURA DE TRAFICO-TENERIFE-NEGOCIADO DE VEHICULOS, y procedió por si o con la colaboración de otra persona que seguía sus indicaciones, a mecanografiar los datos de identidad de los acusados que luego se dirán, adhiriendo las fotografías de los mismos y sobre las que estamparon el sello mencionado, consignando en cada uno de los referidos impresos las distintas menciones que se indicaran infra, con la finalidad de aparentar la concesión de licencias legales de conducción de distintas categorías de vehículos, así como las fechas supuestas de expedición y caducidad, para, finalmente, extender en todos ellos una firma ficticia en el lugar destinado a la firma de la autoridad expendedora, dando lugar con ello a la creación de once documentos totalmente inauténticos pues ninguno de los que figuraban como titulares de los referidos permisos de conducir se había sometido a las pruebas o exámenes reglamentariamente exigidos ni por tanto habían obtenido la correspondiente licencia administrativa. Cada uno de los acusados de los referidos permisos de conducir mendaces y expedidos a su nombre había proporcionado previamente dos o más fotografías de carnet así como fotocopia de su D.N.I. al también acusado Ernesto, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien los entregaba al también acusado Cesar, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien a su vez los hacía llegar al citado Juan Enrique, y este, tras las referidas manipulaciones mendaces, entregaba luego los referidos permisos de conducir al citado Cesarquien los entregaba al tal Ernestoque al recibirlos los entregaba personalmente a los restantes acusados que se dirán y a cuyos nombres se expedían, lo que hacía personalmente al tiempo que recibía de los mismos en concepto de pago cantidades que oscilaban entre doscientas mil y trescientas cincuenta mil pesetas de las cuales al menos doscientas mil entregaba a Cesarquien a su vez las entregaba al citado Juan Enrique, consumando así el acuerdo que entre los tres habían concertado para llevar a cabo tal proceder siempre a cambio de dinero, aunque no conste al detalle la cantidad en la que cada uno de ellos se beneficiaba. El acusado Ernestoejercía por entonces en esta capital como naturista o curandero siendo por ello frecuentado por personas de escasa cultura y por ende con grandes dificultades si no imposibilidad de superar las pruebas teóricas exigidas para la obtención de los permisos de conducir, entre las que figuraban algunos de los restantes acusados, extendiendo así el rumor de la posibilidad de obtener el carnet de conducir a otras personas que se encontraban en circunstancias semejantes y que al acudir a Ernestoeste les manifestara que todo era legal puesto que la persona que se encargaba de proporcionarlos era Inspector de Policía y su esposa era funcionaria de la Jefatura Provincial de Tráfico. Y así a través del mismo se distribuyeron los siguientes carnets:

    NUM. NOMBRE CATEGORIA Y FECHA.

    NUM006AugustoB1 (15.4.88)

    NUM007JuliánB1 (27.6.89)

    NUM009Luis AndrésB1 (17.6.89)

    NUM000Luis AlbertoA2 ( 9.7.86)

    (su apellido correcto es Luis Alberto)

    NUM001EvaristoB1 (26.4.88)

    C1, C2, D Y E

    (misma fecha, 27.2.89).

    NUM003Jose RamónA2 (9.6.87)

    B1 (9.6.87)

    B2 (17.2.88)

    NUM004FrancoB2 (3.7.89) y

    C1 (3.7.89)

    NUM005JavierA2 (18.11.89)

    B1 (18.11.89)

    Aparte de ello, al menos en una ocasión el acusado Cesardio salida a los mendaces permisos de conducir prescindiendo de Ernestoy entendiéndose directamente con el también acusado Pedro Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, de quien recibió las fotografías y fotocopias del documento nacional de identidad y la cantidad de trescientas cincuenta mil pesetas por cada uno de los siguientes documentos o permisos (obtenidos también a través del acusado Juan Enrique):

    NUM008GermánB1 (12.9.89)

    C1 (12.9.89)

    NUM010Carlos JoséB1 (3.4.90)

    NUM002AndrésA2 (12.9.89)

    B1 (17.3.90)

    En dicha ocasión el citado Pedro Enriquese entrevistó con Cesaracompañado de su hijo Carlos José, también acusado, llevando las fotografías y las fotocopias del D.N.I. que previamente le habían entregado también su sobrino Germány su amigo Andrés(también acusados), haciendo igualmente entrega a aquel dinero correspondiente de los tres permisos, sin que conste que Pedro Enriquepercibiera remuneración alguna por dicha intervención.

    En relación con lo anteriormente expuesto los también acusados Javier, Augusto, Luis Andrés, Julián, Franco, Luis Alberto, Evaristo, Jose RamónGermán, Carlos JoséY Andrés, a sabiendas de la irregularidad administrativa de los permisos de conducir que obtenían, al conocer la necesidad de someterse a determinadas pruebas, entregaron en diferentes fechas sus fotografías y fotocopias de su D.N.I., como trámite previo para la confección de los mismos hecho lo cual entregaban el precio o importe convenido a las personas y en la forma referida, en los cuales consignaban luego sus propias firmas como titulares de los mismos. Todos ellos, con la intención de colaborar con la Administración de Justicia, hicieron entrega de los permisos de conducir así obtenidos, algunos de ellos incluso antes de haberse conocido su implicación en los hechos de autos aunque, ya iniciada la instrucción de atestado policial. Todos estos acusados son personas de escasa cultura y por tanto con gran dificultad, sino imposibilidad, para superar las pruebas teóricas preceptivas para la obtención de los distintos permisos de conducir, bien por no saber leer ni escribir, bien por lo exiguo de dicho conocimientos. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos:

    1. A Juan Enrique, ErnestoY Cesar, como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas a cada uno de ellos de veintidós meses de prisión y multa de nueve meses, (con una cuota diaria de mil pesetas), accesoria e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de la mitad de las costas por partes iguales.

    2. A Javier, Augusto, Luis Andrés, Julián, Franco, Luis Alberto, Evaristo, Jose Ramón, Germán, Carlos Joséy Andrés, como autores responsables cada uno de ellos de un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de un mes y un día de arresto mayor, accesorias y multa de veinticuatro mil pesetas, con arresto sustitutorio de dos días en caso de impago por insolvencia y al pago por partes iguales de una cuarta parte de las costas.

    3. A Pedro Enrique, como cómplice de tres delitos de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un mes y un día de arresto mayor por cada uno de ellos, accesorias y multa de diez mil pesetas por cada uno de ellos o arresto sustitutorio de dos días en caso de impago por insolvencia y al pago de la cuarta parte de las costas procesales.

    Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución les abonamos todo el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa.

    Absolvemos libremente a Ildefonsodel delito de falsedad en documento oficial por el que venía acusada por el Ministerio Fiscal el cual retiró la acusación.

    En cuanto a la remisión de testimonio que mediante Otro Sí interesa el Ministerio Fiscal, como se pide. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de los acusados Juan Enriquee Ernesto, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Juan Enrique, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley del precepto constitucional en aplicación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24.2 de la Constitución. En virtud del citado artículo 24 de la Constitución Española: "Todas las personas tienen derecho a obtener una tutela efectiva de los Jueces y Tribunales", así mismo estima esta parte que se ha infringido dicho precepto, toda vez que no se han tenido en cuenta las circunstancias que envuelven a mi representado, como es la declaración de un coimputado que fue realizada por motivos espurios y con ánimo de exculpación.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley del artículo 849.1 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Que en virtud del citado artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal existe error de derecho al haberse infringido un precepto penal sustantivo, vulnerando principios y derechos constitucionales regulados en el artículo 24 de la Constitución, como es el derecho a una tutela judicial y efectiva, así como el principio de presunción de inocencia. Que en virtud del citado artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal existe error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obren en autos tal y como son los propios permisos de conducir en tanto en cuanto no puede deducirse la implicación del Sr. Juan Enriquey la propia pericial caligráfica practicada.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al resultar que los hechos declarados probados se estima que incluyen conceptos jurídicos que son predeterminantes del fallo de la sentencia. Estima esta parte que la relación supone una contradicción del hecho probado al suponer un vacío en ellos y que es causa respecto del fallo, toda vez que no se puede afirmar con certeza que mi defendido Juan Enrique, sea el autor directo del delito que se le imputa por la sola declaración de un coimputado.

    La representación del procesado Ernesto, formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, se funda en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el concepto de violación (por no haberse aplicado) del artículo 16 del Código Penal derogado, de igual dicción que el del artículo 29 del Código penal vigente.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, solicitando la desestimación de todos los motivos interpuestos por ambos recurrentes, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19 de Abril de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos de entre los quince acusados son ahora recurrentes para impugnar la sentencia de la Audiencia que les condenó, a ambos, como autores de un delito continuado de falsedad en documentos oficial del artículo 392 del Código vigente (falsedad cometida por un particular), en relación con el artículo 390.1.2.3 de igual ley penal, independientemente de la continuidad establecida en el artículo 74.

Los tres principales acusados (dos de ellos aquí ya designados como impugnantes), puestos previamente de acuerdo, idearon un plan en virtud del cual uno de ellos primero, a la sazón Inspector de Policía que inicialmente se hacía con los impresos y el material necesario, y los otros dos después, que buscaban a los "clientes" o servían de punto de unión con el Policía referido (que es uno de los recurrentes), extendían permisos de conducir inauténticos para lo cual los interesados, tras abonar cantidades de entre doscientas mil y trescientas cincuenta mil pesetas, aportaban sus datos personales y las fotografías correspondientes.

Aparte de la actividad desarrollada por un cómplice obviamente condenado como tal, los once restantes condenados lo fueron en este caso en base a los artículos 303 y 302.1.2.4.9 (sic) del viejo Código de 1973, como beneficiarios, a su favor, de otros tantos permisos de conducir ilegales.

Hay que advertir la dificultad para entender adecuadamente la resolución de instancia, pues la parquedad de la motivación asumida por los jueces de la Audiencia impiden conocer, con exactitud, las causas en virtud de las cuales se determinan las penas o por las que se establece la diferente aplicación, según los autores, del Código de 1995 o del Código de 1973. Solo las limitaciones de la casación y la naturaleza excepcional del presente recurso impiden también el análisis completo del tema tan difícilmente planteado y resuelto en el silogismo judicial.

SEGUNDO

El primero de los recurrentes, a través de un único motivo de casación, denuncia la inaplicación indebida del artículo 16 del Código de 1973, o del artículo 29 del vigente. Esto es, aduce la complicidad en lugar de la autoría, aunque curiosa, y erróneamente, se venga en solicitar, por consecuencia de tal distinción, la absolución.

La vía casacional escogida, artículo 849.1 procedimental, obliga a respetar el hecho probado si no se quiere incurrir en la inadmisión del artículo 884.3 de igual norma adjetiva, lo cual en su caso daría lugar ahora a la desestimación sin mayores razonamientos. Según el relato histórico de la Audiencia, este recurrente, siempre los tres de acuerdo, se constituía en pieza esencial de la mecánica urdida, pues no solamente era el que inicialmente recibía de los interesados los datos y fotografías de cada uno, tras captar su voluntad, sino que era además el que, en el final del "ciclo", volvía a contactar con esos interesados tanto para entregarles el documento falso como para recibir el dinero.

TERCERO

Como se desprende del texto legal, los cómplices son cooperadores del hecho principal con actos anteriores o simultáneos. Se trata de una cooperación no necesaria que requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales (Sentencia 17 de Enero de 1991). Subjetivamente ha de haber un pactum scaeleris como concierto de voluntades o previo acuerdo, coetáneo, inicial o sobrevenido a la acción, expreso o tácito, junto con la conciencia plena respecto de la ilicitud y de la antijuridicidad (conciencia scaeleris).

Objetivamente, se precisa la aportación de actos anteriores o simultáneos de carácter auxiliar. Una especie de participación de segundo grado que, en ese sentido objetivo dicho, supone la aportación del esfuerzo del cómplice, esto es, un acto de ejecución, aunque accesorio, periférico, secundario o de simple ayuda.

Quiere decirse pues que la complicidad como forma de participación autónoma, es distinta de la participación transcendente, fundamental y esencial que va embebida en la autoría. El autor ejecuta el hecho propio, mientras el participante por complicidad contribuye al hecho ajeno. Este favorece, coopera no necesariamente. Al ser participación accesoria que sigue a la conducta principal, su reproche penal no puede tener lugar si la conducta principal no es, a su vez, típica y antijurídica.

CUARTO

Como decía la Sentencia de 24 de junio de 1996, y abundando en lo acabado de reseñar, la diferencia básica en este problema, si se trata de valorar la cooperación de un presunto autor o de un presunto cómplice, estriba en que en la autoría tal cooperación es necesaria, en tanto que en la complicidad es de importancia menor. Más exactamente, y en esa misma línea discursiva, existe cooperación necesaria del antiguo artículo 14.3 cuando haya aportación de una conducta sin la cual el delito no se hubiera cometido, o teoría de la "conditio sine qua non"; cuando se contribuye con un algo escaso pero no fácil de obtener de otro modo, o teoría de los "bienes escasos"; o cuando la persona que interviene tiene la posibilidad de impedir la infracción retirando su concurso, o "teoría del dominio del hecho" (Sentencias de 18 de septiembre de 1995 y 10 de junio de 1992).

En conclusión, la cooperación necesaria existe en aquellos casos en los que concurre un previo acuerdo para delinquir, o "pactum scaeleris", como requisito subjetivo que ciertamente también debe darse en la mera complicidad. Sin embargo en el primer caso se convierten en autores todos los concertados para la actividad del tráfico, cualquiera que sea su misión o su "rol" concreto, si su colaboración contribuye objetivamente a la realizacion del delito. En el segundo ese pacto inicial va seguido, objetivamente y también a sabiendas de la ilicitud y de la antijuridicidad del acto, de una serie de actividades auxiliares, meramente periféricas o de segundo grado, acaecidas temporalmente "antes" o "durante", anteriores o simultáneas. Se ha dicho por eso antes que mientras el autor ejecuta hechos propios, el cómplice colabora en hechos que le son ajenos (Sentencia de 16 de junio de 1995, 23 de diciembre y 24 de marzo de 1993).

Por último ha de señalarse que lo decisivo es, naturalmente, la naturaleza, el carácter y las condiciones de esos actos auxiliares. Porque al fin y al cabo lo determinante para establecer el signo diferenciador, entre la cooperación necesaria y la complicidad, no es ya ese concierto de voluntades, común a los dos grados delictivos, sino la eficacia, la necesidad y la transcendencia que esa actividad aparentemente auxiliar haya tenido en el resultado producido (ver las Sentencias de 28 de enero de 1991, y 22 de noviembre de 1990).

En base a lo expuesto, lo jurídico y lo fáctico, el motivo se ha de rechazar. El recurrente fue un cooperador necesario en la trama jurídica. No cabe, de otro lado, tergiversar el hecho probado que necesariamente ha de ser respetado.

QUINTO

El segundo de los recurrentes, precisamente el que era Inspector de Policía, recurre con apoyo en tres motivos de casación, el primero de los cuales viene a denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la especial consideración de que se ha tenido en cuenta, indebidamente, la declaración incriminatoria de uno de los coimputados.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de julio de 1988, que se apoyó a su vez en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1986, trató de la problemática, de otro lado tan frecuente, que la declaración del coimputado representa por lo común en el dominado "acerbo probatorio" de cada supuesto. Puede afirmarse con base a la misma: a) que dicha declaración, si es acusatoria no vulnera el derecho a la presunción de inocencia, cuando sirve de fundamento para la conclusión condenatoria; b) que la coautoría del declarante es simplemente un dato a tener en cuenta por el Tribunal penal al ponderar la credibilidad que le merezca, lo que es siempre función exclusiva de dicha jurisdicción en los términos que derivan del artículo 117.3 de la Constitución Española; y c) que si bien los Jueces no deben de forma rutinaria fundar una resolución sic et simpliciter, en la mera acusación del coimputado, tampoco ha de desdeñarse su versión, que ha de ser considerada en función de los demás factores concurrentes, singularmente la propia personalidad de quien declara y sus relaciones con la persona a quien acusa. El vicio que hace inatendible la declaración del coimputado, denominada por la doctrina italiana chiamatta di correo, es el de la mendacidad. Los móviles espúrios, tales el odio, la venganza, la enemista, la autoexculpación, el soborno, el resentimiento o el deseo de obtener ventajas y beneficios penales o carcelarios, se constituyen en causas de invalidación aunque no absolutas. Porque la prueba del testimonio vertido por el coimputado debe ir acompañada de otras pruebas que lo corroboren, mas también es cierto que la concurrencia de aquellos móviles bastardos resta credibilidad no obstante pueda quedar demostrada su veracidad con otros medios probatorios. Por todo ello (Sentencias de 5 y 18 de noviembre de 1991) la aportación de esos testimonios implican una prueba importante aunque a la vez sea manifiestamente peligrosa. Su validez por tanto ha de hacerse con extrema cautela por ser un medio impropio, extraño y especial. (Sentencias de 13 de marzo y 14 de febrero de 1995).

Se ha de insistir mucho en la esencia de este debate: los jueces han de valorar la declaración del coimputado sobre la base de que ello es una cuestión de credibilidad, no de legalidad. En el presente supuesto no concurren circunstancias objetivas que permitan dudar de las manifestaciones de los mismos, corroboradas y ratificadas contundentemente por todo las pruebas periféricas y envolventes, tales las declaraciones de los demás acusados y la propia conducta de quien ahora es recurrente. El motivo se ha de desestimar.

SEXTO

El segundo motivo es ciertamente confuso porque a su través se mezclan cuestiones referentes a la presunción de inocencia o a la tutela judicial efectiva, con lo que en parte se vuelve a plantear todo lo que en el primer motivo ha sido dicho, con la posible existencia de error de hecho en la valoración de las pruebas, artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No deja de ser un contrasentido la formulación global de tal reclamación si, a la vez, se niega la prueba junto con la afirmación de que la prueba ha sido erróneamente valorada.

Desde luego nada tiene que ver la tutela judicial efectiva, como derecho a que los jueces respondan motivada y adecuadamente a la petición de justicia que se les formula, con lo que ha sido una legítima actuación judicial que culminó con una también legítima valoración de pruebas legales, directamente relacionadas con el hecho investigado (ver la doctrina establecida en la Sentencia de 13 de noviembre de 1998).

De otro lado, de acuerdo con las Sentencias de 4 de julio y 12 de junio de 1997, para hablar de error de hecho ha de partirse necesariamente de la consolidada doctrina que en torno a esa vía casacional está reiteradamente explicada por la Sala Segunda (Sentencia de 15 de enero de 1997). La doctrina emanada de esta Sala Segunda en orden al error de hecho en la valoración de las pruebas, con apoyatura en el artículo 849.2 procedimental, es profusa, profunda, reiterada y coincidente de manera pacífica (entre otras muchas ver las Sentencias de 31 y 22 de enero de 1996, 25 de abril, 13 y 12 de marzo y 27 de febrero de 1995, 14 de octubre de 1994, 21 de mayo de 1993, etc.). En ella se contemplan las distintas cuestiones que la teoría del error de hecho llevan consigo.

Lo primero que ha de tenerse presente es la determinación del ámbito que a esta denuncia casacional corresponde. Sabido es que el error sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados en otra época "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando, y esto se suele olvidar frecuentemente, ese supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, pues que no existiendo en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 procesal.

De otro lado esos documentos, en la línea de lo expuesto, han de traslucir sin ningún género de dudas el error, precisamente porque acreditan de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas. Son, y así se ha dicho en otras ocasiones, representaciones gráficas (escritas, grabadas por cualquier medio técnico, recogidas por radio o televisión, etc.) de pensamientos, de ideas, de actos o hechos acaecidos, de conductas o de sucesos, generalmente por escrito y producidas fuera de las actuaciones, por medio de las cuales se acogen fielmente, y frente a todos, un determinado contenido, sea o no con la finalidad de constituir una determinada prueba procedimental.

SEPTIMO

Es así que, aparte de que el error ha de guardar directa relación con lo que es objeto principal del juicio, si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permita estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios.

El error de hecho supone no que los Jueces desconozcan los documentos que se alegan sino, por el contrario, que los mismos se interpretaron erróneamente o que fueron simplemente desdeñados. Mas cuando la sentencia impugnada, como en este caso, los analizó y consideró a pesar de lo cual, y en el marco de un racional y justo análisis, se apoyó en otros medios probatorios de significado contrario a aquellos, no puede alegarse, salvo supuestos excepcionales, el error que ahora se invoca puesto que entonces se estaría tratando de un problema de valoración de pruebas que, también como es sabido, es de la exclusiva incumbencia de los Jueces a tenor de lo señalado en los tantas veces citados artículos 741 procesal y 117.3 constitucional.

En conclusión, el error de hecho exige una serie de requisitos, con base en lo hasta aquí expuesto, necesarios para el éxito de la reclamación. Estos son, generalmente, los siguientes: a) que se hayan incluido en el relato histórico supuestos no acontecidos o inexactos; b) que dicho error sea notorio, evidente e importante, no superfluo; c) que la equivocación se derive directamente o se ponga de manifiesto como consecuencia de documentos legalmente aportados a las actuaciones; d) que el supuesto error no esté desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia, credibilidad y fiabilidad; y e) que los documentos que aseveren el supuesto error sean válidos a estos efectos casacionales, es decir que no se trate de puros actos personales documentados aunque lo sean bajo la fe judicial como pueden ser las declaraciones de testigos o inculpados, también lo contenido en las actas del juicio oral.

El motivo se ha de desestimar porque la prueba clara y precisa permitió una conjunta valoración. Ni los permisos de conducir ni la prueba caligráfica impiden, ni mucho menos, la legitimidad del acuerdo condenatorio asumido.

OCTAVO

Finalmente, y por medio de un tercer motivo, se denuncia la predeterminación y la contradicción como supuestas causas de quebrantamiento de forma.

No se dice en que consiste tal contradicción o cuales son los conceptos predeterminantes del fallo. El motivo debió ser inadmitido cuando se formalizó el recurso, lo cual ahora inexcusablemente ha de ser causa de desestimación. La seriedad de la casación debería frenar las denuncias de esta índole, desprovistas de un mínimo rigor científico, procesal y sustantivo (ver la última Sentencia de 21 de abril de 1999 respecto de la doctrina aplicable, genéricamente, a los dos defectos procesales denunciados).III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por la representaciones de los acusados Juan Enriquee Ernesto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida a los mismos y otros, por delito de falsedad en documento oficial. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • SAP Girona 196/2000, 23 de Noviembre de 2000
    • España
    • 23 Noviembre 2000
    ...droga. En efecto, la complicidad, como acto de cooperación al hecho principal, requiere, según indican, entre otras, las STS de 16-9-1999 y 26-4-1999 , la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno de índole subjetiva, consistente en la existencia de una "pactum scaeleris" como concie......
  • SAP Cádiz 301/2003, 20 de Octubre de 2003
    • España
    • 20 Octubre 2003
    ...pena a imponer. Que, la complicidad como acto de cooperación al hecho principal, requiere, según indican, entre otras las SSTS de 16.9.99 y 26.4.99, la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno, de índole subjetiva, consistente en la existencia de un "pactum scaeleris" como concierto......
  • SAP Valencia 131/2001, 4 de Diciembre de 2001
    • España
    • 4 Diciembre 2001
    ...periféricos, de simple favorecimiento. En estos término, su participación es sólo encuadrable en el ámbito de la complicidad -v. STS de 26 de abril de 1999,ref. El Derecho 1999/8143 y STS de 25 de noviembre de 1991, ref El Derecho En relación a los otros acusados - Augusto , Mariano , Balta......
  • SAP Granada 9/2020, 14 de Enero de 2020
    • España
    • 14 Enero 2020
    ...le sustrae la cartera cuando su víctima ya no tiene posibilidad alguna de defensa (cfr. SSTS 1546/98, 7-12; 131/2000, 2-2; 1417/99, 6-10 y 644/99, 26-4, entre otras).-TERCERO.- Procede declarar de of‌icio las costas de esta alzada.-Vistos los preceptos de general y pertinente Que debemos de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR