STS 641/1999, 30 de Abril de 1999

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso2005/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución641/1999
Fecha de Resolución30 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recuso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Isidroy Victor Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila que les condenó por delito de lesiones graves al primero y de falta consumada de malos tratos de obra al segundo absolviéndole del delito de lesiones, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte como recurridos el Ministerio Fiscal; la acusación particular. D. Luis Angelrepresentada por la Procuradora Sra. Dª. María de los Angeles Martín Martín y el Insalud, representado por la Procuradora Sra. Dña. María Teresa Margallo Rivera, y estando representados dichos acusados por la Procuradora Sra. Dª. Rosa María Núñez Arana.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Avila, instruyó procedimiento Abreviado con el número 46/96 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Que sobre las 6,15 horas del día 23 de Junio de 1.996, y cuando salía de la Discoteca Bok, sita en esta Capital, en la Avda. de Madrid nº 40, Luis Angelde 23 años al momento de los hechos, vecino de Muñana (Avila), por causas que no han quedado aclaradas, se suscitó una discusión, y posterior pelea entre él y Isidro, nacido el 31 de diciembre de 1.970, hijo de Constantinoy Eva, vecino de Madrid calle DIRECCION000nº NUM000, sin antecedentes penales, estando presente en ese momento Bernardo, nacido el 6 de Julio de 1.960, hijo de Carlos Antonioy Marí Jose, vecino de Madrid, calle DIRECCION001nº NUM001también sin antecedentes penales, cuando en un momento dado Isidrodió un puñetazo en la cara de Luis Angel, cayendo éste al suelo, momento en el que Isidroaprovechó para pisarle a Luis Angella cabeza causándole heridas consistentes en fractura de órbita derecha, hemorragia epidural frontal derecha, hemorragia subaracnoidea, fractura de huesos propios de la nariz, y otras contusiones varias, tardando en curar 45 días, durante los cuales estuvo impedido para sus obligaciones habituales, y precisó ingreso hospitalario durante 17 días, en dos fases, necesitó primera asistencia facultativa y tratamiento propio de la misma, consistente en reposo y vigilancia hospitalaria (folio 136), no precisó tratamiento quirúrgico (folios 208 y 235), pero habiendo aparecido un primer brote de crisis comicial, tuvo que seguir un tratamiento antocomicial preventivo, con neosidantoina, durante un año, habiendo sanado sin secuelas irreversibles, ante la buena evolución de sus heridas, aunque le perdura una cierta amnesia.- Ante esta agresión, y como salían de la Discoteca amigos de Luis Angel, se suscitó una riña entre los amigos y conocidos de éste. Juan Ignacio, nacido el 27 de julio de 1.969, vecino de Muñana (Avila), Jose Enrique, nacido el 3 de Julio de 1.972, vecino de Muñana (Avila), y Jon, nacido el 3 de Mayo de 1.977, y vecino de Avila, por un lado; y los que acompañaban a Isidroy Bernardo, por otro, concretamente, Victor Manuel, nacido el 16 de Diciembre de 1.968, con antecedentes penales no computables, y Ernesto, nacido el 23 de Febrero de 1.966, vecino de Madrid, calle DIRECCION002nº NUM002, sin antecedentes penales, resultando de ésta pelea con heridas Victor Manuel, consistentes en contusión en región orbitaria izquierda, tardando en curar 8 días, sin defecto ni deformidad, no quedando impedido para sus obligaciones habituales, necesitando una primera asistencia facultativa (folio 254), Isidroque resultó con pequeñas heridas en manos y cara y contusión en dedo pulgar de mano izquierda (folio 26) tardando en curar 15 días, sin defecto ni deformidad, precisando una primera asistencia facultativa (folio 253); Ernesto, que resultó con contusiones múltiples (folio 27), tardando en curar 12 días, sin defecto ni deformidad, precisando una primera asistencia facultativa; y Bernardo, que resultó con una contusión en ceja izquierda, tardando en curar 8 días, sin defecto ni deformidad, precisando una primera asistencia facultativa.".

  2. - La Audiencia de instancia dicto el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- 1.- Que debemos condenar y condenamos a Isidrocomo autor penal y civilmente responsable de un delito consumado de lesiones graves, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión, al pago de la mitad de las costas del juicio, incluidas la mitad de las de la acusación particular; y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Luis Angelen OCHOCIENTAS QUINCE MIL pesetas (815.000 pts); y al Insalud en la cantidad de SETECIENTAS OCHENTA MIL QUINIENTAS VEINTIUNA pesetas (780.521), más los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las indemnizaciones citadas.- 2.- Que debemos condenar y condenamos a Bernardo, Ernestoy a Victor Manuel, cada uno de ellos, como autores penalmente responsables de una falta consumada de malos tratos de obra, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA DIAS de multa cada uno de ellos, a razón de una cuota diaria de 1.000 pesetas, y si no la satisfaciesen voluntariamente, o por vía de apremio la multa impuesta, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándoles asimismo al pago de la otra mitad de las costas por tercera e iguales partes, incluida la otra mitad de las de la acusación particular. - 3.- Que debemos absolver y absolvemos a Bernardo, Ernestoy Victor Manueldel delito de lesiones por el que venían siendo acusados por la acusación particular.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por los acusados Isidroy Victor Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Isidroy Victor Manuel, se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por resultar vulnerado lo dispuesto en el art. 66.1º del Código Penal, y por aplicación indebida del art. 66.4º del Código Penal. ya que la pena se impone en una extensión que no resulta ajustada.- La pena se impone en la mitad superior de la establecida por la Ley. Así es, el art. 147 que mencionábamos al comienzo prevé una pena de 6 meses a 3 años, la mitad de dicha pena estaría situada en los 21 meses de prisión, y la pena a la que es condenado mi mandante. Isidro, es de dos años, es decir, 24 meses, por lo que ha sido impuesta en su mitad superior.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de lo dispuesto en los arts.110 y ss. en el art. 115 del Código Penal, en cuanto a parte de la indemnización fijada para D. Luis Angel. La Sala toma como un concepto separado e independiente a la hora de fijar el quatum indemnizatorio, y que valora en la cantidad de 500.000 pesetas, no existe en realidad, ni es susceptible de ser indemnizado de esta forma, por lo que debería revisarse la cuantía de la indemnización fijada, y rebajarse en el sentido expuesto.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 617.2 del Código Penal vigente, al no ser constitutivos de tal infracción penal los hechos descritos por el juzgado.- Del relato de hechos probados al que nos hemos referido y en concreto de la expresión utilizada en el mismo "se suscitó una riña..." no se desprende, ni se menciona expresamente, que mi representado, en este caso, haya golpeado o maltratado de obra a nadie mediante la realización de cualquier acto violento, y desde luego que no se identifican tampoco a las personas que hayan sufrido tal acometimiento.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de Abril de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque los hechos realizados y las condenas correspondientes están absolutamente diferenciadas, recurren conjuntamente dos de los encausados, Isidroy Victor Manuel, autor del primero de un delito de lesiones y el segundo responsable de una falta de malos tratos. No obstante esta unidad de recurso, en el escrito de formalización se concretan los motivos que se refieren a uno y a otro.

Así tenemos que el primero, relativo a Isidro, tiene su sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento por vulneración de lo dispuesto en el artículo 66.1º del Código Penal, en cuanto se le impuso la pena de dos años de prisión superior a la mitad inferior prevista en la Ley. El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal.

La realidad es que no se impuso una pena superior a la que señala el artículo 147.1 para el delito de lesiones, que comprende la de seis meses a tres años, sino que la Sala de instancia al imponer la superior a la correspondiente a su mitad inferior, no hizo motivación alguna del por qué de esa elevación, según exige el artículo 66 en su regla 1ª en los supuestos, como es el caso, en que no sean de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Es decir, el Tribunal "a quo" fué muy libre de individualizar la pena del modo que consideró oportuno, pero a la vez faltó a su obligación de razonarlo en la sentencia según le impone la norma en su último párrafo, de ahí que ello conlleve la necesidad de hacer nueva individualización en esta fase casacional que, según reconoce el propio recurrente, deberá incardinase en la mitad inferior que transcurre entre los seis y veintiún mes de prisión.

Se da lugar al motivo.

SEGUNDO

El correlativo se refiere al mismo recurrente y tiene el mismo fundamento adjetivo del anterior, aunque esta vez por infracción de los artículos 110 y 115 del Código Penal referidos a las indemnizaciones civiles y su cuantía.

La Sala de instancia condenó al encausado a indemnizar a la víctima de las lesiones en la cantidad total de ochocientas quince mil pesetas, cantidad con la que no está conforme el recurrente por entender que la suma indemnizatoria sólo debió ser la de trescientas quince mil resultante del tiempo de curación de las lesiones y de baja laboral, no existiendo base suficiente para añadir la de quinientas mil pesetas ya que ello supone una doble indemnización por los mismos hechos.

Del contenido de la propia sentencia, de los hechos acaecidos y de los resultados que produjeron en el sujeto pasivo de la acción, es claro inferior que no se trata de una única indemnización (aunque así figure en el fallo), sino de dos perfectamente definidas que traen causa de dos resultados diferentes, según adecuadamente razona la Sala en el cuerpo de la sentencia. Así tenemos que esas 315.000 pesetas son la consecuencia de los 45 días en que el lesionado estuvo impedido para sus obligaciones habituales, a razón de 7.000 pesetas diarias. Las 500.000 pesetas restantes, objeto de impugnación, tienen su base en las crisis comiciales sufridas que obligaron a la víctima a "seguir tratamiento anticomicial preventivo, con neosidantoina, durante un año", a lo que hay que añadir el dato de que "le perdura una cierta amnesia".

Entendemos por tanto que el "quantum" de las indemnizaciones fijadas en la sentencia son, amén de lógicas, perfectamente legales.

Se desestima el motivo.

TERCERO

El último de los alegados se refiere al otro recurrente, Victor Manuel, y se articula igualmente a través del artículo 849.1º por entenderse infringido el artículo 617.2 del Código Penal que tipifica la falta de "malos tratos" por la que fué condenado dicho recurrente. El motivo se apoya por el Ministerio Fiscal.

Más que por las razones expuestas en el escrito de formalización, se deberá dar lugar a lo aquí pedido porque, de un examen detenido de la sentencia, se aprecia que se conculcó el principio acusatorio respecto a este encausado ya que. a) el Ministerio Público sólo acusó de las faltas de malos tratos a Bernardoy a Ernesto, pero no a Victor Manuel; b) la acusación particular sí acusó a este último pero como autor de un delito de lesiones; c) aún sin desconocer la posible homogeneidad existente entre el delito (o falta) de lesiones y la falta de malos tratos del nº 2 del artículo 517, la realidad es que la producción de las lesiones y la acción de malos tratos tuvieron por causa dos hechos perfectamente diferenciados en el tiempo y en la forma de producirse, el primero produjo las lesiones tipificadas como delito y el segundo la tan repetida falta. Siendo así que según el "factum" el ahora recurrente sólo intervino en la segunda "secuencia", los hechos descritos por la acusación particular, relativa a las lesiones, no pueden afectarle de modo alguno en el ámbito acusatorio.

Se admite el motivo.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por los acusados Isidroy Victor Manuel, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra los mismos por delito de lesiones y presuntas faltas de malos tratos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Avila, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de lesiones y faltas de malos tratos contra Isidro, nacido en Madrid, el día 31 de diciembre de 1.970, hijo de Constantinoy de Fausta, domiciliado en Madrid, DIRECCION000nº NUM000, con D.N.I. nº NUM003, en libertad provisional por esta causa; contra Ernesto, nacido en Mirueña de los Infanzones, (Avila), el día 23 de Febrero de 1.966, hijo de Brunoy de Antonia, domiciliado en Madrid, DIRECCION002nº NUM002, con D.N.I. nº NUM004, en libertad provisional por esta causa; contra Victor Manuel, nacido en Madrid, el día 16 de diciembre de 1.968, hijo de Alejandroy de Gabriela, con domicilio en Madrid, DIRECCION000nº NUM005- Bajo NUM006, identificado con D.N.I. nº 50.178.661, en libertad por esta causa y contra Bernardo, nacido en Madrid el día 6 de Julio de 1.960, hijo de Carlos Antonioy de Marí Jose, domiciliado en Madrid, DIRECCION001n1 NUM001, en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en la sentencia de casación, la pena que habrá de imponerse a Isidrocomo autor de un delito de lesiones, no podrá sobrepasar la mitad inferior de la señalada por el artículo 147.1 del Código Penal.

SEGUNDO

También por lo expuesto en dicha sentencia, se deberá absolver a Victor Manuelde la falta de malos tratos del artículo 517.2 del Código Penal por la que fué condenado.III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Isidrocomo autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO y SEIS MESES de PRISION, al pago de la mitad de las costas, incluidas la mitad de las correspondientes a la acusación particular y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Luis Angelen la cantidad de OCHOCIENTAS QUINCE MIL pesetas (815.000 pts.) y al Insalud en SETECIENTAS OCHENTA MIL QUINIENTAS VEINTIUNA pesetas (780.521 pts.), más los intereses señalados en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado, Victor Manuel, de la falta de malos tratos de obra por la que fué condenado, declarando de oficio las costas que le hubieran podido corresponder.

En cuanto no se oponga a lo anterior se admite y da por reproducido el resto del fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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