STS 704/1999, 27 de Abril de 1999

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso2926/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución704/1999
Fecha de Resolución27 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 20 de Junio de 1997, que condenó al acusado Jesus Miguelpor delito de robo con intimidación y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, y estando dicho acusado representado por la Procuradora Sra. Hernández Alcobendas.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado 3784/96, contra Jesus Miguel, por delito de robo con intimidación y lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que con fecha 20 de Junio de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 3'30 horas del día 5 de Agosto de 1.996, cuando Ricardo, transitaba por la calle López de Hoyos, próximo a la plaza de los Santos de Humosa de esta capital fue abordado por Jesus Miguel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de fecha 25-VII-1.995 por un delito de imprudencia y otro de omisión del deber de socorro a penas de 3 meses de arresto mayor y 1 año de prisión menor respectivamente, quien esgrimiendo una navaja le conminó a que le entregara las cadenas y colgantes de oro que llevaba al cuello a lo que Ricardode gran envergadura física, se negó, mas como Jesus Miguelinsistiera en su empeño, se defendió con con la mano, pinchándose con la navaja que portaba, en el segundo dedo de la mano izquierda, logrando huir e introducirse en su vehículo que tenía aparcado en las proximidades. Las heridas causadas precisan para su sanidad inicialmente dos puntos de sutura debiendo de ser posteriormente resuturada por infección, incapacitándole para el trabajo por 15 días, quedándole una pequeña cicatriz y pérdida de sensibilidad en dicho dedo.- Con posterioridad sobre las 17'45 horas del día 13 de Agosto de 1.996 el acusado que conocía de vista a Ricardopor frecuentar la cafetería "DIRECCION000", sita en la calle DIRECCION001nº NUM000de Madrid, regentada por un hermano de Ricardoy próxima al negocio de sus padres, esperó a que aquél saliera de la cafetería con la recaudación de la máquina tragaperras, y una vez en la calle le abordó por la espalda y con un destornillador le pinchó en el glúteo izquierdo a la vez que le conminaba a que le entregara todo el dinero que llevaba no logrando su propósito al salir corriendo la víctima, siendo detenido el acusado en las proximidades del establecimiento ocupandole el destornillador empleado y un palo astil.- La herida causada con el destornillador tuvo una trayectoria de 4-5 mm. hacia arriba y requirió para su sanidad cura local y antibióticos al haberse infectado, incapacitándole por 21 días para sus ocupaciones habituales.- El acusado en esas fechas era consumidor de cocaína presentando en la exploración realizada por el médico forense al pasar a disposición Judicial señales de venopunciones antiguas, no recientes". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jesus Miguel; como autor penalmente responsable de dos delitos de ROBO CON INTIMIDACIÓN en grado de tentativa y dos delitos de LESIONES, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN por cada delito de Robo y de 2 AÑOS DE PRISIÓN por cada delio de Lesiones, con la accesoria en todos ellos de inhabiliación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que abone a Ricardoen la suma de 360.000 pesetas por todos los conceptos, y al pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha esado privado de libertad por esta causa.- Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, se basa en un UNICO MOTIVO DE CASACIÓN: Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por indebida inaplicación del apartado segundo del art. 242 del Código Penal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de Abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Ministerio Fiscal es el único recurrente en casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid el día 20 de Junio de 1997, y lo hace por un único motivo.

Motivo único, por infracción de Ley por el cauce del nº 1 del art. 849 LECriminal, por indebida inaplicación del apartado segundo del art. 242 C.P.

El Ministerio Fiscal, desde el respeto a los hechos probados que tiene como presupuesto el cauce casacional utilizado, solicita la nulidad de la sentencia en la medida que en ella se condena a Jesus Miguel, por dos delitos de robo con intimidación sin aplicación del párrafo 2º del art. 242 que contempla el subtipo agravado de empleo de armas u otros medios peligrosos, siendo, por el contrario, que en el factum, expresamente consta que en relación al primero de los delitos de robo se efectuó "....esgrimiendo una navaja....", y en relación al segundo delito lo hizo "....con un destornillador....".

La Sala de instancia obvia la aplicación del subtipo agravado con la argumentación de que en ambos casos, además de la exhibición amedrentadora de tales armas e instrumentos, se produjeron lesiones, las que fueron calificadas como constitutivas de los arts. 147 y 148-1º, previendo este último el subtipo agravado en caso, entre otros, de haber utilizado armas o instrumentos peligrosos. De la vigencia de este subtipo agravado de lesiones por el empleo de armas, deriva la Sala de instancia la inaplicabilidad del párrafo segundo del art. 248 en relación al delito de robo, ya que caso contrario se podría producir una violación del principio non bis in idem, porque la agravación por el uso de armas se aplicaría dos veces, una para agravar el robo, y otra para agravar el delito de lesiones.

El argumento no puede compartirse. Como recuerdan las sentencias de esta Sala de 28 de Septiembre de 1996 y 7 de Febrero de 1997, el nuevo artículo 242 del vigente Código Penal, impone una nueva y profunda modificación si se compara con el art. 501 del Código derogado, puesto que desaparecen los cuatro primeros números que integraban figuras complejas con la consiguiente agravación penal, en tanto que con la actual redacción queda el delito de robo con intimidación como un tipo abierto a cualquier medio violento o intimatorio si bien cuando este medio, por sí mismo, integre además, un acto de violencia física sancionable penalmente, tal acto se penará conforme al tipo que corresponda en concurso real con el delito de robo violento.

Una aplicación de la nueva redacción y enfoque del delito de robo y de su autonomía en relación al delito de lesiones, una vez desaparecidos los anteriores delitos complejos de los cuatro números del derogado art. 501, complejidad que solo era expresión de una determinada política criminal que llevaba a tales uniones con una exasperación punitiva superior a la resultante de la penalización independiente y separada de los dos delitos, lleva inequívocamente a la admisión del recurso del Fiscal al estar en presencia de delitos distintos y autónomos, siendo de aplicación las penas correspondientes a las circunstancias previstas por el legislador, y por tanto, si para ambos delitos de robo y lesiones, se prevén subtipos agravados -está fuera de duda la condición de la navaja y del destornillador como instrumentos peligrosos-, procede su autónoma aplicación sin riesgo de cuestionamiento del principio non bis in idem, ya que se trata de delitos independientes que atentan contra bienes jurídicos distintos.

Procede la estimación del recurso.

Segundo

Procede la declaración de oficio de las costas del recurso.III.

FALLO

Que declaramos haber lugar al recurso de casación instado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 20 de Junio de 1997 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid contra Jesus Miguel, la que casamos y anulamos, dictandose seguida y separadamente otra más ajustada a derecho.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar al Ministerio Fiscal y demás recurrentes, y pongase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, seguida de oficio por robo con intimidación y lesiones, contra Jesus Miguel, con D.N.I. NUM001, hijo de Manuely Luz, natural de Arjona (Jaén) y vecino de Madrid, nacido el 21-IX-1956, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia casada, incluido el relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los argumentos contenidos en la sentencia casacional, y en relación a los delitos de robo con violencia por los que ha sido condenado Jesus Miguel, procede en ambos casos la aplicación del párrafo 2º del art. 242 del Código Penal, y en consecuencia la pena a imponer por cada uno de ellos será la mitad superior de la prevista en el delito- base -de dos a cinco años-, es decir, estará situada entre los tres años y seis meses a los cinco años, debiendose proceder a rebajar un grado al tratarse de delitos en grado de tentativa, y por tanto con aplicación del art. 16 y 62 del vigente Código, con rebaja en el presente caso de un grado de la pena correspondiente, acordandose su imposición en el mínimo de un año y nueve meses por cada delito.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos penales y civiles no afectados por esta resolución. III.

FALLO

Que condenamos a Jesus Miguelcomo autor de dos delitos de robo con violencia cometidos mediante uso de armas o instrumentos peligrosos en tentativa a la pena de un año y nueve meses de prisión por cada uno de ellos.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos penales y civiles no afectados por esta resolución, así como la condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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