STS 46/1999, 30 de Abril de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso4235/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución46/1999
Fecha de Resolución30 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Julián, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que condenó a dicho recurrente por delito expedición de moneda falsa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Mª Teresa Marcos Moreno. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Manresa, incoó Diligencias Previas con el número 169 de 1996, contra Juliány, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Quinta, con fecha tres de abril de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes:

PRIMERO

Se declara probado que el acusado Julián, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en seis sentencias cuyos antecedentes penales no son computables a efectos de reincidencia, el día 7 de marzo de 1995, mediante un billete de 5.000.- pesetas cuya falsedad conocía, utilizado en cada caso, efectuó compras en distintos establecimientos de Sallent, concretamente en la pescadería MORATO, en la panadería CLARET, y en la carnicería GRAU, cuyas dependientas le entregaron la mercancía y el correspondiente cambio, intentando hacer lo propio en la panadería CAMPRUBÍ, con resultado fallido, pues la empleada al notar raro el billete que le entregaba, se lo devolvió para que lo cambiase, no volviendo a la tienda.

Al ser detenido el acusado, se le intervino, entre otros efectos, un billete falso de 5.000.- pesetas y 14.012.- pesetas en metálico, habiendo renunciado los perjudicados a su indemnización.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juliáncomo autor responsable de un delito de expedición de moneda falsa y de una falta continuado de estafa, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el delito, y a MULTA DE DOS MESES con una cuota diaria de 500.- pesetas por la falta, y al pago de las costas procesales.

Se decreta el embargo del dinero intervenido, dándose al mismo el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Julián, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2º de la LECrim., error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., aplicación indebida de los arts. 386 y 623.4º del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de ambos motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Antes de la admisión se concedió audiencia al Ministerio Fiscal y al recurrente sobre la posible nulidad de pleno derecho, por la falta de competencia objetiva del Tribunal enjuiciador y del Juzgado instructor, y el recurrente interesó que se acordara la nulidad de pleno derecho, y el fiscal informó que la competencia objetiva correspondía a la Audiencia Nacional y a los Juzgados Centrales.

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día trece de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Octavo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Antes de abordar los motivos de impugnación planteados por el recurrente Juliáncontra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, procede examinar la cuestión relativa a la competencia objetiva de dicho Tribunal enjuiciador y del Juzgado Instructor de Manresa

El art. 238 de la LOPJ., en su número 1 establece que es causa de nulidad de pleno derecho la falta manifiesta de competencia objetiva y el 240 de la misma Ley, en la redacción dada por la LO. 5/97, de 4 de diciembre, atribuye al Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído sentencia definitiva o resolución que ponga fin al proceso, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. Tal potestad, también indudablemente compete a esta Sala Segunda, en cuanto al resolver sobre el recurso de casación, le corresponde dictar la resolución definitiva en el proceso penal.

En el presente recurso se cumplió además el requisito de dar audiencia a las partes sobre la nulidad de pleno derecho del Tribunal sentenciador y del Juzgado Instructor, por falta de competencia objetiva y el recurrente interesó que se declarase la nulidad, y el Ministerio fiscal estimó que la competencia para la instrucción y la decisión en el proceso que desembocó en la sentencia censurada, correspondía a los Juzgados Centrales y a la Audiencia Nacional.

Entrando en el concreto tema de la competencia objetiva de la Audiencia de Barcelona y del Juzgado de Manresa para el enjuiciamiento e instrucción del presente procedimiento, es claro que no la tenían, y ello de forma manifiesta, dado que el art. 65.1º b) de la LOPJ. atribuye a la Sala de lo Penal de la Audiencia nacional o a los Juzgado Centrales de lo Penal la competencia para el enjuiciamiento de los delitos de falsificación de moneda, y el párrafo último del apartado 1 del citado artículo establece que la competencia de la Audiencia nacional se extenderá a los delitos conexos con los expresamente atribuidos a su conocimiento, y el art. 88 de la misma Ley Orgánica concede a los Juzgados Centrales de Instrucción la competencia para instruir las causas cuya competencia corresponde a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, o, en su caso a los Juzgados Centrales de lo Penal.

Es claro que dentro de los delito de falsificación de moneda atribuidos a los órganos judiciales especiales de la Audiencia Nacional se hallan comprendidos todos los relacionados con la moneda falsa- fabricación, introducción, expendición y tenencia-, ya que en las Disposiciones legales inicialmente reguladoras de la competencia de la Audiencia Nacional (RDL 1/77 de 4 de enero y LO. 12/83, de 16 de noviembre), se establece de forma expresamente la competencia del Organo especial para el conocimiento de los delitos tipificados en los arts. 283 a 290 del CP., esto es, todos los del cap. II del Tít. III del Libro I del CP. de 1973, referente a la falsificación de moneda metálica y billetes el Estado y banco.

Carecían de competencia objetiva, por tanto, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Manresa y la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona para la instrucción y enjuiciamiento de un delito de expendición de moneda falsa del art. 386 del CP. de 1995, y de una falta continuada de estafa, conexa con el delito, prevista en el art. 623.4º del mismo Cuerpo Legal.

Procede en consecuencia, sin entrar en el examen de los motivos planteados en el recurso de casación interpuesto por Julián, declarar la nulidad de pleno derecho de lo actuado, y remitir los autos al Tribunal sentenciador para que proceda a su envio al Juzgado Central Decano de Instrucción III.

FALLO

Que, sin entrar en el examen del recurso de casación interpuesto por Julián, contra la sentencia de 3 de abril de 1997, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 209 de 1996 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Manresa; debemos de declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones que han desembocado en la sentencia impugnada, por falta manifiesta de competencia objetiva del Tribunal enjuiciador y del Juzgado Instructor; y devuélvanse los autos al Tribunal sentenciador, para que proceda al envio de los mismos al Juzgado Central de Instrucción de Guardia, para que por el Central de Instrucción al que corresponda se practiquen las diligencias instructorias necesarias, y para que en su caso se enjuicien los presuntos hechos delictivos por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o por el Juzgado de lo Penal.

Y se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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