STS 636/1999, 28 de Abril de 1999

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso332/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución636/1999
Fecha de Resolución28 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 5ª) que le condenó por un delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado por la Procuradora Dª Inmaculada DIAZ GUADARMINO.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Valencia, instruyó P.A.L.O. 72/97 contra Juan Maríay, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 5ª, rollo 197/97) que, con fecha 20 de Octubre de 1.997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "Juan María, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en múltiples sentencias, entre las que se ha de señalar la que fué firme en 2-11-93, en que fué condenado por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y otro de robo, a pena de prisión que quedó suspendida por plazo de dos años según auto notificado al penado en fecha 18-11- 93, y la firma de fecha 24.11.94 en fué condenado por un delito contra la seguridad del tráfico, con anterioridad al día 16 de Noviembre de 1.996 había mantenido relaciones afectivas esporádicas con Sonia, lo que le había llevado a pernoctar alguna vez en el domicilio de la indicada.

    A la fecha indicada, hacía ya tres o cuatro meses que las relaciones se habían roto definitivamente, y durante la tarde del dicho día llegó el acusado hasta el domicilio de su ex-compañera en la calle DIRECCION000, NUM000de Valencia, y ante un vecino cuya casa se comunica con la de Soniapor los patios posteriores, se identificó como esposo de la misma, y le pidió, puesto que se había dejado las llaves, llaves que no tenía, que le dejase entrar para recoger unas pertenencias que necesitaba; engañado el vecino, así lo consintió y hasta prestó una escalera al acusado, con la que más cómodamente trepó hasta la galería posterior de la casa, y entrando en ella la estuvo registrando detenidamente por espacio como de una hora, tras la que salió llevando tres grandes bolsas de viaje en cuyo interior había recogido ropas y enseres de la propietaria, entre los que se cuentan gran cantidad de ropa íntima y de baño y cama, por un valor tasado de 142.297 pts.-

    Devuelta la escalera al vecino, se alejó definitivamente con el botín que ha hecho suyo hasta el presente"

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S :

    CONDENAMOS al acusado Juan Maríacomo criminalmente responsable en concepto de auto de un delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio por igual tiempo, al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abone 142.297 ptas. a Soniaimporte de lo sustraído.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviese absorvido por otra. Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad pecuniarias.

    Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación, preparándose ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el acusado Juan María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Juan María, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, 8ª del artículo 10 del Código Penal.

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 16 de Abril de 1.999.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Se recurre utilizando un solo motivo que denuncia infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y consistente en indebida aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia, octava del artículo 10 (debe entenderse el 22) del Código Penal.

Señala el recurrente que constan en sus antecedentes penales dos condenas cuyas firmezas se produjeron el 24 de Noviembre de 1.994 y el 2 de Noviembre de 1.993. La primera de esas dos condenas citada lo fué por delito contra la seguridad del tráfico por lo que no puede computarse en el presente caso a efectos de reincidencia y, respecto a la otra que se refiere a un delito de robo por el que se le impuso una pena de siete meses de prisión menor, aun suponiendo que toda ella se hubiera cumplido después de la firmeza el cómputo de dos años sin delinquir, que fija el artículo 136 del código Penal, se debería contar desde Julio de 1.994 por lo que ya era el antecedente cancelable cuando se cometieron los hechos enjuiciados en la presenta causa y no procedía apreciar la agravante de reincidencia.

No puede acogerse el razonamiento del recurrente. En los hechos probados de la sentencia no se recoge que hubiera cumplido la condena de siete meses que por delito de robo se le impuso en sentencia que fué firme el 2 de Noviembre de 1.993, pero sí que el 18 del mismo mes y año quedó la pena suspendida por dos años. El artículo 136 del actual Código Penal no ha recogido la salvedad que se hacía en el tercer párrafo del número 3º del artículo 118 del Código Penal precedente, según el cual, una vez obtenida la remisión definitiva, el inicio del cómputo de los plazos que se señalaban para la rehabilitación, se retrotraía al día siguiente a aquel en que hubiera quedado cumplida la pena el condenado si no hubiere disfrutado del beneficio de la remisión condicional. Por el contrario el número 3 del actual artículo 136 del Código Penal ha suprimido esa forma de realizar el cómputo limitándolo al día siguiente a aquel en que hubiera quedado extinguida la pena y como quiera, que el plazo de prescripción para penas que no excedan de doce meses es de dos años (artículo 136.1.2º) y no puede la que le fué impuesta encuadrarse entre las leves (artículo 33 del mismo Código) se patentiza que el inicio del plazo de dos años, necesario para obtener la rehabilitación por el anterior delito de robo por el que el recurrente fué condenado, no comenzó hasta el 18 de Noviembre de 1.995, con lo que el cometer el hecho objeto de esta causa no había aun transcurrido, y fué correctamente apreciada la agravante de reincidencia.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY interpuesto por Juan María, contra sentencia dictada el 20 de Octubre de 1.997 por la Audiencia Provincial de Valencia, sección quinta en causa contra el mismo seguida por delito de robo con fuerza en las cosas, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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