STS 616/1999, 26 de Abril de 1999

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1975/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución616/1999
Fecha de Resolución26 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Domingocontra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida contra el mismo por un delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Esquivias Yustas.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Gardía instruyó sumario contra el procesado Domingoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 19 de Febrero de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declara probado que Domingo, mayor de edad y sin antecedentes penales, titular del bar DIRECCION000, sito en la urbanización de DIRECCION001, de la localidad de Oliva, compraba a diario veinte cupones del sorteo de la Organización Nacional de Ciegos (O.N.C.E), para determinados clientes de su establecimiento, que previamente así lo habían solicitado, de forma que tanto aquél como el camarero del bar, Jesus Miguel, guardaban los cupones para los clientes que habían requerido dicho servicio, quedando los cupones en el bar, hasta tanto eran retirados por dichos clientes, quienes, al serles entregados éstos, abonaban su importe; y, entre tales clientes se encontraba, desde finales del mes de Mayo de 1996, Humberto, quien había acordado con el Sr. Jesus Miguel, con el conocimiento del Sr. Domingo, el que le reservase, a diario, uno de tales cupones, cuyo importe pagaba aquél semanalmente, o cada semana y media, aproximadamente; resultando premiados, en fecha 12 de Junio de 1996, los cupones adquiridos por el establecimiento, correspondientes al número 44.553, con la cantidad de 3.800.000 pesetas por cupón, sin que, pese a ello, le entregase el Sr. Domingoal Sr. Humbertouno de tales cupones premiados o la referida cantidad de dinero, que, por el contrario, cobró el Sr. Domingo, incorporándola a su patrimonio".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Domingo, como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, así como al pago de las costas del presente procedimiento, y a indemnizar a Humbertoen la cantidad de 3.800.000 pesetas, cantidad ésta que devengará, hasta su total satisfacción, y a favor de dicho Sr. Humberto, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

    Contra esta sentencia se puede interponer recurso de casación, en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, Domingo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECr.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr.

CUARTO

Por infracción de Ley, arts. 849.1 y 849.2 LECr. y por infracción del art. 24.2 CE., en relación con el art. 5.4 LOPJ.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo arts. 849.1 y 849.2 LECr., en relación con el art. 10 y 252 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 14 de Abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente alega en primer término el quebrantamiento de forma de falta de claridad en los hechos probados (art. 851, LECr.). Básicamente sostiene que "el Tribunal sentenciador en el apartado de los hechos probados recogidos en la sentencia objeto del recurso omite cualquier referencia a las pruebas practicadas en el juicio y se limita a declarar probado exactamente el relato fáctico recogido por el Ministerio Público".

El motivo debe ser desestimado.

La claridad del relato de hechos probados se refiere a su comprensibilidad desde puntos de vista lingüisticos, lógicos y empíricos. La relación en dicho capítulo de la sentencia de las pruebas en las que el Tribunal basó su convicción no está impuesta por la ley y, además, nada tiene que ver con la claridad de los hechos probados. Tampoco afecta a la claridad que en el capítulo de hechos probados se reproduzcan los del Fiscal, puesto que la claridad nada tiene que ver con el sujeto que formula la redacción del texto.

SEGUNDO

Por la vía del art. 851, LECr. la Defesa sostiene que en la sentencia se ha omitido resolver sobre una serie de extremos fácticos alegados por la Acusación particular.

El motivo debe ser desestimado.

Reiteradamente ha sostenido esta Sala que la incongruencia omisiva no rige respecto de cuestiones de hecho. El motivo carece, por lo tanto, en forma manifiesta de contenido y es de aplicación para fundamentar su desestimación en esta fase el art. 885, LECr.

TERCERO

El siguiente motivo se basa en el art. 849, LECr. El recurrente invoca un certificado de la O.N.C.E (folio 46/50) y un certificado de pago de premios que obra a los folios 109 a 111. De ello se deduciría que el recurrente no habría cobrado la participación cuya apropiación indebida se le imputa.

El motivo debe ser desestimado.

A pesar de qe la Defensa sostenga que tales documentos no han sido contradichos por otras pruebas, lo cierto es que la Audiencia se ha basado "muy especialmente en las declaraciones de los Sres. Humberto, Jesus Miguel, y del propio acusado, coincidentes respecto de estos extremos, que fueron, en definitiva, plenamente admitidos por el inculpado" (Fundamento Jurídico primero). Por lo tanto, habiéndose basado en particular en declaraciones de testigos que declararon ante el tribunal no es posible invocar para la impugnación del juicio sobre la prueba otras declaraciones (escritas) de personas que no declararon ante aquél. En todo caso se trata de documentos que no vinculan al Tribunal y que, por lo demás, no resultan idóneos a los efectos del art. 849, LECr.

CUARTO

El cuarto motivo del recurso se fundamenta en la infracción del principio "in dubio pro reo". El recurrente sostiene que la inscripción de los cupones, referente al nombre de quien sería su titular, hace prueba de que ninguno de los cupones cobrados pertenecían al perjudicado.

El motivo debe ser desestimado.

Como se ha señalado en el Fundamento Jurídico tercero de la presente sentencia la Audiencia ha basado su convicción en prueba testifical, que pudo confrontar con las circunstancias alegadas por el recurrente respecto de las inscripciones que se hicieron en los cupones. En la formulación del juicio sobre la prueba el Tribunal a quo no ha exteriorizado ninguna duda y - como lo ha expresado reiteradamente esta Sala- del principio "in dubio pro reo" no se deriva un derecho del acusado a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude, sino solamente el derecho a no ser condenado cuando los jueces duden sobre la consistencia de la prueba. En consecuencia, al haber sido condenado el recurrente sin duda alguna de parte del Tribunal no se ha infringido el principio "in dubio pro reo".

QUINTO

El último motivo del recurso se basa en la estimación del anterior y en la consiguiente infracción del art. 252 CP.

El motivo debe ser desestimado.

La desestimación del motivo anterior dejó al presente motivo sin objeto.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Domingocontra sentencia dictada el día 19 de Febrero de 1998 por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida contra el mismo por un delito de apropiación indebida.

Rec. Núm.: 1975/98

Sentencia Núm.: 616/99

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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